Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2170
En fecha 6 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 310, de fecha 14 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ATILA MOSQUEDA DE DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N° 1.488.688, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero 2002, suscrito por el ciudadano RAFAEL SISO PRADO, en su carácter de DIRECTOR DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, por medio del cual se prescindió de los servicios de la prenombrada ciudadana del cargo de Enfermera que desempeñaba en la referida institución.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Jesús Granados Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.206, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de marzo de 2003, la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 8 de julio de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 de junio, 1°, 2 y 3 de julio de dos mil tres (…)”.
En fecha 9 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 30 de julio de 2002, la parte actora interpuso querella funcionarial, en base a las siguientes consideraciones:
Que la recurrente en fecha 4 de septiembre de 1998, ingresó como Enfermera en la Alcaldía del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.
Que en fecha 31 de enero de 2002, la solicitante recibió una comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, por medio de la cual se le informó que prescindían de sus servicios del cargo de Enfermera que venía desempeñando hasta ese momento.
Que la actora se encontraba en estado reposo, indicado por el neurocirujano tratante, por 30 días a partir del 26 de enero de 2002, el cual fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.
Que el acto administrativo impugnado, violó el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49.
Que el acto administrativo impugnado carece de fundamentación jurídica, puesto que violó el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los artículos 19 ordinal 4° y 73 eiusdem, ya que obvió el procedimiento legalmente establecido para realizar el retiro y no señaló los recursos administrativos y legales que el querellante podía ejercer contra de dicho acto, ocasionando la invalidez del mismo.
Que por la condición de funcionaria pública de la recurrente, correspondía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, y encuadrarlo en uno de los supuestos del referido artículo, lo cual no fue realizado, viciando el acto de nulidad absoluta.
Que por lo anteriormente expuesto, la recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de mediante el cual se prescindió de sus servicios, para que proceda la incorporación inmediata al cargo que venía desempeñando. Asimismo solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) en virtud de lo alegado en la Audiencia Preliminar por el Síndico Procurador del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, más no fue demostrado en autos, por la falta de comparecencia en el acto de continuación de la Audiencia Preliminar por parte del ciudadano Síndico (…), a quien le correspondía la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción y señalar si era o no Funcionario o una Trabajadora adscrita al Municipio, así como todo lo relacionado a las funciones inherentes al mismo para su clasificación como Trabajadora. Por lo que se presume que al no existir comprobación de lo alegado, mal puede este Juzgador desestimar la condición de funcionaria de carrera que se atribuye la recurrente (…)”.
Que “(…) en cuanto a la validez del acto administrativo recurrido en nulidad, se evidencia que el mismo carece de motivación, ya que no le indican a la recurrente, el porque, así como los organismos a que debe recurrir y los lapsos que tiene para ejercerlos, evidenciándose la ausencia de un procedimiento para ser destituida del cargo, para que esta tenga conocimiento del asunto de que se trata, pueda intervenir en el mismo, ser oído, y presentar pruebas y alegatos (…)”.
Que “(…) no existe duda alguna de que, no se cumplieron ni respetaron por parte de la Administración Municipal los presupuestos establecidos en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de una relación funcionarial, debe concluirse que, ante el incumplimiento del procedimiento previo a una destitución, el acto impugnado incurre en el vicio de nulidad por cuanto debe verificarse la participación personal al funcionario (…)”.
Que por lo anteriormente expuesto, el Juzgado declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando la reincorporación al cargo de enfermera, el cual venía desempeñando para el momento de su retiro, así como también ordenó el pago de los demás beneficios laborales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Jesús Granados Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.206, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ingrid Josefina González Gómez y Ramón Alberto Perez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ATILA MOSQUEDA DE DE LUCAS, titular de la cédula de identidad N° 1.488.688, contra el acto administrativo de fecha 31 de enero 2002, suscrito por el ciudadano RAFAEL SISO PRADO, en su carácter de DIRECTOR DE LOS RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, por medio del cual se prescindió de los servicios de la prenombrada ciudadana del cargo de Enfermera que desempeñaba en la referida institución. En consecuencia, queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 03-2170
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