MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 2 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 984-03 de fecha 12 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLARREAL SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.718.653, asistida por los abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente, contra el DIRECTOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAT, DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2003 que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
El 4 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación incoada.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2003 la ciudadana BETSY COROMOTO VILLARREAL SOTO, asistida por los abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pretensión de amparo constitucional, contra el DIRECTOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAT, DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en los siguientes términos:
Expresó, que venía prestando sus servicios en la mencionada Junta Directiva, desempeñándose en el cargo de “Transcriptora” desde el día 9 de noviembre de 2000, hasta el 22 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedida.
Señaló, que el 23 de enero de 2002 acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitud esta que fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa del 17 de septiembre del mismo año, ordenándose en consecuencia, el pago de salarios caídos.
Indicó, que en fecha 25 de septiembre de 2002, el Inspector del Trabajo de ese territorio, ordenó una Inspección a la Junta Directiva de la Asociación Civil CAT, para constatar el reenganche al cargo que venía desempeñando y, que mediante esa Inspección el funcionario del trabajo designado para tal fin pudo constatar que “…la trabajadora no fue reenganchada a su puesto de trabajo…”, según se aprecia en las copias certificadas consignadas al efecto.
Alegó, que fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a recibir un salario, contemplados en los artículos 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues “esta actuación del Director de la Asociación Civil CAT, ciudadano Alvaro Ferreira, es una flagrante, grosera, directa e inmediata manera de violar sus derechos constitucionales que, como venezolana, el Estado está en la obligación de ampararle”.
Finalmente, solicitó que se ordene al Director de la Asociación Civil CAT, de la Zona Educativa del Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, su reincorporación al cargo de transcriptora de dicho órgano y, el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectivo reenganche. Estimó “el valor de la presente pretensión en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Observa este Tribunal que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4 establece:
(…)
De las actas procesales se desprende que el acto que origina la presunta violación de los derechos constitucionales que señala el accionante en su escrito libelar, se constituyó en fecha 26 de Septiembre de 2002, cuando el Funcionario del Trabajo Levi Danieri, según acta de la misma fecha, hace constar la negativa de la empresa a proceder al reenganche de la referida ciudadana tal y como lo dispone la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y desde la mencionada fecha hasta el 26 de mayo de 2003, cuando presenta la solicitud de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Tribunal, han transcurrido más de seis (6) meses, operando de esta manera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se declara.” (sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y, a tal efecto, observa:
En el caso sub-examine, la ciudadana Betsy Coromoto Villarreal Soto, debidamente asistida de abogados, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Director de la Asociación Civil CAT, de la Zona Educativa del Estado Zulia, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
En vista de lo anterior, se deduce, que la controversia deriva de la relación de empleo de la ciudadana Betsy Coromoto Villarreal Soto y la referida Directiva, y que, a través de la pretensión de amparo constitucional de autos persiguen ejecutar los efectos de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó reengancharla al cargo de “Transcriptora” que venía desempeñando y el pago de salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación; alegando como violados los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a recibir un salario, contemplados en los artículos 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, la causa de autos se encuentra en segunda instancia en este Órgano Jurisdiccional por la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLARREAL SOTO, asistida por los abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, antes identificados, contra el DIRECTOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAT, DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
Así, resulta oportuno hacer referencia al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la competencia de los Tribunales para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. En efecto, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), la mencionada Sala, atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo para conocer, en primera instancia, de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo, lo siguiente:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
(…)
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en segunda instancia de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
Una vez determinada la competencia, pasa esta Corte a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de junio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana contra el Director de la Asociación Civil CAT, de la Zona Educativa del Estado Zulia, Adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Del análisis de la jurisprudencia se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, dictada en fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente en cuanto al lapso de caducidad:
“Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esta forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.” (sic)
En el caso de autos, se observa que el lapso de caducidad para la interposición de las pretensiones de amparo constitucional es de seis (6) meses, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se observa que la decisión que se revisa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional al demostrar que la accionante interpuso la pretensión ocho (8) meses después de que ocurrió el acto que origina la presunta violación de los derechos constitucionales invocados.
Se desprende de autos, que efectivamente desde el día en que el Funcionario del Trabajo Levi Danieri levantó un informe a los fines de dejar constancia de que los representantes de la Asociación Civil CAT, ubicada en el Estado Zulia, no reengancharon a la trabajadora a su puesto de trabajo, esto es, el 26 de septiembre de 2002; hasta la fecha de interposición de la pretensión de amparo constitucional, el 26 de mayo de 2003, transcurrieron mas de seis (6) meses. Por lo tanto resulta aplicable al caso en concreto, lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Así pues, queda evidenciada la caducidad de la acción en el caso de marras, por haber transcurrido más de seis (6) meses de la presunta violación de derechos constitucionales; en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLARREAL SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 9.718.653, asistida por los abogados GABRIEL A. PUCHE URDANETA y ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.098 y 89.859, respectivamente, contra el DIRECTOR DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CAT, DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH CRISTINA FUENTES BRACHO, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2003 mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2550
EMO/18.-
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