Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2261
En fecha 11 de junio 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 687, de fecha 29 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BORGES BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.892.722, asistido por la abogada Yosiris Brieva Rúa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.020, contra la Resolución N° 0001/2002 de fecha 21 de febrero de 2002, suscrita por el ciudadano BIAGIO PARISI en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Oficial de Policía que desempeñaba en el referido Instituto Autónomo.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Romero, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.671, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 de abril de 2003, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 15 de julio 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25, 26 de junio, 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de julio de dos mil tres (…)”.
En fecha 15 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 24 de septiembre de 2002, la parte actora interpuso recurso de nulidad en base a los siguientes alegatos:
Que el recurrente comenzó a prestar servicios como Oficial de Policía en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 1° de diciembre de 1997.
Que en fecha 20 de febrero de 2002, le fue comunicado al recurrente que había sido suspendido de su cargo.
Que el ciudadano Oswaldo Antonio Borges Boscán tuvo conocimiento por terceras personas, que mediante la Resolución 0001/2002, de fecha 21 de febrero de 2002, fue removido de su cargo, aunque dicha notificación no le fue hecha de forma legal.
Que en fecha 14 de mayo de 2002, interpuso recurso de reconsideración ante el Comisario General de Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, sobre el cual operó el silencio administrativo.
Que luego de intentar el recurso de reconsideración y en virtud de haber operado el referido silencio, intentó ante el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia el recurso jerárquico, el cual no fue decidido y con el consiguiente agotamiento de la vía administrativa.
Que la Resolución N° 0001/2002 impugnada, no contiene los fundamentos de derecho ni de hecho en los cuales se basó la decisión. Por esta misma razón considera violado el derecho a la defensa “(...) toda vez que no aparecen plasmados los argumento fácticos ni de derecho en base a los cuales he de esgrimir mi defensa (...)”.
Que el retiro del querellante se hizo prescindiendo del proceso legal establecido, en virtud de que el mismo no fue dictado por la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ni le fue notificado de forma debida, lo cual lo hace nulo e inconstitucional de acuerdo al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con los artículos 1°, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó medida cautelar de amparo.
Que le fueron vulnerados su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del texto Constitucional, por cuanto su caso no fue tramitado por una junta de advenimiento, dado que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia carece de la misma y por otra parte, no tuvo acceso al expediente ya que el mismo no existía.
Que el recurrido violó los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, la protección al trabajo, el salario y la estabilidad laboral, respectivamente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso de nulidad presentado por la parte actora, en base a las siguientes consideraciones:
Que de la lectura del recurso de nulidad se desprende que el mismo se fundamentó en el retiro y remoción del querellante del cargo de Oficial de Policía.
Que el cargo desempeñado por el querellado era el de Oficial de Policía, el cual no se asimilaba a un cargo superior como el de Comandante, que implique confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo cual el recurrente no sólo debía alegar que el cargo del querellado era de libre nombramiento y remoción sino que debía probarlo, lo cual no hizo.
Que en virtud de la tutela judicial efectiva por la cual deben velar los Tribunales de la República de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró “(...) que la parte recurrida debía determinar efectivamente el motivo por el cual decreta la exclusión de todos los cargos adscriptos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, al considerarlo de libre nombramiento y remoción, pues esto sólo es plausible determinarlo esto (sic) mediante la respectiva demostración de que el ingreso del personal policial es atribuible a una simple asignación, o por si el contrario el mismo corresponde a ciertos méritos y concursos para su ingreso al cuerpo (...), por lo que la resolución impugnada infringe lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al existir falta de motivación en el acto administrativo impugnado (...)”.
Que se violó el derecho a la defensa del recurrente por cuanto se desprendió de las actas del proceso que al mismo no se le aperturó procedimiento administrativo alguno ni ningún otro establecido en la Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.671, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 11 de abril de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ANTONIO BORGES BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.892.722, asistido por la abogada Yosiris Brieva Rúa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.020, contra la Resolución N° 0001/2002 de fecha 21 de febrero de 2002, suscrita por el ciudadano BIAGIO PARISI en su carácter de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, mediante la cual se removió y retiró al prenombrado ciudadano del cargo de Oficial de Policía que desempeñaba en el referido Instituto Autónomo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APTIZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-2261
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