MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1035-03, de fecha 26 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MAGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.801.997, asistido por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.098, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual el mencionado ciudadano fue despedido del cargo de “Asistente de Aeropuerto II”, que desempeñaba en el Aeropuerto “La Chinita” ubicado en el Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Bracho Reyes, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y ordenó la reincorporación del ciudadano Manuel Enrique Mago Romero a su cargo o a otro de igual jerarquía, así como el pago de los salarios caídos.

El 2 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 29 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho período la parte apelante no consignó Escrito de Fundamentación.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Se evidencia de las actas que efectivamente la notificación por medio de la cual se le comunica al actor que estaba destituido de su cargo adolece de los requisitos exigidos en la norma antes transcrita [artículos 73 y 74 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos] con respecto a la indicación de los órganos ante los cuales puede acudir de estar en desacuerdo con la decisión y los lapsos que tiene para intentar los recursos respectivos ya que dicha omisión viola el derecho a la defensa del actor, es por lo que evidentemente la referida notificación no produce ningún efecto ya que la misma está viciada. Así se resuelve.
(…)
De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la Directora General de Aeropuertos del Estado Zulia, no tenía competencia para dictar el acto de destitución del actor, ya que la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de la destitución estableció quienes eran los encargados de la administración de personal, quedando implícito que son los facultados de nombrar, remover, y destituir a los funcionarios que laboren para ese organismo y sus dependencias, es por lo que el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada MARÍA BRACHO REYES, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 161 del expediente auto de fecha 30 de julio de 2003, mediante el cual la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta del recibo del expediente, esto es, el 2 de julio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 29 de julio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si este: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En el fallo apelado se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental motivó parte de su decisión en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de julio de 2000 (caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA), relacionada con las notificaciones defectuosas; igualmente, apreció que la notificación que practicó el ente recurrido por medio del cual le comunicó al recurrente que estaba destituido de su cargo, adolece de los requisitos exigidos por los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, se desprende del caso de autos, que la Directora General de Aeropuertos del Estado Zulia, no tenía competencia para dictar el acto de destitución recurrido, pues los artículos 7 y 19, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, indican expresamente quienes deben asumir la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la Administración Pública Estadal: el Gobernador y los Secretarios de la Gobernación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, concluye esta Corte que efectivamente el acto administrativo en principio se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA BRACHO REYES actuando con el carácter de Sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 16 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE MAGO ROMERO, asistido por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ambos identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 28 de noviembre de 2001, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual el mencionado ciudadano fue despedido del cargo de “Asistente de Aeropuerto II”, que desempeñaba en el Aeropuerto “La Chinita” ubicado en el Estado Zulia. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2524
EMO/18