MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de julio de 2003, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la abogada MARYNELLA COBUCCI CONTRERAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA MONCADA GUERRA, contra el acto administrativo N° 0900 de fecha 18 de diciembre de 2000, mediante el cual se le notificó a la recurrente que su relación laboral con la mencionada entidad culminaba el 31 de diciembre de 2000.

El 5 de agosto de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.321, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Yolanda Moncada Guerra, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2003 y solicitó “se corrija el número de cédula de identidad de mi (su) representada”.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se pronunciase acerca de la aclaratoria solicitada.

En diligencia del 7 de agosto de 2003 el mencionado abogado ratificó ante esta corte la aludida solicitud.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Yolanda Moncada Guerra, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2003, en los siguientes términos:

“En nombre de mi representada me doy por notificado de la decisión Nº 2.003-2.483 de fecha 31 de julio 2.003. Asimismo, solicito muy respetuosamente se corrija el número de cédula de identidad de mi representada, dado que en la sentencia aparece con el número V-5.892.729, tal como aparece en el escrito de la querella, el cual fue corregido posteriormente por ante el Tribunal a quo, siendo el correcto el número 5.074.516…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recurrente, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de julio de 2003 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, respecto a la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, estableció lo siguiente:

“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Así, según el nuevo criterio establecido en la sentencia antes transcrita, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, cuando ésta hubiese sido dictada dentro del lapso legal correspondiente o a partir de la notificación que de ella se efectuase a las partes, criterio que acoge esta Corte por estar en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituye una garantía para los justiciables.

En este sentido, observa esta Corte que corre inserta al folio 175 del expediente judicial diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, mediante la cual el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Yolanda Moncada, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 31 de julio de 2003 y solicitó “se corrija el número de cédula de identidad de mi (su) representada”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que al haber solicitado el apoderado judicial de la parte recurrente la “aclaratoria” de la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2003, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, es decir, el 5 de agosto de 2003, lo hizo tempestivamente y, así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

El recurrente solicita que se corrija el número de cédula de identidad de su representada, la ciudadana Carmen Yolanda Moncada Guerra, ya que en la sentencia dictada por esta Corte el 31 de julio de 2003 aparece con el número 5.892.729, tal como se indica en el escrito de la querella, no obstante, el mismo fue corregido ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2002, siendo correcto el número 5.074.516.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que, efectivamente, tal y como lo expresó la solicitante en su diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, esta Corte incurrió en un error material al señalar como número de cédula de identidad de la ciudadana Carmen Yolanda Moncada Guerra el “5.892.729”, siendo el número correcto el “5.074.516”, tal y como se evidencia en la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado actor ante el A quo en fecha 29 de noviembre de 2002.

En consecuencia, esta Corte subsana el error material en el que incurrió en la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 referido al número de cédula de identidad de la recurrente, el cual es 5.074.516 y no 5.892.729, como erróneamente lo transcribió esta Corte, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2003 y, en consecuencia, SUBSANA el error material referido al número de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Yolanda Moncada Guerra, el cual debe leerse 5.074.516, en lugar de 5.892.729.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2003 registrada bajo el N° 2003 -2483.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/03