Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1946


En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 442, de fecha 30 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido el abogado Carlos Luis Sánchez Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.684, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ VILLANERA, titular de la cédula de identidad N° 10.658.045, contra la providencia administrativa N° AL-07-118-01, de fecha 3 de julio de 2001, dictada por el ciudadano RAMÓN ARTURO CARVAJAL, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se prescindió de los servicios de la prenombrada ciudadana quien ocupaba el cargo de Secretaria III en la referida Alcaldía.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Trino García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 73.341, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 7 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 18 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de mayo, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17 y 18 de junio de 2003 (…)”.

En fecha 20 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En fecha 13 de diciembre de 2001, la parte actora interpuso recurso de nulidad en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 3 de junio de 2001, la ciudadana Yoneida Josefina Sánchez Villanera, recibió una comunicación de parte del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual se le informó que a partir de esa fecha se prescindiría de sus servicios.

Que el fundamento legal para prescindir de los servicios de la accionante fueron los artículos 50 y 74, ordinales 1°, 3° y 5°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 6° de la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar y el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 16 de octubre de 1997, en el cargo de Secretaria III, adscrita a la División de Compras y Suministros de la referida Alcaldía, hasta el 3 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedida.

Que la accionante realizó los trámites legales con la finalidad de llevar acabo la gestión conciliatoria, para reparar la situación jurídica lesionada y en tal sentido, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar dejó constancia de la entrega al Director de Personal del escrito contentivo de la solicitud de conciliación, el cual fue rechazado por el referido ciudadano alegando que en dicha Alcaldía carece de Junta de Advenimiento por no estar debidamente conformada.

Que el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, violó el artículo 151 de la Ordenanza de Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar, al no recibir la solicitud para que se llevara acabo la conciliación.

Que el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, basó su decisión de retirar a la recurrente en los artículos 50 y 74 ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 6° de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar y el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, de lo cual se desprende que la referida decisión fue tomada bajo falsos supuestos, por cuanto los artículos precedentes hablan de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza entre otras razones y la recurrente no lo es.

Que la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar al regular ingreso a la Carrera Administrativa Municipal, establece un período de prueba de tres (3) meses, superado este satisfactoriamente, el funcionario se considerará ratificado en el cargo y en tal sentido gozará de estabilidad laboral, razón por la cual sólo podrá ser retirado del servicio por los motivos contemplados en la referida Ordenanza.

Que “(...) debe quedar establecido que mi representada no resulta funcionaria pública municipal de libre nombramiento y remoción, puesto que el cargo ejercido no guarda relación de correspondencia o similitud con ningún cargo de alto nivel, ni con ningún cargo cuyo ejercicio involucre un alto grado de confianza; ni se le excluyó de la carrera administrativa, al momento de su designación en el cargo, mediante acuerdo o resolución que al efecto hubiere dictado el Alcalde; y, por el contrario, sí resulta una funcionaria pública municipal de Carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar (...)” (Subrayado de la recurrente).

Que en virtud del principio de legalidad administrativa dado el carácter de funcionaria pública municipal de carrera de la recurrente, sólo podía ser retirada mediante el cumplimiento del procedimiento en la Ordenanza de Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que “(...) el ciudadano Ramón Arturo Carvajal, en su expresado y acreditado carácter de Director de Personal de la dicha Alcaldía, procedió a dictar un acto administrativo de retiro que afectó a mi representada, separándola del cargo hasta entonces ejercido de Secretaria III, sin el cumplimiento de procedimiento alguno, con la omisión absoluta de los requisitos y formalidades exigidos para tal fin, conforme a su criterio forjado en falsa suposición, sobre el argumento según el cual resulta funcionaria pública municipal dizque (sic) de libre nombramiento y remoción (..:)”.

Que solo por la aplicación de una de las causales del artículo 120 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar y, previo al cumplimiento de una serie de formalidades, podía ser despedida legalmente la accionante.

Que conforme al artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 125 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar, es al Alcalde a quien corresponde la administración del personal al servicio de dicha Alcaldía, por lo cual es él quien puede nombrar, remover o destituir a dicho personal y no el Director de Personal de dicha Alcaldía, por lo cual de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el acto de destitución el nulo por haber sido dictado por una autoridad incompetente.

Que el acto administrativo de destitución es nulo por haber sido dictado prescindiendo del procedimiento legal, por cuanto nunca se le notificó a la recurrente la apertura de procedimiento administrativo alguno, ni se le notificó legalmente del acto de retiro, toda vez que no se incorporó el texto íntegro del mismo a la comunicación mediante la cual se le informó su retiro.

Que el acto administrativo de destitución de la accionante posee el vicio de falta de motivación, pues en el no se expresan los hechos ni las razones alegadas que dieron origen a dicho acto.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso de nulidad, en base a las siguientes consideraciones:

Que de acuerdo al artículo 8 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa del Municipio Heres del Estado Bolívar, la persona que tiene la competencia para nombrar y remover al personal de la Administración Pública del Municipio Heres es el Alcalde de dicho Municipio.

Que la facultad del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar de destituir y remover a los empleados de dicha Alcaldía puede ser delegada en el Director de Personal, pero que dicha delegación no fue demostrada ni consta en autos.

Que de la notificación enviada a la accionante se evidenció que el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, actúo en nombre propio y en tal carácter no podía retirar a la recurrente.

Que por cuanto el acto de destitución fue dictado por el Directo de Personal y no por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien era el competente, dicho auto estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por un autoridad manifiestamente incompetente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Trino García, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 73.341, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar el 7 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Carlos Luis Sánchez Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.684, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YONEIDA JOSEFINA SÁNCHEZ VILLANERA, titular de la cédula de identidad N° 10.658.045, contra la providencia administrativa N° AL-07-118-01, de fecha 3 de julio de 2001, dictada por el ciudadano RAMÓN ARTURO CARVAJAL, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se prescindió de los servicios de la prenombrada ciudadana quien ocupaba el cargo de Secretaria III en la referida Alcaldía. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-1946