Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1947
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 025/447 de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GÓMEZ MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.133.518, en su carácter de Coordinadora General Vecinal (Presidente de Asovecinos), y asistida por la abogada Yaneth Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.287, contra la ciudadana NANCY LÓPEZ, en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SOLEDAD, por la negativa de protocolizar la nueva Asociación de Vecinos de la localidad de San Rafael de Palital.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar la accionante, expuso lo siguiente:
Que “(…) el día 25-03-03 se dirigieron al Registro Subalterno de Soledad para constituir o protocolizar la nueva Asociación de Vecinos de la localidad de la cual recibieron verbalmente por parte de la Registradora la información de que ya conocía de la respectiva ASOVECINOS y no podía ser protocolizada ya que estaba viciada de legalidad y llena de parcialidad asumiendo a su misma vez que de todos modos tenía quince (15) días para la denegatoria legal (…)”.
Que “(…) el día 26 de marzo del presente año, al llegar al Registro Subalterno, se recibió un comunicado que bajo un supuesto de hecho inventado por la Registradora Subalterna más no por la Coordinadora Vecinal (…), alegaban ciertos fundamentos legales incoherentes a la realidad planteada o plasmada (…)”.
Que “(…) introduje nuevamente un escrito (…), donde solicitaba la reconsideración de lo planteado y donde presentaba nuevamente todos los recaudos legales que de forma pública, notoria e imparcial se exigía para la constitución de la nueva Asociación de Vecinos de Palital, de la cual la secretaria del Registro me manifestaba que la Doctora le había dicho que ella había dado su decisión y que había dicho que era requisito sine quae (sic) non realizar una nueva Comisión Electoral y realizar nuevamente las elecciones (violando el artículo 24 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad) (…)”.
Que “(…) para el día Domingo 13 de abril del presente año, por orden de la Registradora Subalterna un grupo de personas harán nuevas elecciones vecinales violando de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Participación de la Comunidad la autoridad que le compete a la Junta Vecinal saliente (…)”.
Que “(…) los hechos concisos narrados aquí configuran una evidente violación de los derechos de participación de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Participación Ciudadana y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no darnos una oportuna y adecuada respuesta, todo esto de conformidad con los artículos 1, 2, 7, 13, 5 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la referida Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) (…)”.
Que finalmente solicitó “(…) de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se nos restablezca la situación jurídica infringida con la finalidad de que se nos produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo, tal como se pauta en el artículo 6, numeral 3, ejusdem (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(…) Son hechos no controvertidos en la presente causa por haber sido alegados por la actora y admitidos por la presunta agraviante los siguientes:
1.- Que el 20 de marzo de 2003, la solicitante del amparo se presentó en la sede del Registro Subalterno a fin de solicitar la inscripción del acta de proclamación de la nueva junta directiva de la Asociación de Vecinos del sector conocido como Palital.
2.- Que el 25 de marzo de 2003, la Registradora Subalterna negó la inscripción de la nueva junta directiva.
3.- Que los agraviantes pagaron los derechos de registro.
4.- Que contra la negativa de la Registradora Subalterna intentaron recurso de reconsideración el cual fue rechazado.
Acerca del alegato de ilegitimidad de la actora: El tribunal desestima dicho alegato de los apoderados de la accionada, pues en el caso de autos si bien la accionante dice actuar como Coordinadora General de la Asociación de Vecinos de la comunidad ‘El Palital’ entiende el Tribunal que dicha afirmación debe entenderse en el sentido que la acción la ejerce como Coordinadora Electa cuyos derechos constitucionales pudieran haber sido afectados por la decisión denegatoria de la Registradora. En tal sentido es claro que dicha afirmación le confiere legitimación y legitimidad para solicitar el amparo de sus derechos constitucionales ya que serían los nuevos integrantes de la junta directiva los sujetos lesionados en la esfera de sus derechos constitucionales; en materia de amparo constitucional la legitimación la confiere la lesión sufrida y tratándose de un grupo de personas que se dicen elegidos para integrar una junta directiva de una Asociación de Vecinos son ellos quienes ostentan cualidad activa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en tanto que la persona que actúa por ellos, en este caso la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GÓMEZ MARIÑO, tiene legitimidad para intentar la acción de amparo constitucional en representación de ese grupo de sujetos (…).
…omissis…
En el caso de autos observa el Tribunal que contra la negativa de inscripción de un documento por parte de la Registradora existe la posibilidad de acudir ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, recurso que debe decidirse en un plazo breve no mayor de diez (10) días hábiles conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado o, si lo prefieren, ejercer los recursos jurisdiccionales previstos legalmente contra dicha negativa.
Los accionantes pretendieron inscribir un instrumento de contenido electoral y la Registradora en ejercicio de la facultad calificadora de que está dotada negó expresamente la inscripción indicando las razones de su proceder lo cual significa que hubo respuesta de la administración plasmada en una decisión de una funcionaria contra cuyos pronunciamientos es posible obtener la revisión de la instancia jerárquica correspondiente.
Además, tratándose de un acto de contenido electoral, el amparo no es la vía idónea para atacar la negativa de inscribir dicho documento, pues estando en discusión la legitimidad del proceso electoral (fundamento de la negativa de la Registradora) los accionantes lo que pretenden en realidad es, mediante una eventual sentencia que ordene la inscripción del acta electoral, obtener un pronunciamiento judicial que por vía refleja legitime o confiera apariencia de legitimidad a un proceso electoral para la elección de la directiva de una Asociación de Vecinos provocando examen del proceso de elecciones a fin de verificar si se cumplieron o no los requisitos legales, lo cual obviamente escapa del conocimiento del juez del amparo (…).
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado (…), declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta parte agraviada (…), de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
En el caso de autos, la ciudadana Gregoria del Carmen Gómez Mariño interpuso una acción de amparo constitucional el 10 de abril de 2003, contra la ciudadana Nancy López, en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad, por la negativa de protocolizar la nueva Asociación de Vecinos de la localidad de San Rafael de Palital.
Siendo ello así se hace menester destacar que de conformidad con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer:
“3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad”.
Ahora bien, la pretensión principal formulada por la parte actora se dirige a obtener la protocolización de la nueva Asociación de Vecino de la localidad de San Rafael de Palital, de donde pudiera colegirse la competencia de este Órgano Jurisdiccional por tratarse el ente accionado, de uno distinto a los señalados en las disposiciones a que se refiere la norma transcrita. Sin embargo y aún cuando el acto atacado provenga de una autoridad diferente de las enunciadas, en cuyo caso correspondería a esta Corte conocer de la controversia en razón de la competencia residual, ello dependerá de que tal conocimiento no se encuentre atribuido a un órgano diferente.
Así las cosas, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 585 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de abril de 2003, en la cual se señaló que:
“Ahora bien, el 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario, de la misma fecha, de manera que la presente regulación de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo.
Del examen del referido texto legal, encuentra esta Sala que al mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público -vigente en el momento de la interposición del recurso-, mediante la cual el legislador atribuyera de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones que intentaren aquellas personas que se consideren lesionadas por una determinada inscripción o anotación realizadas en contravención con las Leyes de la República.
…omissis…
Ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador infringiendo normas legales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan irregularidades.
En efecto, observa la Sala que, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas (sustantivas y adjetivas) de carácter civil y mercantil, y por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, al cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, resulta conveniente revisar el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, el 27 de noviembre de 2001, el cual dispone:
“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.
De la jurisprudencia y norma citadas ut supra, se desprende que es a este Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde la competencia residual para conocer de los actos emanados de los Registradores Públicos, cuando dichos actos consistan en un rechazo o negativa de inscripción de registro.
Ahora bien, con respecto a la competencia en materia de amparo, si bien es cierto que cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia, esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega y atendiendo al criterio orgánico.
De esta forma, entendemos claramente que la intención de la Ley fue la de atribuir la competencia en materia de amparo a aquél juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso de amparo constitucional, no se le atribuyó la competencia a cualquier juez, sino que se alojó esta -la competencia-, en los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial, buscándose con esto la mayor seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales, al evitar que cualquier juez de inferior jerarquía tuviera competencia para tramitar un proceso al cual se le ha dado significativa importancia. Sin embargo, se estableció una excepción para los casos en que no existieran jueces de primera instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de derechos fundamentales, y es éste el caso contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)
Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa de seguidas a conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia, de cuya decisión habrá apelación o consulta, según lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el contenido de la pretensión, y a tales efectos observa:
En la pretensión de amparo formulada, la accionante pretendió inscribir un instrumento de contenido electoral y la Registradora en ejercicio de la facultad calificadora de que está dotada negó expresamente la misma, indicando las razones de su proceder.
Ahora bien, conviene destacar en primer lugar, que el amparo constitucional es un derecho establecido en el Texto Fundamental, que se concreta en un procedimiento judicial especial, que permite la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, dándole a la autoridad judicial, competencia para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, no importando si estos derechos están o no expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar, pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana, siendo el caso que, este derecho implica necesariamente el establecimiento de un proceso para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, provenientes de los órganos del Poder Público o de particulares.
De allí que, el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito y oral, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que se denuncien como conculcados.
En virtud de lo expuesto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5° establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Dicho lo anterior, se evidencia que para proceder a la admisión de la acción de amparo intentada por la ciudadana Gregoria del Carmen Gómez Mariño, en contra la ciudadana Nancy López, en su condición de Registradora Subalterna del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, esta Corte tendría que realizar una serie de análisis procedimentales en búsqueda de la verificación del buen proceso, y siendo el caso de que se trataba del registro de un acta electoral, habría que verificar el cumplimiento de los requisitos legales, como los previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como pretende la accionante, lo cual significa una actuación que se encuentra fuera del conocimiento del juez por vía de amparo. Así se declara.
Con base a las consideraciones anteriores, para esta Corte es forzoso concluir que la presente acción de amparo constitucional, resulta inadmisible, debido a que si existiera una eventual sentencia que ordenara la inscripción del acto de contenido electoral, se obtendría un pronunciamiento judicial que por vía refleja legitime o confiera apariencia de legitimidad, provocando un examen del proceso de elecciones a fin de verificar si se cumplieron o no los requisitos legales, situación que contravendría lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma la decisión del a quo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GÓMEZ MARIÑO, en su carácter de Coordinadora General Vecinal (Presidente de Asovecinos), titular de la cédula de identidad N° 12.133.518, y asistida por la abogada Yaneth Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.287, contra la ciudadana NANCY LÓPEZ, en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SOLEDAD, por la negativa de protocolizar la nueva Asociación de Vecinos de la localidad de San Rafael de Palital.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 03-1947
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