MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2478


I

En fecha 26 de junio de 2003, los ciudadanos CARLOS EDUARDO OCARIZ, JULIO ANDRÉS BORGES, LINDA VILLASMIL, LUIS MIGUEL CORTIZO, FLAVIA MARTINEAU, GLADYS VALLE y JUAN COLÓN ÁLVAREZ, cédulas de identidad Nros. 9.668.571, 10.890.645, 13.844.143, 3.224.012, 5.967.111, 2.068.982 y 3.224.012, respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de Diputados ante la Asamblea Nacional por el Estado Miranda, y los demás, como vecinos del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.035, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la DIRECCIÓN DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO MIRANDA.
El 30 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y de la medida cautelar innominada solicitada.

El día 1º de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 3 de julio de 2003, los prenombrados abogados consignaron escrito de reforma de la acción de amparo constitucional interpuesta, así como, una serie de anexos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los accionantes fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:

Que en fecha 13 de junio de 2003, se realizó en la Calle Lebrún del sector Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, el acto cívico de carácter político denominado “El Petarazo”, el cual contaba con el correspondiente permiso expedido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que en esa oportunidad, a pesar de que se habían tomado las previsiones respectivas relativas al mantenimiento del orden público en la zona, un grupo de personas decidió “obstaculizar el normal desarrollo de la actividad prevista para ese día, ubicándose en los alrededores de la Redoma de Petare, justo en las adyacencias de la estación del Metro de Caracas y de la principal avenida del sector, Francisco de Miranda”.

Que es un hecho notorio comunicacional que ese día se produjeron incidentes originados por un grupo de personas “que fueron disuadidas por los cuerpos de seguridad del Estado, sin embargo, se observó cómo en una actitud brutal, frente a los ojos de altos funcionarios, como el Alcalde del Municipio Sucre, los sujetos que produjeron los disturbios comenzaron a demoler el Módulo policial ubicado en la referida zona, que pertenecía a la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado allí desde hace aproximadamente 18 años, y que constituye un importantísimo puesto de seguridad de [ese] sector”.

Que no obstante lo anterior, tanto las autoridades metropolitanas como los vecinos del sector, han manifestado su disposición a construir nuevamente el módulo policial en el sector, incluso con ayuda del sector privado, pues, para los habitantes del Municipio Sucre, y en general para todo el que transite por esa zona, es de vital importancia que el órgano competente en materia de orden público en el Distrito Metropolitano de Caracas, pueda contar con ese inmueble, para desde allí, coordinar sus labores propias, en resguardo de sus derechos.

Que la posibilidad de que el Módulo de la Policía Metropolitana de Caracas pueda erigirse nuevamente en el sitio que fue ocupado por tantos años y que, en consecuencia, la Policía Metropolitana pueda seguir protegiendo sus vidas y propiedades, se ha visto amenazada recientemente con las declaraciones y hechos que aquí denuncian.

Que el Director del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda (en lo sucesivo MINFRA-Miranda) ha señalado que “...la obra estará culminada en un lapso no mayor de mes y medio y aunque no dijo quién estará a cargo del espacio, precisó que construirán un módulo de usos múltiples...”.

Que en “noticia del domingo 22 de junio se señala que MINFRA-Miranda ha tomado posesión del espacio donde estaba ubicado el módulo policial”.

Que el día 24 de junio de 2003, según se refleja en la página web del Diario El Universal, las autoridades del MINFRA-Miranda han tomado posesión de la parcela donde se encontraban los agentes de la Policía Metropolitana, lo cual constituye la actuación lesiva, que amenaza con violar sus derechos a la seguridad personal, a la integridad física, a la vida y a la propiedad, consagrados en los artículos 46, 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que impedir u obstaculizar que un órgano de seguridad del Estado cumpla sus funciones, como hace el MINFRA-Miranda respecto de la Policía Metropolitana, es impedir igualmente que se les proteja tal como lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Que la obstaculización del deber de protegerlos, atenta contra el derecho a ser protegidos por un órgano de seguridad del Estado, como lo es la Policía Metropolitana, lo cual tiene como efectos directos que sus vidas, integridad física y sus bienes estén sujetos a ser atacados por los delincuentes que acechan la zona.

Asimismo, solicitaron protección cautelar en el sentido de “prohibir cualquier tipo de actuación por parte de MINFRA-Miranda en los terrenos donde se encontraba el Módulo policial, mientras se dicte este amparo”, visto que “el ciudadano Director del Centro de Coordinación Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda ha estado supervisando, acompañado de obreros, el área donde estaba el módulo policial, desalojando a los agentes de este cuerpo, quienes deben prestar su labor en las adyacencias, son hechos que se bastan a sí mismo para demostrar las amenazas de violación de derechos constitucionales que denuncia[n]” (negritas de los accionantes).

En fecha 3 de julio de 2003, los prenombrados abogados consignaron escrito de reforma de la acción de amparo constitucional interpuesta expresando que la solicitud de medida cautelar innominada la efectúan con base en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto, concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.

Ello así, esta Corte considera necesario destacar, en cuanto al criterio material antes expuesto, que los derechos que se denuncian como amenazados de violación, en principio, se corresponden con las materias que podrían ventilarse ante los distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, dicho criterio no es suficiente para establecer la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ya que es necesario revisar el criterio orgánico antes referido.

De esta manera, se observa que en el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo constitucional contra la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que compete el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo constitucional, y así se declara.


- De la admisibilidad:

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio establecido en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela. En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6º eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6º eiusdem.

En tal sentido, y a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte, se estima conveniente traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé expresamente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
(...omissis...)”.

Así, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia ley que rige la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, lo citado en el artículo supra transcrito.

Al respecto, cabe advertir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 7 de abril de 2000, caso: Jesús Angel Andrade, al referirse a la irreparabilidad de la lesión, estableció lo siguiente:

“(…) resultando en consecuencia, irreparable por la vía del amparo constitucional retrotraer el tiempo a momentos antes del remate y ordenar abrir una articulación probatoria, por cuanto ya éste se realizó y con ello finalizó la ejecución, siendo que la característica fundamental de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, a la luz de la norma establecida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, tal como lo decidió el tribunal A quo, resulta inadmisible, y así se declara”.

En el caso sub iudice, la pretensión de “prohibir cualquier tipo de actuación por parte de MINFRA-Miranda en los terrenos donde se encontraba el Módulo policial, mientras se dicte este amparo”, deducida por los accionantes como fundamento de la protección constitucional invocada, no puede ser satisfecha ya que resulta evidente para esta Corte que todas las circunstancias que rodearon los hechos que motivaron la interposición del presente amparo constitucional, tal como la reciente inauguración de un módulo para la Guardia Nacional en las instalaciones que fueron ocupadas por la Policía Metropolitana ubicadas en la Redoma de Petare, constituye un hecho notorio comunicacional, vista la amplia difusión del caso por medios audiovisuales y escritos, constituyendo el mismo un hecho comunicacional, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2000 y, por lo tanto, los mismos pueden ser fijados por este Juez Constitucional como ciertos sin necesidad que consten en autos.

En atención a lo anterior, la decisión antes citada estableció que “la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque (sic) negar su uso procesal. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia (...)”.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, es de público conocimiento que las autoridades del Ministerio de Infraestructura –señalado como supuesto agraviante– han inaugurado recientemente un módulo para la Guardia Nacional en las instalaciones que fueron ocupadas por la Policía Metropolitana ubicadas en la Redoma de Petare.

De modo que, al momento de la presente decisión, la medida tomada por el referido Ministerio y considerada por los accionantes como una amenaza a sus derechos constitucionales, ha sido cumplida en su totalidad, lo que se constituye en una situación irreparable (vid. noticias publicadas por el Diario El Universal de fechas 13 y 15 de julio de 2003), sin que constituya objeto del presente amparo constitucional la legalidad o no de dicha actuación.

En efecto, a todas luces surge la convicción para este Juez Constitucional que la situación primigenia que generó la pretensión de amparo ha devenido irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por los quejosos, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, al carecer el acto lesivo de la actualidad requerida por la Ley, que hubiera permitido el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe declarase la inadmisibilidad de la pretensión de autos, por cuanto la presunta violación constitucional constituye una evidente situación irreparable, ante la imposibilidad de retrotraer las actuaciones cumplidas por el Ministerio de Infraestructura, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo, al haberse configurado la causal antes referida. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO OCARIZ, JULIO ANDRÉS BORGES, LINDA VILLASMIL, LUIS MIGUEL CORTIZO, FLAVIA MARTINEAU, GLADYS VALLE y JUAN COLÓN ÁLVAREZ, cédulas de identidad Nros. 9.668.571, 10.890.645, 13.844.143, 3.224.012, 5.967.111, 2.068.982 y 3.224.012, respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de Diputados por el Estado Miranda, y los demás, como vecinos del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.035, contra la DIRECCIÓN DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO MIRANDA.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-2478.-
AMRC / ypb.-