Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1938


En fecha 20 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 409 de fecha 19 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Jonathan Morales Key, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.858.842, contra el acto administrativo N° 166 de fecha 27 de agosto de 2002, emanado del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, en su carácter de PRESIDENTE de la JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo que venía ocupando como Sub Contralor en la Contraloría Interna de dicha Institución.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida sobre la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


La parte querellante, presentó escrito libelar con base a los siguientes argumentos:

Que la accionante ingresó en fecha 15 de septiembre de 1960, al Instituto Nacional de Hipódromos en el Departamento Técnico de IBM, dependiente del Instituto, hasta el 1° de diciembre de 1963, fecha en la que se retiró por voluntad propia, según se aprecia en la constancia de fecha 24 de septiembre de 1965, emanada de la Dirección de Personal del mencionado Instituto.

Que “En fecha 1° de septiembre de 1966, mi representada ingresa nuevamente, laborando en el área de Contraloría Interna hasta el 9 de enero de 1991, fecha en la cual obtiene su jubilación, la cual le fue notificada en fecha 14 de agosto de 1990, mediante Oficio signado bajo el N° DP: 2434, emanado del Dr. Octavio Rodríguez, Jefe de Personal del Instituto Nacional de Hipódromos”.

Que “En fecha 4 de mayo de 1994, mi representada es notificada mediante Oficio PRE N° 000246, suscrito por el Dr. RAFAEL RODRÍGUEZ NAVARRO, Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos en su designación a partir de esa fecha, para desempeñar el cargo de SUB CONTRALOR en el Instituto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).


Que “En fecha 1° de enero de 2000, mi representada tras la renuncia en el cargo de Contralor Interno del Instituto de la Lic. MARÍA DOLORES PADILLA, asume el cargo de CONTRALOR INTERNO en calidad de encargada hasta el mes de abril de 2000, fecha en la cual, tras la realización del Concurso de Oposición correspondiente y de los demás trámites administrativos, se designó nuevo Contralor Interno (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que en fecha 17 de marzo de 2000, el Presidente para ese momento del referido Instituto, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos efectuar los trámites necesarios para que se cancelara a su representada la diferencia de sueldo por su encargaduría de la Contraloría Interna del Instituto.

Que en fecha 15 de septiembre de 2000, su representada fue notificada mediante Oficio s/n suscrito por el Presidente del referido Instituto, su designación como Contralor Interno en calidad de Encargada, hasta tanto se procediera al Concurso para la designación del titular.

Que en fecha 21 de junio de 2002, su representada recibió Oficio N° 787 emanado del Lic. Miguel Ángel Paz, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, donde le informaba su revocatoria del cargo como Contralor Interno y se le instaba a reincorporarse como Sub Contralor.

Que en fecha 25 de septiembre de 2002, su representada se dio por notificada mediante cartel publicado en un periódico en esa misma fecha, del acto administrativo signado con el N° 166 de fecha 27 de agosto de 2002, donde se le removía del cargo de Sub Contralor de la Contraloría Interna del Instituto en cuestión.

Que “(…) es un hecho incontrovertido de que mi representada, en situación de reposos médico, fue removida de forma ilegal, razón por la cual solicitamos su inmediata reincorporación al Instituto Nacional de Hipódromos en el cargo de SUB CONTRALOR INTERNO”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) la decisión de destitución de mi representada, presenta el vicio de ausencia de base legal, debido a que el Decreto N° 1.759 de fecha 3 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial (…) de fecha 7 de mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del INH (sic), a remover a personal directivo alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora, de forma motivada EN SESIÓN DE JUNTA LIQUIDADORA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que solicitan se ordene la reincorporación al cargo que venía ocupando en dicho Instituto como Sub Contralor Interno y se le cancelen los pagos dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria.



II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA



En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) debe aclarar este Tribunal que la actora no fue destituida del cargo de Sub Contralor de la Contraloría Interna del Instituto querellado, pues ninguna falta le fue imputada, sino lo que se le impuso fue una remoción con el objeto de colocarla nuevamente en su condición de jubilada, para lo cual incluso, se le homologó la pensión en los términos que establece el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, tal como lo informó a este Tribunal en la audiencia preliminar, se allí que lo que analizará este Tribunal es un acto de remoción y no de destitución como erradamente se argumenta en la querella (…)”.

Que “(…) la potestad para retirar a los funcionarios del Instituto Nacional de Hipódromos de conformidad con el artículo 5-5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4 literal ‘c’ de la Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, corresponde a la Junta Liquidadora de dicho Instituto, ello por así disponerlo expresamente el artículo 4 de la última Ley citada (…)”.

Que “(…) en este caso el acto de remoción recurrido fue dictado únicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora y no por el órgano colegiado que tiene atribuida tal facultad, la cual es, la Junta Liquidadora, la incompetencia denunciada resulta acertada, lo que obliga a este Tribunal a declarar la nulidad de la remoción impugnada, haciendo a su vez innecesario el análisis de cualquier otro motivo de impugnación (…)”.

Que “(…) como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente, forzoso resulta ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba de Sub Contralor de la Contraloría Interna del mencionado Instituto, con el pago de los sueldos que haya dejado de percibir, de los cuales se descontará las cantidades que haya cobrado la actora por concepto de pensión de jubilación durante el lapso que ha permanecido separada del cargo, esto hasta el día de su reincorporación (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos en que ha sido planteada la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Luisa Rojas, esta Corte pasa a decidir sobre la consulta planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En este sentido, observa esta Corte que la querellante en su libelo expresó que en fecha 25 de septiembre de 2002, se dio por notificada mediante cartel publicado en periódico en esa misma fecha, del acto administrativo signado con el N° 166 de fecha 27 de agosto de 2002, donde se le removió del cargo de Sub Contralor de la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Hipódromos y al mismo tiempo se le restituye el pago de la pensión de jubilación, alegando que dicho acto de remoción estaba viciado de ausencia de base legal, por cuanto el Decreto N° 1.759 de fecha 3 de mayo de 2002, no contiene disposición alguna que autorice al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a remover a personal directivo alguno, sin la previa autorización de la Junta Liquidadora.

Al respecto, el a quo señaló que “(…) en este caso el acto de remoción recurrido fue dictado únicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora y no por el órgano colegiado que tiene atribuida tal facultad, la cual es, la Junta Liquidadora, la incompetencia denunciada resulta acertada, lo que obliga a este Tribunal a declarar la nulidad de la remoción impugnada, haciendo a su vez innecesario el análisis de cualquier otro motivo de impugnación (…)”.

Ahora bien, en primer lugar este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:


“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En este sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, ve necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 33 establece:


“Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


El legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 102, que los Municipios “(…) gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “(…) el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios prerrogativas que la Ley le otorga al Fisco Nacional (…)”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades, siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base a lo mencionado esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.


En primer lugar, esta Corte aclara al igual que lo señaló el a quo, que el acto que se impugna de fecha 27 de agosto de 2002, es un acto de remoción tal y como se evidencia en el presente expediente al folio 18, de manera que se analizará el acto impugnado, como uno de remoción y no de destitución, como lo señaló equivocadamente la querellante en su libelo.

Ahora bien, con relación a los vicios planteados por la querellante, relacionados a la incompetencia del Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, por haber dictado el acto de remoción de fecha 27 de agosto de 2002, esta Corte observa que el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa lo siguiente:


“La gestión de la función pública corresponderá a:
…omissis…
5.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de la gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”. (Negrillas de esta Corte).


De igual manera, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, señala lo siguiente:


“Artículo 4: la Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
…omissis…
C.- retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos (…)”.


De igual manera, el artículo 5 del referido Decreto establece que “El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, se observa que en el presente caso el acto de remoción recurrido fue dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de manera unilateral, y no se evidencia ninguna aprobación de los miembros de la Junta Liquidadora al que alude el artículo antes transcrito, para remover a la ciudadana Carmen Luisa Rojas del cargo como Sub Contralor Interno.

De igual manera esta Corte estima pertinente aclarar que el Instituto Nacional de Hipódromos, funciona como un ente colegiado y su Junta Liquidadora tendrá como atribución: “Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (…)”, tal y como lo señala el artículo 4 literal A de la mencionada Ley.

En tal sentido, esta Alzada considera que al ser el acto impugnado dictado únicamente por el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto, sin evidenciarse el voto favorable de dos de sus miembros para ello, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 7 de abril de 2003, por estar el mismo ajustado a derecho. Así se declara.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Corte ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Sub Contralor de la Contraloría Interna del mencionado Instituto o a otro de igual jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, y el pago de los sueldos actualizados que haya dejado de percibir desde su ilegal remoción hasta el día de su efectiva reincorporación, y así se decide.



IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de abril de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Jonathan Morales Key, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.582, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 1.858.842, contra el acto administrativo N° 166 de fecha 27 de agosto de 2002, emanado del ciudadano MIGUEL ANGEL PAZ, en su carácter de PRESIDENTE de la JUNTA LIQUIDADORA del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo que venía ocupando como Sub Contralor de la Contraloría Interna, de dicha Institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/vrs
Exp. 03-1938