Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1837

En fecha 14 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 528, de fecha 24 de abril de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Álvaro Sandia Briceño y Luisa Calles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.089 y 10.556, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del , contra la providencia administrativa de naturaleza laboral de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Márquez Román.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída “en ambos efectos (sic)”, la apelación interpuesta por la abogada Luisa Calles, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2003, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la providencia administrativa N° 27, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Antonio Márquez Román, -según aduce- vulneró los derechos constitucionales de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que la providencia administrativa en cuestión, constituye la reedición de la providencia administrativa N° 27 de fecha 26 de junio de 1997, la cual fue declarada anteriormente nula por el Tribunal de Primera Instancia y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que “Cuando la Inspectoría del Trabajo se pronuncia sobre un caso ya decidido, relacionado con la solicitud de reenganche del ciudadano José Antonio Márquez, procedimiento declarado NULO por el Tribunal competente apartándose del fallo judicial, impide que esa sentencia se acate como decisión de derecho, expresión propia de una justicia transparente e imparcial, la cual conlleva el adaptarse a un debido proceso, que culmine con una sentencia como efectivamente sucedió, que vincula a las partes intervinientes en el, sentencia que al no ser respetada impide la ejecutividad del fallo, consistente en haber liberado a nuestra conferente del reenganche solicitado al declararse NULO ese procedimiento (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “Se infringe así mismo el goce de la garantía constitucional invocada en la Resolución N° 027 del 19 de junio de 2002, pues al nuevamente ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida una nueva situación, (sic) obligando a nuestra representada a asumir una conducta distinta a la que señaló el Tribunal que resolvió la controversia, le impide el goce constitucional de obtener una justicia transparente e imparcial, pues mal puede pretender obligarse a un reenganche y pago de salarios caídos, cuando la empresa fue liberada de tal proceder, transparencia que se traduce en la limpieza en el proceder, ajustando el proceso a las normas y prerrogativas existentes, que al ser conculcadas compromete el principio de la imparcialidad en la Inspectoría de Trabajo, pues no se justifica la razón de derecho que la indujo a pronunciarse sobre lo ya decido sin existir un pronunciamiento legal que así la autorizara”.

Que “Como consecuencia de este proceder se han conculcado los principios de imparcialidad y transparencia que el Estado está obligado a garantizar, pues no se ha obtenido una decisión ajustada a la Ley, y menos que aquella que decidió el caso, fuese respetada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, lo cual se traduce en una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata del artículo 26 eiusdem –Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.”

Que “El numeral 3° del citado artículo –artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se conculca al no existir en la providencia administrativa que se impugna, el respeto a ser oído con las debidas garantías, como se dijera, nuestro conferente sólo tuvo conocimiento de lo nuevamente decidido cuando fue notificado de la publicación del acto administrativo, sin informársele de la reanudación del proceso y con ello se obvió al ser escuchado, en otras palabras, no se le aseguró el desarrollo del conflicto con todas las garantías que evitaran su indefensión, a fin de permitir que se produjera una decisión acorde con el ordenamiento jurídico imperante, que al ser desconocido y omitido en la providencia que se recurre, conculcó los principios de igualdad e imparcialidad recogido en el numeral 3° del citado artículo, el cual contiene los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva, no respetados en el fallo por la Inspectora del Trabajo, al no mantener a las partes involucradas, en igualdad de posiciones frente al respeto de la cosa juzgada, lo que materializa su parcialidad y no igualdad ante la Ley frente a lo ya decidido”.

Que “Igualmente aparece conculcado el numeral 7 del artículo 49 eiusdem, pues ante la obligatoriedad de la cosa juzgada como garantía del debido proceso, en lo que se refiere al principio del doble juzgamiento, su desconocimiento en la providencia administrativa N° 27, del 19 de junio de 2002, recurrida, se produjo una grave indefensión a nuestra representada favorecida por la sentencia que emanó del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como ya hemos indicado, constituyendo tal proceder administrativo un irrespeto a la prohibición del doble juzgamiento frente a una misma causa”.

Que “Lo más evidente de esta lesión constitucional es el desconocimiento y claro desacato a la efectividad de la decisión judicial reseñada, pues sin ese respeto de la cosa juzgada, la tutela judicial se hace ineficaz, ya que el acatamiento de lo decidido es parte de ese principio constitucional a la prohibición del doble juzgamiento contenido en la norma supra, admitir lo contrario es estar en presencia de decisiones meramente declarativas, que no amparan los derechos e intereses de quienes se ven favorecidos con un fallo (…)”.

Finalmente, exponen que: “(…) se le ampare en las garantías democráticas señaladas, y en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 27, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la agraviante Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) y se ordene el respeto y acatamiento de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, producida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró la nulidad de la providencia administrativa N° 27, del 26 de junio de 1997, la cual causó estado y obliga a las partes que en tal juicio intervinieron (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “El amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios. Sin embargo, a pesar del carácter extraordinario del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios de protección, el amparo procederá si éstos no son idóneos y efectivos a los efectos del reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto”.

Que “Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, específicamente el recurso de nulidad, ya que el recurso de amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 9 de abril de 2003, el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

En primer lugar, debe esta Alzada determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho, así advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en sentencia del 9 de abril de 2003, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando tal decisión en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la vía idónea para obtener la nulidad de la providencia administrativa impugnada, era el recurso contencioso administrativo.

En este orden de ideas, debe advertir esta Corte, como punto previo, que la causal en la cual se fundamentó el Juez a quo para declarar la improcedencia de la acción de amparo, es una causal de inadmisibilidad, como bien lo expresa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia si bien, es cierto que aquel –a quo- erró en el dispositivo del fallo al declarar “improcedente” y no “inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, la misma no causa un perjuicio irreparable, ya que la fundamentación realizada en la motiva del fallo prenombrado se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe esta Corte como uno de los órganos rectores de la jurisdicción contencioso administrativa, advertir esta confusión en la cual incurren los juzgadores de primera instancia, así como corregir el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, habiendo esta Corte advertido y corregido el prenombrado error, se observa que el precitado numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones. Así en primer lugar se ha expresado que esta causal está referida o relacionada a los supuestos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia (Subrayado de esta Corte).

Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


En tal sentido, ciertamente la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Así pues, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el acto administrativo que se impugna mediante la presente acción de amparo, lo constituye una providencia administrativa de naturaleza laboral emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 19 de junio de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Antonio Márquez Román contra el Consorcio Lake Plaza, C.A.

En tal sentido, se observa que tal como lo alegó la recurrente, el prenombrado acto constituye la reedición de la providencia administrativa N° 27 de fecha 26 de junio de 1997, emanada por la referida Inspectoría, providencia la cual fue declarada nula, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta de los folios 20 al 43 del presente expediente.

En razón de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que ciertamente mediante el ejercicio del recurso de nulidad señalado, era posible atender de manera inmediata la pretensión de la accionante, ya que en primer lugar, existía un medio idóneo como es el prenombrado y, en segundo lugar, éste no resultaba inoperante, en virtud de que había transcurrido un lapso muy breve desde la providencia administrativa reeditada de fecha 19 de junio de 2002, a la interposición de la presente acción, por lo tanto no se verifica la inmediatez e irreparabilidad del daño causado en el caso de marras.

No obstante, considera indispensable esta Corte advertir que mediante la presente acción de amparo constitucional carece el Juez Constitucional de la potestad anulatoria de un acto administrativo que cause un gravamen al particular, en este sentido, quedará a juicio del accionante la interposición de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, con la que se pueda suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, en aras de satisfacer sus derecho a la tutela judicial efectiva.

Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso concluir para esta Corte, que tal como lo expresó el a quo, éste resolvió ajustado a derecho, en virtud de que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión deducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso de nulidad, consagrado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Luisa Calles, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Lake Plaza, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 9 de abril de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se confirma la referida decisión y, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Luisa Calles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.556, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Lake Plaza, C.A., contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Álvaro Sandia Briceño y Luisa Calles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.089 y 10.556, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO LAKE PLAZA, C.A., contra la providencia administrativa de naturaleza laboral de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Antonio Márquez Román. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/gect
Exp. N° 03-1837