MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 20 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 572 de fecha 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana YELITZA DEL JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.335.303, actuando con el carácter de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, asistida por el abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.230, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Luis A. Sarabia, Rafael Sarabia, Marvelis Pulvett, Damelis del C. Sarabia, Petra J. Sarabia, María E. Sarabia, Luis Rosas, Ally Ashraf, Rubén Baeza, Douglas Marín, Rosangela Altiaga, Lucia Mosqueda, Karennis Ramírez, Eduardo Jiménez, Yanitza Rodríguez, Ermilo Ramírez, José Gregorio Sam, Jhonny Dellan, Eudis Carrión, Eder José Cequea, Renán Hernández, José Dicurú, Marexa Ortega, Uris Alcalá, Orlando José Pulvett, Luis Rafael Rojas, María Bermúdez, Orangel Urquía, Magdalena Luces, Adolfo Cedeño, Cruz González, María Vallenilla y Alexis Santaime, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tal remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por el referido Juzgado el 18 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación - oído en ambos efectos - ejercido por los ciudadanos Yelitza Santaella y Candido José Aray, actuando con el carácter de GOBERNADORA y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
El 25 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la causa.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro en fecha 24 de abril de 2000, por la ciudadana YELITZA DEL JESUS SANTAELLA HERNÁNDEZ asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Luis A. Sarabia, Rafael Sarabia, Marvelis Pulvett, Damelis del C. Sarabia, Petra J. Sarabia, María E. Sarabia, Luis Rosas, Ally Ashraf, Rubén Baeza, Douglas Marín, Rosangela Altiaga, Lucia Mosqueda, Karennis Ramírez, Eduardo Jiménez, Yanitza Rodríguez, Ermilo Ramírez, José Gregorio Sam, Jhonny Dellan, Eudis Carrión, Eder José Cequea, Renán Hernández, José Dicurú, Marexa Ortega, Uris Alcalá, Orlando José Pulvett, Luis Rafael Rojas, María Bermúdez, Orangel Urquía, Magdalena Luces, Adolfo Cedeño, Cruz González, María Vallenilla y Alexis Santaime, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO. Fundamentó su solicitud, en los siguientes términos:
Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro inició el procedimiento establecido en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que –a su decir- no fue cumplido por el ciudadano Alejandro Reolon Ron, en su condición de Inspector del Trabajo del mencionado Estado.
Señaló, que el procedimiento administrativo ya descrito se encuentra viciado de falso supuesto, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a toda decisión judicial o administrativa donde el sentenciador haya incurrido en error en la interpretación de los hechos o de una determinada norma. Que en el caso de autos, el ente recurrido incurrió en un error por el establecimiento de hechos falsos sin base en pruebas que los sustente.
Indicó, que el Inspector del Trabajo señaló que los trabajadores fueron excluidos de nómina y no recibieron notificación alguna, lo que significa que el Funcionario del Trabajo da por demostrado el despido, situación que no fue demostrada durante el proceso administrativo en referencia por los interesados quienes no demostraron que eran trabajadores, o que prestaban servicios para la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Que en vista de que los solicitantes no mencionaron la fecha desde que presuntamente fueron despedidos, el inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro no indicó a partir de que fecha se deben cancelar los salarios caídos y en consecuencia sería –a su juicio- de imposible ejecución el cumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, por no establecer una fecha determinada para que la representación de la Gobernación del Estado Delta Amacuro proceda a cancelar los salarios caídos por los beneficiarios de esa decisión.
Finalmente, solicitó conforme al artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretensión de amparo constitucional, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia s/n, de fecha 21 de febrero 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, por considerar la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, el Juez de Primera Instancia del Trabajo decidió el recurso de nulidad en fecha 20 de noviembre del año 2.001, por lo que actuó sin acatar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo la competencia atribuida a este Tribunal por la Sala de Casación Social, es para conocer en primera instancia, por lo que, si el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo hubiese declinado su competencia antes de pronunciarse al fondo del asunto, sin duda alguna este Tribunal la hubiese recibido. Pero ese no es el caso de autos, pues el Tribunal del Trabajo del Estado Delta Amacuro decidió el recurso que le fuera planteado y lo remite a este Tribunal porque su decisión fue apelada, atribuyéndole a este Juzgado Superior una competencia para conocer del recurso de apelación de una nulidad de acto administrativo, que no tiene, pues por la sentencia del 02 de agosto de 2.001, la Alzada en este tipo de recursos de nulidad es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Atribuido pues a este Tribunal el conocimiento en primera instancia de nulidades de actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidades laborales, mal puede revisar una sentencia sobre esa materia dictada en primera instancia, por lo que no puede pronunciarse sobre ninguno de los aspectos que competen al recurso de apelación, y necesariamente debe aclarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación, y declinar la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien podrá ejercer jurisdiccionalmente toda la potestad que tiene un Tribunal de Alzada.” (sic)
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro declaró la perención de la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…) “este Tribunal, por error involuntario omitió el pronunciamiento en torno a la admisión o no de la antes mencionada solicitud; y ello lo admite este Despacho, destacando que no privó ninguna razón en ese sentido para omitir, sino que dicha omisión no fué (sic) más que un error involuntario; sin embargo, observa quien suscribe que la parte demandante no ejerció ni realizó ninguna actividad o acto procesal tendente al avance del proceso; es decir, la Gobernación no realizó ninguna manifestación de impulso procesal, ninguna actuación tendente al más rápido desarrollo del proceso; vale decir, que al observar la parte demandante que la inhibición había sido resuelta en la Corte de Apelaciones y ante la inactividad del Tribunal o Juez en admitir o pronunciarse en torno a la admisión de la demanda, debió realizar una de las actividades secundarias al propósito del desarrollo del preceso (sic), como es LA PETICIÓN DE LA CONTINUACION DE LA CAUSA, y más específicamente, LA PETICION DEL PRONUNCIAMIENTO DE ADMISION, toda vez, que la introducción de la demanda había producido una suspensión con la inhibición y al pronunciarse la Corte de Apelación, la causa continuaría su curso, por una parte, con el Juez como Director del Proceso, pero coadyuvado por quien manifestaba ser titular del “INTERES” para obrar, es decir, a quien le correspondía legalmente el impulso procesal, como era la parte demandante en la persona de la Gobernadora, en beneficio propio ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley le proporciona. Ahora bien, en vista del anterior planteamiento y sometido a las normas procesales nos encontramos que desde que se cumplió el último acto procesal en fecha Tres de Noviembre de Dos Mil, cursante al folio 82, no realizó la ciudadana Gobernadora Licenciada YELITZA SANTELLA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ningún acto de impulso procesal, y de ello han transcurrido ya un año y diecisiete días, lo cual indefectiblemente encuadra en la previsión contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y que en el presente caso se consagra “Por la inactividad del Juez por el transcurso de un año antes de la (sic) vista de la causa”, lo cual se desprende por interpretación en contrario del primer parráfo (sic) del citado artículo. De tal manera, que siendo la Perención, una institución por la cual “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un año”, tal como lo perceptúa el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precisando que dicho término “empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento”, y siendo como en efecto ya ha transcurrido mas de un año desde que se produjo la última actuación, es como sin más trámite y de oficio se DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, de conformidad con los artículos antes mencionados”.(Mayúsculas del Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte.
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para decidir acerca de la apelación ejercida por los ciudadanos Yelitza Santaella y Candido José Aray, actuando con el carácter de GOBERNADORA y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella Hernández contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, esta Corte observa que el presente caso se refiere a la declinatoria de competencia planteada para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Yelitza de Jesús Santaella H., en su condición de Gobernadora del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, esto es, el conocimiento en segunda instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, esta Corte estima necesario aludir a la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 01-0213, (caso: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ), mediante la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; a saber:
“(…) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
El criterio anteriormente expuesto, determina la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de causas relacionadas con las pretensiones que surjan de las controversias planteadas contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, el cual este Órgano Jurisdiccional acoge de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le atribuye a las decisiones de dicha Sala, el carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República; motivo por el cual, esta Corte estima que el referido Juzgado de Primera Instancia, al dictar su decisión con posterioridad al referido criterio, infringió disposiciones de orden público relacionadas con la competencia; toda vez, que al resultar incompetente para pronunciarse sobre el mérito de la causa, éste queda excluido del conocimiento de la misma, siendo que lo pertinente era que dicho Juzgado se abstuviera de emitir un pronunciamiento al respecto y en consecuencia, declinara el conocimiento de la presente causa al Tribunal competente.
Así, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, y siendo la competencia materia que interesa al orden público, estima que lo conducente es anular la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro el 20 de noviembre de 2001, y en consecuencia las actuaciones practicadas con posterioridad. Así se decide.
Una vez anulada la referida decisión, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación incoado, y a tal efecto, observa que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), acerca de la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; se establece lo siguiente:
“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. “ (sic).
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, cuando sea procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, toda vez que, anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de noviembre de 2001, estamos en presencia del conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 21 de febrero de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
2.- De la admisibilidad del recurso:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, resulta imperativo para esta Corte el pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Ley no dispone que es inadmisible, la competencia de esta Corte ya ha sido determinada ut supra, no se presenta acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se presentaron junto al escrito libelar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso y no se verifica la falta de cualidad o interés del recurrente.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se decide.
3.-De la pretensión de amparo constitucional.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
La ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, antes identificada, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, de fecha 21 de febrero de 2000, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, incoada en su contra por los ciudadanos Luis A. Sarabia, Rafael Sarabia, Marvelis Pulvett, Damelis del C. Sarabia, Petra J. Sarabia, María E. Sarabia, Luis Rosas, Ally Ashraf, Rubén Baeza, Douglas Marín, Rosangela Altiaga, Lucia Mosqueda, Karennis Ramírez, Eduardo Jiménez, Yanitza Rodríguez, Ermilo Ramírez, José Gregorio Sam, Jhonny Dellan, Eudis Carrión, Eder José Cequea, Renán Hernández, José Dicurú, Marexa Ortega, Uris Alcalá, Orlando José Pulvett, Luis Rafael Rojas, María Bermúdez, Orangel Urquía, Magdalena Luces, Adolfo Cedeño, Cruz González, María Vallenilla y Alexis Santaime.
Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la presunta violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO). (Negrillas de esta Corte)
Una vez señalada la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado por la solicitante de amparo.
Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que el recurrente alega que el acto administrativo impugnado viola los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cabe destacar el criterio establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 1.887, de fecha 18 de julio de 2002, (caso: MIRIAN BUSTAMANTE Vs. INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA), con respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso:
“…se constituyen según el Texto Constitucional, en uno de aquellos de precitada garantía, por lo que es inviolable en todo estado y grado del proceso y cuya protección alcanza toda actuación judicial y administrativa. En los casos en que se está frente a decisiones que impongan una sanción, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, es por ello, que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción sin la previa adopción de un procedimiento que le permita, tal como lo pauta el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Únicamente quedarán garantizados en la medida que se dispongan todos los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo aquello que debe saber para una defensa efectiva.” (sic)
Así pues, la conducta denunciada por la accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por la prescindencia del procedimiento a seguir en caso de existir hechos controvertidos, ya que el Inspector del Trabajo, debió dar cumplimiento al lapso para la articulación probatoria, y no por el contrario, dictar la Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes, sin antes permitirle traer a los autos sus elementos probatorios correspondientes.
En tal sentido, observa esta Corte que desde el momento en que se diera contestación a la solicitud formulada, hasta la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa impugnada, no tuvo lugar la articulación probatoria que de acuerdo a lo alegado por la recurrente tenía que aperturarse en los casos como el de marras.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Delta Amacuro, al tramitar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, aparentemente obvió ciertos elementos de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, los cuales conforman suficientes indicios sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por la recurrente.
De esta forma, se observa que existe una presunta violación a los derechos a la defensa y al proceso de la ciudadana Yelitza Del Jesús Santaella Hernández, actuando con el carácter de Gobernadora del Estado Delta Amacuro, de parte de la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado. En consecuencia, estima esta Corte que consta en autos elementos fehacientes que hagan presumir la existencia del requisito indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional como medida de protección cautelar, esto es el fumus boni iuris, así se declara.
Así las cosas, observa esta Corte, que se evidencia de autos la presunción de un peligro inminente de que la sentencia quede visiblemente ilusoria, en virtud del perjuicio o gravamen irreparable que se le causaría a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita y decide la acción principal.
Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el amparo constitucional solicitado conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:
1. ANULA la decisión dictada por el Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de noviembre de 2001.
2. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana YELITZA DEL JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, en su condición de Gobernadora del Estado Delta Amacuro, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 21 de febrero de 2000, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Luis A. Sarabia, Rafael Sarabia, Marvelis Pulvett, Damelis del C. Sarabia, Petra J. Sarabia, María E. Sarabia, Luis Rosas, Ally Ashraf, Rubén Baeza, Douglas Marín, Rosangela Altiaga, Lucia Mosqueda, Karennis Ramírez, Eduardo Jiménez, Yanitza Rodríguez, Ermilo Ramírez, José Gregorio Sam, Jhonny Dellan, Eudis Carrión, Eder José Cequea, Renán Hernández, José Dicurú, Marexa Ortega, Uris Alcalá, Orlando José Pulvett, Luis Rafael Rojas, María Bermúdez, Orangel Urquía, Magdalena Luces, Adolfo Cedeño, Cruz González, María Vallenilla y Alexis Santaime, en contra de la mencionada Gobernación.
3. Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
4. Se declara PROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto contra el acto administrativo impugnado, y en consecuencia se suspenden sus efectos.
5. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
6. Se ORDENA abrir cuaderno separado conforme al artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la oposición al amparo constitucional cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2418
EMO/18
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