MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002401
-I-
NARRATIVA
En fecha 19 de junio de 2003, se dio por recibido el Oficio No. 1052 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por las abogadas NAILA MARÍN Y MARTHA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 9.011.262, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de abril de 2002, mediante la cual declaró “Con Lugar” la querella interpuesta.
El 25 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2001 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Antonio Simancas Blanco, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, mediante la cual señalaron lo siguiente:
Narraron que, su mandante ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera, “…convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1 eiusdem, la cual regula deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación existente entre éstos y el Poder Público Estadal”
Que mediante circular s/n de fecha 17 de enero de 2001, se le notificó a su representado “…el cese de sus funciones como INGENIERO INSPECTOR, adscrito a la Dirección de Obras Públicas Estadales, (…) suscrita por el Arquitecto OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura”.
Indicaron que tal circular señala que en virtud de la desaparición de la Dirección de Obras Públicas del Estado Trujillo, según la Ley de Régimen Político de la mencionada Entidad Federal, quedaban cesantes de su cargo el personal adscrito a dicha dependencia, igualmente señalaba la comunicación que “‘Sus prestaciones y demás beneficios laborales y cualquier otro derecho a que sea acreedor le será pagado una vez que se obtenga el financiamiento correspondiente para el mismo’”.
Que, del propio texto de la Ley en comento “…se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado”. Agregaron que, el artículo 47 de la referida Ley señala que la Dirección de Infraestructura ejercerá las mismas actividades que eran realizadas por la Dirección de Obras Públicas Estadal, “…por lo que al subsistir la actividad por parte de la administración, debe permanecer la relación laboral…”, caso contrario se configuraría la “subversión”, “…por lo que la administración estadal pretende de manera fraudulenta y soez sustituir a (su) representado, quien es Funcionario de Carrera y ha cumplido a cabalidad las funciones inherentes a su cargo; por efectuar nuevos ingresos sin tomar en consideración sus credenciales y los años de servicios que conllevan a un derecho preferente sobre el cargo”.
Tal situación -continuaron- de absorción del personal que estaba adscrito a la Dirección de Obras Públicas del Estado por la Dirección de Infraestructura se hace evidente, cuando el arquitecto Octaviano Mejía Andara, funcionario que suscribe la notificación de la “destitución”, obra con el carácter de Director de la nueva Dirección.
Esgrimieron como violados los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución, los cuales consagran el derecho al debido proceso y a la defensa, al trabajo y a la estabilidad, pues, no se realizó el procedimiento contemplado en los artículos 74 y 107 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado y su Reglamento, respectivamente, lo que configura a su vez el vicio de nulidad consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el vicio de abuso de poder.
Solicitaron la nulidad del acto, ya que “La forma adoptada por la administración para participar la destitución fue la de circular que generalmente es emitida para notificar actos de interés colectivo, más no para los de carácter particular que afectan los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos”. Que, “…por tratarse de destitución, la figura debió ser Providencia Administrativa, previa apertura del expediente respectivo a tenor de lo establecido en los artículos 110 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los Artículos 107 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”, y señalar los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse.
Adujeron que, las prestaciones es un derecho de exigibilidad inmediata no sujeto a la discrecionalidad de la Administración ni a la posible obtención de financiamiento, a la que hacía referencia la circular en comento, “…en consecuencia el reconocimiento por parte de la administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72…”.
Alegaron que el acto adolece de inmotivación, pues, no contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la “destitución” “…y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Siendo ello así, el acto impugnado es nulo, en atención al artículo 25 de la Constitución, y que, “…los funcionarios o funcionarias que lo ejecuten incurren en responsabilidad, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.
Arguyeron que, el funcionario que dictó el acto es incompetente, ya que tal como se desprende del texto de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, la “destitución” debe adaptarla el funcionario al que corresponda hacer el nombramiento, en el presente caso es el Gobernador o el funcionario a quien se le haya delegado tal atribución, debiendo constar el número y la fecha del acto que confirió la competencia.
Solicitaron la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de enero de 2001, sucrito por el Director de Infraestructura del Estado Trujillo, y en consecuencia ordene la reincorporación de su representado al cargo que ejercía con el pago de su remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el 1° de enero de 2001, así como la indexación de los mismos.
Finalmente requirieron como acción subsidiaria, “…en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto…”, el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios que le correspondan a su representado “…desde la fecha de su destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Artículo 259 eiusdem”.
CONTESTACIÓN DEL ORGANISMO QUERELLADO
En fecha 06 de noviembre de 2001, la abogada Sara Beatriz Bastidas Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.981, en su condición de apoderado especial de la Procuradoraía General del Estado Trujillo, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:
Que la cesación de las funciones desempeñadas por el recurrente, fue producto de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político de dicha entidad federal, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado.
Adujo que, dichas Leyes fueron promulgadas en cumplimiento de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 160, 167 numeral 4, en concordancia con la Disposición Décima de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que, la nueva organización administrativa trae como consecuencia la extinción jurídica de la Dirección de Obras Públicas Estadales y, por ende, la cesación de sus trabajadores. Que “la ley de presupuesto para el ejercicio fiscal 2001, Registro de Asignación de Cargos de Empleados y Obreros, no incluye en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia de la Dirección de Obras Públicas Estadales, menos aún que puedan existir cargos adscritos a la misma, por lo que si este Tribunal declara con lugar el presente recurso, sería imposible el cumplimiento de la decisión dictada así como su imposible ejecución, su conducta generaría para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera de las disposiciones legales consagradas en la ley, en consecuencia, incurriría en la comisión de hechos tipificados como punibles en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al reincorporar a un trabajador para ocupar un cargo que no existe ni financiera ni presupuestariamente”.
Alegó que “… uno de los requisitos, por imperio legal para la admisibilidad de la querella, es el agotamiento de la vía de conciliación, requisito este que no fue agotado por la parte recurrente, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente”, ello así no puede intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa
Solicitó, se declarara Sin Lugar la querella interpuesta
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 11 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar la querella ejercida. Sustentó para ello lo siguiente:
“(…)
Sobre la base de las sentencias arriba señaladas (Casos: Jesús Manal vs. Inavi, de esta Corte y las de fecha 15 de diciembre de 1980 y 09 de diciembre de 1985 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia) este tribunal continua con el conocimiento de la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO y observa, que a pesar de que el acto fue dictado por EL DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, ARQUITECTO OCTAVIANO DE JESÚS MEJÍA ANDARA, no se alegó ni se trajo a los autos, la prueba de la delegación de funciones o de firma, prueba ésta que le corresponde a la Administración, quien solamente alegó que los Directores eran los encargados de organizar sus Despachos, pero de allí a una delegación de funciones y firma (sic), en cuanto a destitución de personal, no nombrado por él como es el caso concreto, existe mucha diferencia y así se decide.
Sobre este punto, la representante legal de Estado Trujillo, ha alegado en juicios anteriores que conforme al artículo 10 y 14 del Decreto 60 acompañado a los autos, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados, para organizar el despacho de cada uno de las respectivas direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO a formar parte del acervo Patrimonial del Estado Trujillo…
…según el Decreto en cuestión, el ejecutivo asumió (el patrimonio de los organismos derogados) para si, lo que conlleva dos consecuencias fundamentales, la primera es que del análisis del Decreto 60, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa y por consiguiente el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60.
La mejor prueba de que la eliminación de una dependencia administrativa no implica bajo el régimen de la Ley de Carrera Administrativa una reestructuración, está en el hecho que en la nueva Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el 13 de julio del presente año (2002), y que es solo a partir de dicha fecha cuando derogada la Ley de Carrera Administrativa, que al tratar la reestructuración administrativa, agregaron como causal, la eliminación del ente público o del departamento de que se trate.
Una vez más debe este tribunal insistir en que la facultad del órgano legislativo del Estado Trujillo, so es libre ni arbitraria, sino que está predeterminada por la Ley, así, cuando dicho ente en la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, dictaminó en los artículos 68 y 69 la eliminación de ciertos Institutos y Oficinas, como es el caso de la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO, nada dijo sobre el personal, pero el Gobernador del Estado, en su célebre Decreto 60 asumió para sí, el patrimonio, las cuentas y el activo y pasivo de dicha oficina y siendo el patrimonio, una universalidad de bienes de contenido pecuniario, que tiene como centro de imputación normativa a un sujeto determinado, es evidente que el Gobernador del Estado asumió para sí, los activos y pasivos que se generan de las relaciones laborales y estatutarias, ya que ellas, forman parte del patrimonio, en cuanto generadores de bienes de contenido pecuniario y tenía que ser así dado lo contrario, el Consejo Legislativo estaría legislando fuera del principio de legalidad.
(…) Lo anterior viene a colación por cuanto el Consejo Legislativo del estado Trujillo, al decir de su representación legal, realizó una Reorganización Administrativa, fuera del contexto de la Ley de Carrera Administrativa, creando para ello, una legislación especial, que ‘Reorganizó’ el estado Trujillo, mediante la eliminación de ciertos entes, como es el caso de la DIRECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO TRUJILLO, donde laboraba el recurrente, ante esta situación surge el contenido del Decreto 60 emanado del Gobernador del Estado Trujillo, que el mismo dictó para ‘establecer la nueva organización Administrativa del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial No. 00028 Extraordinaria de 21 de diciembre de 2000 que este juzgador conoce por hecho notorio judicial, entre otros en el caso de COSME RAFAEL LOPEZ PALACIO y el ESTADO TRUJILLO, expediente No. 5884 de la nomenclatura de este tribunal y sentenciado el 20 de febrero del presente año.
Dado que el examen anterior es totalmente un punto de derecho, mediante el cual se constató el acto impugnado con la legalidad, considera este Juzgador, que no requiere revisar el material fáctico o probatorio, por cuanto la contundencia de la incompetencia del funcionario autor del acto, junto a los vicios de nulidad por violación de normas legales y constitucionales imponen la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sin ulterior análisis y así se decide.
(…)
Como consecuencia de la incompetencia se declara la NULIDAD de la circular S/N de fecha 17/01/01 contentiva del acto administrativo de destitución de la parte recurrente CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO (…) ORDENÁNDOLE AL ESTADO TRUJILLO reincorpore a su cargo al recurrente (…) como INGENIERO INSPECTOR o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ORDENA A DICHA ENTIDAD FEDERAL cancelarle al recurrente (…) los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se la (sic) destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual ha considerado este Órgano jurisdiccional aplicable en casos semejantes al de auto (véase entre otras, sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, caso: Carlos Alberto Paredes), en virtud que tal disposición legal no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.
Ahora bien, con base a lo antes mencionado, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el A Quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a tal efecto observa:
Las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Antonio Simanca Blanco, parte actora, interpusieron querella funcionarial con ocasión al acto administrativo s/n de fecha 17 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de DIRECTOR DE INFRAESTRUCTURA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual informó que por la desaparición mediante Ley de la Dirección de Obras Públicas de la aludida entidad federal y la creación de la Dirección de Infraestructura, quedaron cesantes de su cargo el personal adscrito a dichas dependencias, adujeron, que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación, ya que carece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron, y que los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión, asimismo, señalaron que el acto fue dictado por una autoridad incompetente, y en el supuesto negado que hubiese actuado por delegación, no se dejó constancia de la misma y, por último, alegó la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por su parte, la representación estadal esgrimió que no fue agotada la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por lo que la presente querella debía ser declarada inadmisible. En cuanto al fondo del asunto arguyó que, la cesación de funciones de los cargos adscritos a la Dirección de Obras Pública de la referida entidad federal, fue consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva organización administrativa del Estado Trujillo contemplada en las leyes vigentes, por lo que se presume su legalidad y validez. Aunado a que, la nueva organización administrativa trajo consigo la extinción jurídica de la referida Dirección. Igualmente señaló que, la
inexistencia de la Dirección a la cual estaba adscrito el recurrente, imposibilitaba la ejecución de la decisión en el caso de que la querella fuera declarada Con Lugar.
Por su parte, el A Quo sobre la causal de inadmisibilidad alegada, arguyó que “…como la acción fue incoada sobre la base del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales (…) no se requiere el agotamiento de la vía en sede contenciosa”. Sobre el fondo sostuvo que, toda reorganización administrativa entendida ésta como un procedimiento, requiere entre otras cosas un informe técnico, que no se puede apreciar en el presente caso, “…por cuanto no fue remitido el Expediente Administrativo”, aunado que el acto fue dictado por funcionario incompetente, siendo en consecuencia nulo, y así lo declaró.
En primer lugar, observa esta Corte que, no consta en autos que el A Quo haya emitido pronunciamiento sobre el amparo cautelar, ni sobre la suspensión de efectos o la medida cautelar innominada solicitadas, de conformidad con los artículos 5, 136 y 585 y 588, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y visto que, no hubo insistencia del recurrente en el sentido de que se dictara decisión al respecto y encontrándonos en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, esta Corte considera inoficioso el pronunciamiento sobre tales medidas cautelares en esta instancia y así se decide.
Por otra parte y en cuanto al alegato de inadmisibilidad de la querella por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, observa la Corte que, ciertamente como lo indicara el A quo en su decisión, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad y las querellas funcionariales se ejercen conjuntamente con una pretensión amparo no procede el examen de dos de las causales de admisibilidad, vale decir, el agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad para recurrir el acto.
Adicionalmente, para la fecha en que se interpuso la querella, esto es, el 23 de febrero de 2001, esta Corte mantenía el criterio según el cual no era necesario agotar la vía administrativa o la gestión conciliatoria, dependiendo del caso, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (véase sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruiz); y si bien es cierto que actualmente este criterio ha sido superado, tal y como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso: Maribel Mercedes Laya) y esta Corte en sentencia del 26 de abril de 2001 (caso: José Alves Moreira), no es menos cierto que en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al recurrente, que serían contrarios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, que imperaba para la fecha de la interposición del presente recurso. Así se declara.
Por otra parte, con relación al acto impugnado, el recurrente alegó que “(...) a (su) representado le fue participado el cese de sus funciones, como Ingeniero Inspector I, mediante circular s/n de fecha 01/01/01, suscrito por el Arquitecto OCTAVIANO DE JESUS MEJIA ANDARA, en su condición de Director de Infraestructura (...)”, funcionario que resultaba incompetente para ello, pues la decisión es competencia del Gobernador.
Así tenemos que, con relación al artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, señala el accionante que “(...) los artículos 6 y 45 eiusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación debió constar el número y la fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 (sic) de la señalada Ley ...”.
En este sentido, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Así las cosas, se observa que si bien el Gobernador del Estado Trujillo es de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente político territorial, y, en este sentido, el funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Estadal, no consta de las actas del expediente, la delegación conferida por el Gobernador del Estado Trujillo al ciudadano Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura en el Estado Trujillo, para adoptar la decisión.
Visto lo anterior, y siendo que el Gobernador del Estado Trujillo es el competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar al accionante, ni documentos que demuestren la delegación de atribuciones al Director de Infraestructura para retirar al recurrente, el acto impugnado está viciado de nulidad, al haber emanado de un funcionario incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Conforme a lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte confirmar la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Centro Occidental, de fecha 11 de abril de 2002 mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas NAILA MARÍN Y MARTHA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO, al inicio plenamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA.
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002401
JCAB/ - C –
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