Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-1953

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 613, de fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Denis Terán Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZONIA DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° 6.582.307, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 146, de fecha 18 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria.

Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.949, en su carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de junio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 de mayo, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de junio de 2003 (…)”.

En fecha 25 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte actora interpuso la presente querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que “Mi representada es una Funcionaria Pública de Carrera Municipal, que había ingresado al servicio de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, como Secretaria del Alcalde en fecha 5 de enero de 1996 (…)”.

Que “(…) el acto administrativo que la destituyó de su cargo, le afecta ilegítimamente en su estatus de funcionaria pública de carrera municipal, al habérsele destituido de su cargo, sin haberse llenado los extremos de Ley, y ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto su nombre públicamente, lo que le afecta en los órdenes legal, material y moral”.

Que “(…) la arbitraria actuación del Alcalde Municipal, ha menoscabado los derechos y garantías constitucionales siguientes: (…) La garantía del DEBIDO PROCESO (…). En el caso de mi representada (…), era necesario que el Alcalde Municipal, antes de emitir el acto administrativo que la destituyó del cargo que ocupaba, abriera el procedimiento administrativo disciplinario que le permitiera de una manera directa participar en él, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos como funcionaria pública de carrera municipal posee, y al no hacerlo es evidente, que el Alcalde violó entonces la garantía del debido proceso administrativo, que como lo consagra la norma constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria, y que se afecta uno de sus derechos vitales como es la estabilidad en el desempeño del cargo” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) al no haberse abierto el procedimiento administrativo disciplinario-sancionatorio, como era el deber de hacerlo, el Alcalde Municipal terminó violando de manera directa y flagrante la garantía del debido proceso, ya que no se le permitió a mi representada ser oída en ningún momento, ni se le permitió el derecho que tiene de participar en la articulación de un proceso debido, ya que se destituyó sin habérsele permitido participación alguna en ningún procedimiento, se le removió o destituyó con ausencia total y absoluta de procedimiento alguno”.

Que “(…) se violó el Derecho a la Defensa (…), pues el Alcalde al tomar la decisión de destituirla, mediante una aplicación errónea de los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 6, 9 y 74 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, obvió el procedimiento disciplinario, imponiéndole de manera directa la sanción de destitución, sin permitirle ejercer defensa alguna (…), procedente en cualquier estado de la causa tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo, que le permitiera ejercer luego, su derecho a la defensa” (Negrillas y subrayado de la recurrente).

Que “(…) con dicha arbitrariedad el Alcalde Municipal ha violado ‘El Derecho Constitucional de Presunción de Inocencia’, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) (…), igualmente, está consagrada en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…)” (Negrillas de la parte recurrente).

Que “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento, de naturaleza sancionatoria, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (…). El Alcalde Municipal procedió a imponer en forma definitiva la sanción de destitución de la Administración Pública Municipal, sin que antes hubiese precalificado su conducta, es decir, le impuso una sanción de destitución, sin que se fundamente en una previa actividad probatoria (…)”

Que “(…) el acto de destitución es nulo de nulidad absoluta por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, en concordancia con el artículo 27 de la Carta Fundamental y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(...) el Constituyente de 1999, consagró la estabilidad de todos los trabajadores venezolanos, incluyendo a los funcionarios públicos, ya sean éstos dependientes de la Nación, de los Estados o Municipios, de manera, que nadie puede ser destituido de su cargo, sin que exista causa justificada (…)”.

Que “El artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que el Municipio deberá establecer un Sistema de Administración de Personal que garantice la selección, promoción, ascenso, remuneración, estabilidad en los cargos, seguridad social”.

Que “(…) el Municipio Obispos del Estado Barinas, no posee sistema alguno de Administración de Personal, bien a través de una Ordenanza o de cualquier otro acto administrativo que lo justifique, lo que hace necesario, que todo lo referente a la Administración de Personal a su cargo debe necesariamente regirse por la aplicación supletoria de la Legislación Nacional, o sea, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General”.

Que “(…) el Alcalde Municipal (sic) ignoró totalmente los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), estando el acto recurrido viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo pautado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) en el acto administrativo impugnado, establece que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas entró en proceso de reducción de personal, según lo establecido en el Decreto N° DA-0001 de fecha 15 de enero de 2002 (…)”.

Que “(…) mi representada (…), fue destituida según Resolución N° 146 de fecha 18 de enero de 2002, sin que su destitución obedeciera a reducción de personal alguna en los términos antes referidos (…), su destitución fue pura y simple sin procedimiento administrativo de ningún tipo, por lo tanto viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “(…) en ningún momento mi representada recibió la notificación personal a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Alcalde dictó su Resolución N° 146, sin que el mismo hubiese cumplido con el requisito de la notificación personal (…), hubo una ausencia total y absoluta de notificación personal (…), lo cual es indicativo que (…), el acto administrativo contenido en la referida Resolución, no ha producido ningún efecto jurídico (…), ni tampoco se ha iniciado el lapso de caducidad (…)”.

Que “Por cuanto el acto administrativo impugnado proviene del ciudadano Alcalde Municipal, máximo jerarca de la Administración Municipal, sin que exista otro funcionario de mayor jerarquía, esto (…), agota la vía administrativa (…). En cuanto al lapso de caducidad, la presenta querella se presenta dentro del término de los seis (6) meses (…), ya que tuvo conocimiento de su destitución (…), el 21 de enero de 2002 (…)”.

Que finalmente solicita: “(…) se declare con lugar la presente querella (…), y declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 146 de fecha 18 de enero de 2002 (…), y ordene por vía de consecuencia la reposición o reinstalación de mi representada en el cargo de Secretaria que ocupaba para el momento de su ilegal destitución (…), y también se condene (…), al pago retroactivo de los salarios, mora y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la definitiva reinstalación. Solicito la suspensión temporal de los efectos ejecutivos del acto impugnado (destitución), conforme lo contempla el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que además de los perjuicios personales, morales y materiales que en su contra se desprenden, la propia Alcaldía seguirá recibiendo directamente perjuicios en su seriedad, moralidad y legalidad institucional (…), todo ello evidencia un indiscutible cuadro de perjuicios morales, personales, institucionales, legales, materiales y económicos que ameritan ser detenidos por este Tribunal y evitar su agravamiento para su eventual reparación en la medida de lo posible, todo lo cual solo es posible acordando la medida solicitada”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Del análisis de los alegatos expuestos y actas consignadas en la oportunidad legal, se desprende que la administración destituyó a la ciudadana ZONIA DEL CARMEN CONTRERAS, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, y por cuanto el ente demandado, en tiempo oportuno no presentó alegatos ni documentos probatorios, rechazando o negando los hechos denunciados por la accionante, este Tribunal declara que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad.
En virtud de ello, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana ZONIA DEL CARMEN ZONTRERAS (…), en consecuencia, se anula el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 146, recibida el 21 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCÁN, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante la cual la destituyen del cargo de Secretaria que ocupaba (…). SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata de la Ciudadana ZONIA DEL CARMEN CONTRERAS, al cargo de Secretaria (…), o a uno de igual jerarquía dentro del mismo (sic) área geográfica. TERCERO: CON LUGAR la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para el cálculo de este monto se ordena que el Organismo querellado remita a este Tribunal, todos los soportes necesarios para el cálculo de los mismos, a fin de que en la experticia complementaria del fallo que se practique, éste Tribunal conozca el monto que le corresponde a la accionante y se aplique la corrección monetaria de Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado es un ente de carácter público”.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.949, en su carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la abogada Denis Terán Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZONIA DEL CARMEN ZONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° 6.582. 307, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 146, de fecha 18 de enero de 2002, emanado de la referida Alcaldía, mediante la cual se le removió del cargo de Secretaria. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





LEML/npc
Exp. N° 03-1953