Expediente N°: 03-1825
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada Senovia Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.019, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marlon Wilmer Puerta Prieto, cédula de identidad N° 5.169.957, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo de dicho Estado.
En fecha 14 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la suspensión de efectos solicitada.
El día 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS
La apoderada judicial del recurrente fundamentó la nulidad del acto administrativo impugnado en los siguientes términos:
Que el ciudadano Marlon Wilmer Puerta Prieto era Presidente del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que en fecha 19 de julio de 2002, los ciudadanos Servio Zambrano y Javier Tequedor, cedulas de identidad números 7.627.436 y 9.761.234, actuando en su condición de representantes de la mencionada Alcaldía, habían solicitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia la calificación de despido del mencionado ciudadano, basándose en que el mismo había incurrido en varias causales de despido justificado, la cual fue decidido en fecha 22 de noviembre de 2002 por la mencionada Inspectoría del Trabajo, declarándola con lugar y autorizando así el despido del hoy recurrente.
Que la Providencia Administrativa impugnada había incurrido en el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, pues la Inspectoría del Trabajo no había sido imparcial y proporcional al valorar las pruebas en el procedimiento administrativo, pues los testigos promovidos habían sido valorados “con total y absoluta carencia de motivación”, siendo desechados sin justa causa los promovidos por el recurrente.
Igualmente, señaló que el acto administrativo impugnado había incurrido en el vicio de falso supuesto por la inexistencia del hecho que se le imputaba, pues la Fiscalía Décima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no le había formulado cargos, ni delitos al recurrente, por lo tanto, al no existir un pronunciamiento judicial con respecto a los hechos que la Inspectoría del Trabajo había tomado en cuenta para despedirlo por supuestas agresiones físicas a las ciudadanas María Cordova y Karina Rincón, empleadas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mal podía la Administración ”calificar una (sic) hechos y establecer sanciones”.
En ese mismo orden de ideas, señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo accionada no había indicado cual era la causal de despido en la cual fundamentaba su decisión. En tal sentido, alegó que la Providencia Administrativa recurrida carecía de base legal y por ende era nula al omitir un requisito de fondo de los actos administrativos.
Con base en lo anterior, solicitó como medidas cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando como petitorio de fondo que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del recurrente contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte lo acoge por ser vinculante para todos los Tribunales de la República conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado de la mencionada Inspectoría del Trabajo, se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido realizada por los representantes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del recurrente.
En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso interpuesto llena los requisitos de admisibilidad legalmente exigidos, toda vez que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, que no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente; el acto impugnado agota la vía administrativa, no existe un recurso paralelo; ni concurre alguna causal de las previstas en el artículo 84 eiusdem, razón por la cual, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva consagrada a favor de las partes dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación de un acto administrativo de efectos particulares impugnado; consagrando así una excepción al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer ilusorio el fallo que resuelva el fondo del asunto.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa, es por ello que la decisión relativa a la pretensión de suspensión de los efectos de un acto administrativo determinado es susceptible de ser apelada al ser dictada por los Tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Al respecto jurisprudencialmente se ha reiterado que, para el otorgamiento de las medida de suspensión de efectos existen ciertos requisitos de procedencia, como la existencia de “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho, y aunado a ello, debe existir un “periculum in mora”, el cual se concreta en la infructuosidad del fallo que deba dictarse en el procedimiento principal. En esta cautela, se requiere en el perículum que exista un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar en relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que de las actas que componen el legajo de pruebas consignado por la apoderada judicial del recurrente, se desprende que mediante éstas la apoderada judicial pretende demostrar la condición de Presidente del Síndicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por ende, el beneficio de inamovilidad del cual éste gozaba, a los fines de que cautelarmente se procediera a suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la cual a aparentemente fue reconocida por el organismo accionado, razón por la cual considera éste Órgano Jurisdiccional que el requisito relativo al fumus boni iuris, no se hace presente en el caso bajo estudio, y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, debe señalar esta Corte que no habiéndose verificado la existencia del requisito anterior, resulta inoficioso entrar a verificar la existencia del periculum in mora, toda vez que a los fines de declarar la procedencia de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe verificarse la coexistencia de ambos requisitos, y así se decide.
En virtud de no haberse verificado los requisitos exigidos para otorgar la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar la improcedencia de la medida cautelar requerida por la parte accionante, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Senovia Urdaneta Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.019, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marlon Wilmer Puerta Prieto, cédula de identidad N° 5.169.957, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo de dicho Estado.
2.- ADMITE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/106
Exp. 03-1825
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