Expediente Número: 03-1968
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de mayo de 2003, se recibió el oficio número 03-0543, de fecha 2 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 9 de enero de 2003, por la abogado Durely Rios Andrades, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.620, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Antonio Guanchez, con cédula de identidad N° 1.343.406, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión N° 002-2002 de fecha 8 de julio de 2002, dictado por la ciudadana Ana Maria Varela Capinel, actuando en su carácter de Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta y publicada en la Gaceta Municipal N° 264-07/2002 de fecha 17 de julio de 2002.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual se declaró competente a esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
En fecha 27 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
El 27 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente que en fecha 22 de abril de 2002, mediante Oficio N° 000213, el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, actuando en su carácter de Contralor Municipal Interino del Municipio Baruta, procedió a notificar a su representado que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dicha Contraloría había dictado “auto de apertura”, por lo que disponía de quince (15) días hábiles contados a partir de la referida notificación para que indicara las pruebas que produciría en el acto público correspondiente.
Señala el recurrente que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Directora de Averiguaciones Administrativas, correspondiendo dictar tal acto al Contralor Municipal como máxima autoridad del Instituto.
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto el auto de apertura no cumplió con las normas sobre publicación y notificación de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que su representado no fue notificado personalmente ni por aviso de prensa de los hechos que se le imputaban y aunado a ello, el aludido auto no definió claramente los hechos imputados ni estableció las causas que supuestamente originaron la responsabilidad administrativa, dado que solo indicó que “…en los ejercicios presupuestarios de los años 1999 y 2000, se cancelaron de forma presuntamente indebida y en supuesta contravención a las normas que regulan la materia CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 157.120.995,40) en obvenciones, por parte de los auditores del SEMAT…”.
Indicó que el vicio de ilegalidad de la aludida decisión “…se configura en el señalamiento sobre el procedimiento aplicado al pago de obvenciones, que aunque según ellos no genera responsabilidad administrativa para los Auditores, si desfigura la naturaleza y espíritu del Legislador, cuya intención en el pago de las mismas es la de premiar y estimular al auditor por las gestiones que diligentemente realice y que generen la recuperación de un impuesto que por ley le corresponde al Municipio y al considerar, que la base para el pago de las obvenciones no debió ser los impuestos cancelados por los contribuyentes a través del mecanismo de auto liquidación, en fechas anteriores a las auditorias realizadas, independientemente que los impuestos referidos no hubiesen sido liquidados por el SEMAT, ya que la base del cálculo debió ser los pagos efectuados por los contribuyentes en fechas posteriores a las auditorias y como consecuencia de ellas, en la que se estableciera el pago de nuevos tributos, y que esto en consecuencia fue lo que generó la evidente lesión patrimonial”.
Aduce que del artículo 74 de la Ordenanza de Hacienda Municipal, se desprenden cuatro elementos que dieron origen a la obligación del Municipio para con su representado en su condición de Auditor Fiscal y en consecuencia el derecho de éste a percibir las obvenciones objetadas, a saber: a) Que exista un reparo; b) Que el reparo haya quedado definitivamente firme; c) Que esté liquidado; y d) Que haya sido pagado por el contribuyente.
Estima que “…si bien es cierto que los contribuyentes auditados habían cancelado a favor del Municipio determinadas cantidades de dinero, que luego les fue acreditado para la cancelación de los respectivos reparos; no es tampoco menos cierto, que dichas sumas resultaban imposibles de atribuirse como pagos realizados por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, puesto que estos al realizar dichas cancelaciones a través de las simples planillas de pago de Impuestos Municipales, sin haberse liquidado previamente los supuestos tributos causados a favor del Fisco Municipal, solo se eludió al cumplimiento de los deberes formales previstos en la legislación vigente. De hecho, si el/los contribuyente(s) hubieren pagado las sumas de dinero que luego le fueron acreditados a los Reparos Fiscales, bajo el estricto apego a las Ordenanzas Vigentes, nunca hubiese nacido el Reparo, puesto que su representado se hubiese limitado a la simple emisión de un finiquito, que es lo que toca cuando las cuentas y el cumplimiento de los deberes formales se encuentran en perfecto orden”.
Finalmente solicitó que el presente recurso fuese declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Decisión N° 002-2002 de fecha 8 de julio de 2002, dictada por la ciudadana Ana Maria Varela Capinel, actuando en su carácter de Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 264-07/2002 de fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual se acuerda solicitar el reintegro de la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.025.559,00) percibida por su representado, como consecuencia de su gestión como Auditor I del Servicio Autónomo de Administración Tributaria “SEMAT”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente recurso y a tal efecto observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión de fecha 2 de abril de 2003, se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta No. 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual establece que:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Son órganos de control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la mencionada ley, la Contraloría General de la República, las Contralorías de los Estados, las Contralorías de los Municipios y las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 eiusdem también son órganos de control fiscal, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional y las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numeral 1 al 11 de la mencionada ley, en las cuales no se menciona a las Direcciones de Averiguaciones Administrativas de las Contralorías Municipales.
De conformidad con la anterior previsión legal, las Contralorías Municipales son órganos de control fiscal, de cuyas actuaciones se puede recurrir en vía contencioso administrativa, tal como lo prevé el artículo 108 de la antes mencionada Ley.
Precisado lo anterior, observa la Corte que mediante el presente recurso se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 002-2002 de fecha 8 de julio de 2002, dictado por la ciudadana Ana Maria Varela Capinel, actuando en su carácter de Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta y publicada en la Gaceta Municipal N° 264-07/2002 de fecha 17 de julio de 2002, mediante la cual se acuerda solicitar al recurrente el reintegro de las cantidades de dinero percibidas como pago de lo indebido a través de obvenciones fiscales.
En tal virtud y en aplicación de la norma contenida en el artículo 108 del mencionado instrumento legal, en vista de que el acto recurrido fue dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal de Baruta, esta Corte carece de competencia para conocer el presente recurso de nulidad, por lo tanto, en aplicación de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que los actos impugnados han sido dictados por una autoridad municipal, resultan competentes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Declarado lo anterior, siendo que la presente declinatoria proviene del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de que lo planteado -ante la negativa de conocimiento de este Juzgador- es un conflicto de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita de oficio la regulación de competencia, ante la Sala Político Administrativa, acogiendo el criterio fijado en la sentencia de fecha 25 de julio de 2001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego que estableció:
“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala (…)”.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- No acepta la declinatoria de competencia, planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de abril de 2003, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogado Durely Rios Andrades, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.620, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Marcos Antonio Guanchez, con cédula de identidad N° 1.343.406, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión N° 002-2002 de fecha 8 de julio de 2002, dictado por la ciudadana Ana Maria Varela Capinel, actuando en su carácter de Directora de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta y publicada en la Gaceta Municipal N° 264-07/2002 de fecha 17 de julio de 2002.
2.- Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cuál es el órgano del sistema contencioso administrativo al cual le compete el conocimiento del presente recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
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