Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2059

En fecha 29 de mayo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 469 de fecha 12 de mayo de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada María Chopite de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.964, actuando como apoderada judicial de la Empresa UNIVERSAL OGDEN SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 45A-Qto., de fecha 19 de julio de 1996, contra la providencia administrativa N° 04, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Luis García, titular de la cédula de identidad N° 11.213.073.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 28 de abril de 2003.

En fecha 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representación judicial de la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 26 de febrero de 1999, el sindicato de trabajadores de la industria del petróleo, químicos y sus similares del Estado Delta Amacuro, interpuso solicitud a favor del ciudadano Ángel Luis García (…), de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, solicitud escrita de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que “(…) aduce la representación del trabajador que realiza el pedimento del reenganche a su puesto de trabajo que como ‘camarero’ venía desempeñando en la Empresa Universal Ogden Services desde el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, donde devengaba como último salario la cantidad de ocho mil ochocientos trece bolívares con siete céntimos (Bs. 8.813,07), en virtud de haber sido despedido en fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no obstante, de gozar de fuero sindical (…)”.

Que “(…) el ente Administrativo expide un emplazamiento mediante oficio signado con el N° 125 de fecha 4 de marzo de 1999, dirigido al representante legal de Universal Ogden Services, esto es, a persona sin identidad precisa o determinada (…) y a tal efecto en fecha 4 de marzo de 1999, se le hace entrega de la misma al ciudadano Julio Ruiz, quien no es representante de la Empresa (…)”.

Que “(…) si bien es cierto que la citación emanada de la Inspectoría del Trabajo no fue recibida ni siquiera por una persona de las señaladas en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo como representante del patrono, por ocupar un cargo denominado Jefe de Relaciones Industriales, no es menos cierto, que el solicitante soslayó, obvió y evidentemente omitió el hecho de pedir de conformidad con las previsiones de los artículos 51, 52 y 53 eiusdem, por lo que la citación anterior no se puede considerar como hecha al patrono y mucho menos no consta en autos que se notificara al patrono mediante un cartel que el funcionario del trabajo debió haber fijado en la puerta de la sede de la Empresa y aunado a ello, se hiciere entrega de una copia al patrono (…)”.

Que “(…) el presente procedimiento de calificación de despido se encuentra viciado de nulidad absoluta al haberse omitido la realización de un acto procesal de orden público insoslayable y, por ende, no permisible su relajamiento por voluntad de las partes ni del ente administrativo (…)”.

Que “(…) por ello (…) el acto administrativo que se inició con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos suscrita por el referido sindicato a favor del ciudadano Ángel Luis García, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por cuanto en primer lugar, los actos que conllevan a la citación de una de las partes se encuentra revestido del principio de orden público, por lo que debe cumplirse a cabalidad todos y cada uno de los pasos sin permitirse la omisión de ninguno de ellos y por otra parte lo que constituye una garantía constitucional de dicho acto por constituir (…) uno de los pasos para tener acceso al caso y ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (sic)”.

Que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en su condición de director del proceso, una vez cumplidos los trámites írritos procedimentales (viciados de nulidad) del procedimiento o solicitud de reenganche en fecha 28 de mayo de 1999, procedió a emitir una providencia administrativa que distinguió con el N° 04 en la cual se ratifica la nulidad absoluta del procedimiento al mantenerse el vicio de irregularidad y no subsanarse debidamente como está obligado a hacerlo, dictaminó manteniendo plena vigencia la citación írrita practicada en autos sobre una persona que no se encontraba facultada expresamente para darse por citada en nombre del patrono (…) procedió a decidir (…) con lugar la solicitud”.

Que “(…) de conformidad con las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó (…) la suspensión de los efectos del acto impugnado por nulidad a los fines que no se le ocasionen a mi representada mayores perjuicios (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los contencioso administrativos y se declinó, por parte del Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, que la asumió, ya que en la aludida sentencia del 2 de agosto de 2001, no se especificó cuál era el tribunal competente. Así pues, este Tribunal Superior con competencia en lo contencioso administrativo, conoció no sólo de las acciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, sino también de las que propusieron ante tal instancia.
Sin embargo, en el entendido que la competencia viene asignada expresamente por la Ley, hay que revisar el contenido del artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) en consecuencia, la norma atribuye una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los actos administrativos individuales dictados por organismos nacionales, diferentes al Alto Gobierno, la Inspectoría del Trabajo, es uno de estos organismos, pues es nacional y de nivel inferior al Alto Gobierno, por lo que se encuentra dentro de los organismos cuyos actos administrativos de efectos particulares al ser impugnados en sede judicial (…).
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, determinó: (i) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa, (ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Que (…) se concluye que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente causa es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y declinar la competencia en la mencionada Corte (…)”.






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 04, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Ángel Luis García, identificado en autos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –tal como lo señaló el a quo- que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 04 de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Ángel Luis García, anteriormente identificado, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia.

No obstante, visto que el presente recurso fue admitido y que el juicio fue tramitado por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, al cual antiguamente correspondía el conocimiento y tramitación de la presente causa, tal como lo había dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2002, caso Nicolás Ruiz, este Órgano Jurisdiccional, en aras a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, convalida todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el citado Juzgado, garantizados como han sido hasta el presente los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y así se decide.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 04, de fecha 28 de mayo de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo, Químicos y Similares del Estado Delta Amacuro, a favor del ciudadano Ángel Luis García, anteriormente identificado, en virtud que hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a dicha cautela.

A tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras dure el proceso, a los fines de evitar un daño patrimonial a su representada.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por la recurrente en razón del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

En tal sentido, en el caso de marras se observa que la suspensión de los efectos solicitada versa sobre una providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Ángel Luis García, antes identificado, trabajador de la Empresa Universal Ogden Services de Venezuela, S.A., el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Delta Amacuro, aduciendo que fue despedido, no obstante, encontrarse amparado por inamovilidad en virtud de un supuesto fuero sindical, por cuanto se desempeñaba como Secretario de Educación y Cultura de dicha organización sindical.

En este orden, la representación judicial de la citada Empresa, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada a los fines de evitar mayores perjuicios a su representada, por cuanto dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, toda vez que su patrocinada nunca fue notificada del procedimiento incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, puesto que la Boleta de Notificación fue recibida por el ciudadano Julio Ruiz, Jefe de Relaciones Industriales, quien -a su saber-, no ostentaba facultades para darse por notificado en dicho procedimiento.

Ahora bien, de los autos esta Corte observa, que cursa al folio 65, copia certificada del Oficio N° 125, de fecha 4 de marzo de 1999, contentivo de la Boleta de Notificación de la Empresa Universal Ogden Services de Venezuela, S.A., por medio de la cual se hace saber al representante legal de la citada Sociedad Mercantil del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano Ángel Luis García, antes identificado, por ante dicha Inspectoría.


Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

En tal sentido, la existencia del fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, constituye el elemento sobre el cual toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En este orden de ideas, adujo la representante judicial de la Empresa recurrente, que en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Ángel Luis García, antes identificado, la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro ordenó la citación del representante legal de la Empresa Universal Ogden Services de Venezuela, S.A, pero que por el contrario la citación se efectuó en la persona del Jefe de Relaciones Industriales, quien no ostentaba la representación legal de la Sociedad Mercantil, en consecuencia, la ejecución de una providencia administrativa viciada ocasionaría un perjuicio irreparable a su patrocinada.

Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio y las pruebas que demuestren tal presunción, aún cuando sea hipotéticamente.

Al efecto, de la revisión de la Boleta de Notificación librada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, se evidencia en la parte in fine de la misma, que efectivamente el ciudadano Julio Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 11.341.141, en fecha 4 de marzo de 1999, recibió dicha notificación, en tal sentido, resulta perentorio destacar que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que la Ley especial del Trabajo, contiene una disposición expresa sobre cómo debe practicarse la citación o notificación cuando se hace en la persona del representante del patrono, en el caso específico de que a éste no se le haya conferido mandato expreso para darse por citado.

Así, la Sala de Casación Social, en fecha 13 de febrero de 2003, ratificando el criterio sostenido en fecha 24 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:

“(…) la citación contenida en el artículo referido, se debe entender hecha directamente al patrono cuando ha sido practicada en uno de sus representantes y a partir de este momento correrá el lapso para darle contestación a la demanda; aunado a ello se debe considerar el hecho social del trabajo y consecuentemente evitar complicaciones al trabajador en la reclamación justa de sus derechos. En el caso subiudice, se observa que el a quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige, que existe la posibilidad de practicar la citación del patrono en la persona de cualquiera de sus representantes, aún cuando a éstos no se les hubiera conferido mandato expreso para ello, sino que por el desempeño del cargo que ostentan dentro de la Empresa, se presumen facultados para representarlo.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Julio Ruiz, persona que recibió la notificación del procedimiento de reenganche seguido por el trabajador Ángel Luis García, ya identificado, ostentaba –según se desprende de los propios dichos de la recurrente-, el cargo de Jefe de Relaciones Industriales de la Empresa Universal Ogden Services de Venezuela, S.A., por lo cual se presume preliminarmente que la notificación cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a al defensa, en consecuencia, no se configura en el presente caso el fumus boni iuris, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En tal sentido, alude la recurrente que el acto administrativo impugnado ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Ángel Luis García, ya identificado, en el cargo de camarero en la citada Empresa, lo cual, -según alega-, causaría daños al patrimonio de su representada, sin embargo, -a juicio de esta Corte-, dicha reincorporación no causaría daños irreparables a su patrimonio, máxime cuando se le estaría pagando al trabajador un salario por el servicio efectivamente prestado, en consecuencia, no se configura el periculum in mora, y así se decide.

Así las cosas, esta Corte estima improcedente otorgar la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Aunado a las consideraciones previas, esta Corte observa que riela al folio 38 el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar a las respectivas partes, de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado procesal en que se encuentre. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Chopite de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.964, actuando como apoderada judicial de la Empresa UNIVERSAL OGDEN SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 45A-Qto., de fecha 19 de julio de 1996, contra la providencia administrativa N° 04, de fecha 28 de mayo de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel Luis García, titular de la cédula de identidad N° 11.213.073.

2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

3.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/imp
Exp. N° 03-2059