MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 378 del 11 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARÍA MAGDALENA MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 96.021, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CÉSAR MEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.714.456, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, inscrita en el Registro Mercantil Primero del extinto Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 25-A, el 27 de marzo de 1969.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de enero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 23 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de agosto de 2002, la abogada María Magdalena Mata, apoderada judicial del ciudadano Carlos César Meza, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, pretensión de amparo constitucional contra la empresa Servicios Petroleros Flint, C.A., en los siguientes términos:

Que el 4 de septiembre de 1984, su representado ingresó a prestar sus servicios en la empresa Servicios Flint C.A., desempeñando el cargo de Obrero de Taladro hasta el 27 de mayo de 2001, fecha en la cual fue despedido –a su decir- injustificadamente.

Señala que, devengaba la cantidad de Quince Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 15.635,00) como salario básico, aparte de las asignaciones salariales que le corresponden de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo que se encontraba vigente para la fecha de su despido.

Indica, que el 2 de julio de 2001, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y que dicha solicitud fue declarada con lugar el 3 de octubre del mismo año, mediante la Providencia Administrativa N° 235.

Expone, que el 9 de octubre de 2001 la empresa Servicios Flint C.A. fue notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que posteriormente, el 29 de octubre, el 26 de noviembre de 2001 y el 11 de enero de 2002, fue solicitada ante la referida Inspectoría la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, la apertura del procedimiento de imposición de multas y las respectivas sanciones.
Afirma, que el 18 de enero de 2002 la empresa accionada no asistió al acto fijado por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas para la revisión de propuestas para el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 235, dictada el 3 de octubre de 2001, y que, el 22 de enero y el 13 de junio de 2002, se solicitó nuevamente a la Inspectoría del Trabajo la verificación del cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa.

Alega, que el 21 de junio de 2002, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, comisionado para la verificación del reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos César Meza, se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada y dejó constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 235, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Denuncia, la violación de los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a recibir un salario digno, a recibir prestaciones sociales, consagrados en los artículos 93, 87, 89, 91 y 92, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta, que además de la “contumacia” para no reincorporar y pagarle los salarios caídos al ciudadano Calos César Meza, la empresa Servicios Petroleros Flint C.A. interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 235, emanada el 3 de octubre de 2001, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de manera extemporánea, es decir, cinco (5) días después del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “sin haber agotado el recurso de reconsideración requerido para agotar la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo y sin haber interpuesto el (…) recurso de nulidad por ante el órgano jurisdiccional natural que conoce de materia contencioso administrativa con sede en maturín (sic) del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la mencionada Ley.”
Afirma, que “La temeridad de la empresa Servicios Petroleros Flint llega a tal punto que, intenta el recurso de nulidad en fecha 16 de abril de 2002 cambia la verdad al alegar que la notificación sobre la providencia administrativa se consumó el dieciocho (…) de octubre del 2001, (…) razón por la cual el recurso de nulidad intentado por la empresa se encuentra viciado con creces de caducidad”.

Solicita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se le ordene a la empresa Servicios Petroleros Flint C.A. dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 235 del 3 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se le ordenó a la referida empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos César Meza.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada María Magdalena Mata, apoderada judicial del ciudadano Carlos César Meza, contra la sociedad mercantil Servicios Petroleros Flint C.A., fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…La parte presuntamente agraviante, por medio de su apoderado y en su defensa adujo que el ciudadano trabajador presuntamente agraviado había recibido la cancelación de sus prestaciones sociales, es decir, antigüedad legal y contractual, cesantía contractual por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 (44.311.149,08 Bs.), lo cual significa que se puso término a la relación laboral, por lo que mal puede pretenderse un reenganche. Sobre este punto la parte querellante reconoció en la audiencia Constitucional Oral y Pública que el pago se había efectuado, pero que era necesario entenderlo como un adelanto de prestaciones sociales.
Habiendo quedado establecido en autos que efectivamente el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, de la antigüedad legal y contractual y de la cesantía contractual debe considerarse (…) que cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales (…) se está poniendo fin al vínculo laboral que unía al patrono y al trabajador y recibidas éstas será contrario a derecho que un trabajador pretendiera ser reenganchado en su puesto de trabajo ya que la aludida recepción de tales conceptos prestacionales debe entenderse como conformidad con la terminación del vínculo laboral.
No significa lo antes expresado, que el trabajador al recibir las aludidas prestaciones, deba estar conforme con el monto de las mismas, pues si tuviere alguna inconformidad podrá solicitar se le reconozca la diferencia que pudiera existir en las mismas y acudir ante el Órgano Jurisdiccional para obtener el reconocimiento y efectiva materialización del derecho que reclama, de ser procedente, pero no puede pretender que continúe una relación de trabajo, a la que con la recepción del finiquito de tales prestaciones e indemnizaciones se le puso fin.
Ante los argumentos expuestos y habiendo recibido el trabajador el pago de sus prestaciones, tal como fuera determinado en autos, no encuentra este Juzgador que le haya sido violado al trabajador el derechos (sic) constitucional a la estabilidad en el trabajo y el derecho al trabajo lo que hace que la presente causa deba ser declarada sin lugar y así se declara.
Respecto de los derechos consagrados en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello se refiere a montos, los cuales deben ser determinados en un procedimiento diferente al de amparo constitucional, como sería el cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo que hace que igualmente no proceda la denuncia de violación de derechos constitucionales formulada…”. (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, de fecha 7 de enero de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en su escrito libelar, la parte actora expone, que el 2 de julio de 2001, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en vista de que fue despedido –a su decir- injustificadamente del cargo de Obrero de Taladro, el cual desempeñaba en la empresa Servicios Petroleros Flint C.A., y que dicha solicitud fue declarada con lugar el 3 de octubre del mismo año, mediante la Providencia Administrativa N° 235.

Alega, que el 9 de octubre de 2001 la empresa Servicios Flint C.A. fue notificada de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y que posteriormente, fue solicitada ante la referida Inspectoría la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa, la apertura del procedimiento de imposición de multas y las respectivas sanciones.

Afirma, que el 18 de enero de 2002 la empresa accionada no asistió al acto fijado por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas para la revisión de propuestas para el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 235, dictada el 3 de octubre de 2001.
Manifiesta, que el 21 de junio de 2002, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, comisionado para la verificación del reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos César Meza, requerida el 22 de enero y el 13 de junio de 2002, se trasladó a las instalaciones de la empresa accionada y dejó constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 235, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Denuncia, la violación de los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a recibir un salario digno, a recibir prestaciones sociales, consagrados en los artículos 93, 87, 89, 91 y 92, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa, que la empresa Servicios Petroleros Flint C.A. interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 235, emanada el 3 de octubre de 2001, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de manera extemporánea, sin haber agotado la vía administrativa, además de interponerlo ante el “…órgano jurisdiccional natural que conoce de materia contencioso administrativa con sede en maturín (sic) del Estado Monagas de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 de la mencionada Ley.”

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante lo que pretende es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada a su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por parte de la empresa Servicios Petroleros Flint C.A., por cuanto su pretensión se circunscribe a ordenarle a la empresa accionada la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

En este sentido, debe hacer referencia esta Corte al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la ejecución de los actos dictados por la Administración, ante la ausencia de un procedimiento que le permita al particular la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo y ante la indiferencia de la Administración para ejecutar sus propios actos, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos legítimos de los administrados.

Asimismo, estableció la Sala Constitucional en el fallo en referencia, que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento sancionatorio de multa en los supuestos de que el patrono se niegue a acatar las decisiones emanadas de los órganos administrativos del Trabajo en las cuales se ordene el restablecimiento de la situación anterior y el pago de los salarios dejados de percibir de los trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, no lo es menos que dicha Ley no establece un procedimiento específico para la satisfacción real de la pretensión del trabajador, como lo es el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo los particulares acudir directamente a la vía contenciosa para la ejecución de estos actos.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz: señalada ut-supra, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)". (sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz).

Por su parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 22 de agosto de 2002, Caso: Adelfo José Terán, señaló:

“En cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, tal acción ciertamente, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos actuando en sede constitucional y del tribunal propiamente constitucional, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, esto es, una vía judicial que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de un medio que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en cuyo marco sólo es ventilable la violación directa e inmediata de derechos constitucionales (que no, ha insistido la jurisprudencia, cuestiones de naturaleza legal o que lo involucren, pues para ello se encuentran arbitrados los medios de conocimiento ordinarios a través de las vías procesales que el Legislador ha dispuesto).
Es por ello que se ha cerrado el acceso al amparo en situaciones que involucran aun subliminalmente revisión de la legalidad de un acto, hecho u omisión, siendo preciso que se ventilen exclusivamente, violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada como una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (…) hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional…”.

Lo anterior, llevó a esta Corte a precisar en la decisión de fecha 22 de agosto de 2002, parcialmente transcrita, que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, siempre y cuando el acto en cuestión no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; que exista una abstención de la Administración para ejecutar su propio acto y que la inejecución del acto administrativo le ocasione violación de derechos constitucionales al particular que resulta beneficiado por el acto administrativo.

Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), estableció lo siguiente:
“Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definitivamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad.
(…)
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad”. (Resaltado de la Corte)

En virtud de lo anterior, debe advertirse que el criterio establecido en la decisión de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, ha sido complementado por esta Corte, según se constata de la sentencia expuesta ut-supra, a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, siendo necesario para ello que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad,
2. Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3. Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En el presente caso, la parte accionante señaló en su escrito libelar (folio 4) que la empresa Servicios Petroleros Flint C.A. “interpuso un recurso de nulidad de la providencia administrativa N° 235 (…), por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo extemporáneamente…”.

Así, se observa que efectivamente, cursa por ante esta Corte el expediente signado bajo el N° 03-1819, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril de 2002, por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Petroleros Flint C.A. contra la Providencia Administrativa N° 235, emanada el 3 de octubre de 2001, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Carlos César Meza, siendo remitido el expediente a este Tribunal por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por ese Juzgado el 18 de marzo de 2003.

Igualmente, se observa que mediante sentencia N° 2.289, de fecha 17 de julio de 2003, esta Corte, aceptando la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró competente para conocer dicho recurso y dejó válidas las actuaciones procesales efectuadas ante el mencionado Juzgado, entre las cuales se encuentran la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y el decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en sentencia del 3 de octubre de 2002, dictada por el referido Juzgado.

Es por ello que, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada por el Juzgado A quo, el 7 de enero de 2003, el cual entrando a conocer el fondo del asunto planteado declaró “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Magdalena Mata, apoderada judicial del ciudadano Carlos César Meza, cuando lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, como en efecto lo hace esta Corte en el presente fallo, en vista de la falta de cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia expuesta a lo largo de este fallo en relación a la ejecución de los actos administrativos por vía de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 7 de enero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la abogada MARÍA MAGDALENA MATA, apoderada judicial del ciudadano CARLOS CÉSAR MEZA, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A.

2) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO







PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EMO/17
Exp. 03-1944