MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 17 de julio de 2003, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS FELIPE PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARÍA GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de abril de 2003, que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el mencionado ciudadano.

El 23 de julio de 2003, el abogado CARLOS FELIPE PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARÍA GUTIERREZ, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2003 y solicitó aclaratoria de ésta conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencias del 29 de julio y del 5 de agosto de 2003 el abogado CARLOS FELIPE PEÑA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, ratificó la aludida solicitud de aclaratoria.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escritos de fechas 23 y 29 de julio de 2003, el abogado Carlos Felipe Peña actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARÍA GUTIÉRREZ, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 17 de julio de 2003, en los siguientes términos:

“(…) Aclaratorias: A.- ¿Cuál es el fundamento legal para afirmar en la decisión en forma reiterada… ‘en la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano Héctor Navarro en su condición de Ministro de Educación, Cultura y Deportes mediante la cual se resuelve separar al referido ciudadano del cargo que se desempeñaba como ‘Profesor de educación (sic) exclusiva’ en el Instituto Universitario de Cabimas, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, sin goce de sueldo por un lapso de (sic) (3) años’.
lo anterior expresado por esta Corte en su fallo es incierto, ya que la referida Resolución en su resuelto expresa: separación del cargo sin goce de sueldo como ‘Profesor de educación (sic) exclusiva en el Instituto Universitario de Barlovento, Estado Miranda, acto administrativo que se está atacando mediante la solicitud de la nulidad absoluta, porque su aplicación es imposible cumplirla por ser inconstitucional, objeto de amparo, ya que el ciudadano Roque Faria trabaja desde el mes de enero de 1997 en el I. Universitario de Cabimas, como tampoco en los resueltos trabaja en Cabimas, por el contrario indica como lugar de trabajo para la ejecución material (sic) Resolución Barlovento, Estado Miranda.
B.- ¿Por qué no se menciona que la cautela solicitada (sic) en contra de el acto material del Director del I. Universitario de Cabimas, estado Zulia, Ingeniero Héctor Vásquez, que en una forma grosera, ilegítima e ilegal ordenó sacar de nómina de pago al agraviado de dicha Institución Universitaria, este hecho no se menciona (sic) la decisión de esta Corte. C.- Solicito se aclare si (sic) la presente causa es aplicable la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta O.R.B.V N° 5.442 extraordinaria de fecha 21 de febrero del 2000 mencionado en el escrito de apelación”.

Por otra parte, en escrito del 5 de agosto de 2003, el recurrente solicitó, igualmente, lo siguiente:

“Que de acuerdo a las facultades que tiene ustedes se debe establecer un calendario para que se cumpla la decisión en el Tribunal A QUO, tal como fue planteado en la apelación y las diligencias”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las solicitudes de aclaratoria formuladas por la parte recurrente, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 17 de julio de 2003 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, respecto a la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, estableció lo siguiente:

“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Así, según el nuevo criterio establecido en la sentencia antes transcrita, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, cuando ésta hubiese sido dictada dentro del lapso legal correspondiente o a partir de la notificación que de ella se efectuase a las partes, criterio que acoge esta Corte por estar en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituye una garantía para los justiciables.

En este orden de ideas en el caso de autos, observa esta Corte, que el abogado CARLOS FELIPE PEÑA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARÍA GUTIÉRREZ, solicitó la aludida aclaratoria el 23 de julio de 2003, es decir, el mismo día que se dio por notificado de la sentencia, posteriormente introdujo escritos el 29 de julio (1° día del lapso) y el 5 de agosto del año en curso (4° día del lapso establecido, escrito este último donde solicitó adicionalmente “Que de acuerdo a las facultades que tiene ustedes se debe establecer un calendario para que se cumpla la decisión en el Tribunal A QUO, tal como fue planteado en la apelación y las diligencias”. En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de aclaratoria y los escritos posteriores fueron interpuestos tempestivamente, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

El accionante solicita tanto en los escritos del 23 y del 29 de julio de 2003, que se aclare o explique cuál es el fundamento legal para afirmar en la decisión que la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano Héctor Navarro en su condición de Ministro de Educación, Cultura y Deportes mediante la cual se resuelve separar al referido ciudadano del cargo que se desempeñaba como Profesor de dedicación exclusiva se encuentra referida al Instituto Universitario de Cabimas, ubicado en Cabimas, Estado Zulia.

Igualmente solicita el accionante que se aclare por qué no se menciona que la cautela solicitada es en contra del acto material del Director del Instituto Universitario de Cabimas, estado Zulia, Ingeniero Héctor Vásquez, que en una forma grosera, ilegítima e ilegal ordenó sacar de nómina de pago al agraviado de dicha Institución Universitaria.

Solicita, igualmente, se aclare si en la causa de autos resulta aplicable la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.442 Extraordinaria, de fecha 21 de febrero del 2000, la cual fue mencionada en el escrito de apelación, y por escrito del 5 de agosto de 2003, que se le establezca un calendario al Tribunal A quo para que cumpla la decisión tomada por esta Corte.

Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acarree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el Juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, se trata de adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.

En este orden de ideas, cabe destacar que es muy importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.

Así, cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es su carga procesal el indicar a éste, de manera clara y precisa, cuál o cuales puntos de la sentencia son oscuros o ambiguos, fueron omitidos, están errados o deben ser rectificados en cuanto a la referencia o cálculo numérico, con el objeto de evitar que las partes presenten nuevos hechos o argumentos, que a su juicio, puedan modificar la apreciación realizada, o bien incorporen especulaciones doctrinales sobre casos hipotéticos relacionados sólo en forma inmediata e indirecta con la cuestión debatida, debiendo señalar entonces el solicitante las dudas que tiene en relación a la inteligencia de la sentencia; los errores de copias u omisiones, que estimase se hayan cometido; y solicitar ampliaciones para la mejor comprensión de los argumentos del fallo.

En el caso concreto, se observa que la solicitud de aclaratoria de la sentencia realizada por el abogado Carlos Felipe Peña actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Faria Gutiérrez en el primer punto se encuentra referida a la corrección de un error material en el momento de hacer mención al acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Ahora bien, estima esta Corte que, en la sentencia cuya corrección se solicita, se señala textualmente lo siguiente: “…contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999, suscrita por el ciudadano Héctor Navarro actuando en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante la cual se resuelve separar al referido ciudadano del cargo que desempeñaba como ‘Profesor de dedicación exclusiva’ en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, sin goce de sueldo por un lapso de tres (3) años”.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, efectivamente, tal y como lo expresó el solicitante en su diligencia de fecha 23 de julio de 2003, esta Corte incurrió en un error material involuntario al transcribir, como lugar donde señala la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999 que el agraviado prestaba sus labores como Profesor a dedicación exclusiva, el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, siendo el lugar indicado en la ya mencionada Resolución, el “Instituto Universitario de Barlovento, ubicado en Higuerote, Estado Miranda”, tal y como se evidencia del escrito libelar.

En consecuencia, esta Corte subsana el error material en el que incurrió en la sentencia de fecha 17 de julio de 2003, referido al lugar donde señala la Resolución N° 794 de fecha 25 de noviembre de 1999, que el agraviado prestaba sus labores como Profesor a dedicación exclusiva, el cual es el Instituto Universitario de Barlovento, ubicado en Higuerote, Estado Miranda y no el Instituto Universitario Tecnología de Cabimas, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, como erróneamente lo transcribió esta Corte, y así se declara.

Con relación a las otras peticiones realizadas por el recurrente referidas a que se aclare por qué no se menciona que la cautela solicitada es en contra del acto material del Director del Instituto Universitario de Cabimas, estado Zulia, Ingeniero Héctor Vásquez, que en una forma grosera, ilegítima e ilegal ordenó sacar de nómina de pago al agraviado de dicha Institución Universitaria; se aclare si en la causa de autos resulta aplicable la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.442 Extraordinaria, de fecha 21 de febrero del 2000, y que, finalmente, se le establezca un calendario al Tribunal A quo para que cumpla la decisión tomada por esta Corte, observa esta Corte que la sentencia de fecha 17 de julio de 2003 no resulta oscura, dudosa, ambigua ni poco clara, al contrario, es bien específica en cuanto al procedimiento que debe seguirse en primera instancia en casos de recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos conjuntamente con amparo constitucional por lo que, emitir pronunciamiento sobre los puntos solicitados, implicaría una reforma de la misma y transformaría el mecanismo de la aclaratoria o ampliación de la sentencia en un medio de impugnación de la misma, lo que derivaría en un ejercicio arbitrario y excesivo de la función jurisdiccional, contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por cierto sector de la doctrina, según el cual la facultad de solicitar correcciones aparece en el Libro Primero, dentro del Título V, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, denominado De la Sentencia, y no dentro de la regulación relativa a Los Recursos a que se contrae todo el Título VII del mismo Libro del citado Código, debiendo entenderse que al no estar previstas las referidas figuras de aclaratoria o ampliación dentro de los recursos judiciales, constituyen éstas un medio de corrección de las sentencias, y no de impugnación de las mismas, toda vez que no provocan la revisión del fallo.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte que no es posible volver acerca de lo decidido en el fondo del fallo, sin menoscabar la seguridad jurídica garantizada constitucionalmente en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente, del referido Texto Constitucional, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar las otras pretensiones realizadas por el recurrente en la solicitud de aclaratoria y sus escritos posteriores por exceder los limites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Carlos Felipe Peña actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roque de Jesús Faria Gutiérrez de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2003. Así se declara

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado CARLOS FELIPE PEÑA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROQUE DE JESÚS FARIA GUTIÉRREZ, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2003 registrada bajo el N° 2003 - 2274.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.








EMO/ 11