MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002590

- I -
NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2003, el ciudadano HENRIQUE IRRIBARREN, titular de la cédula de identidad N° 5.592.787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.739, asistido por el abogado MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.722, presentó escrito mediante el cual, ejerce demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad mercantil SURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo N° 7, tomo 476-A Sgdo. especial, por los servicios prestados a la misma en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/ 036-99, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de fecha 30 de junio de 1999, llevado ante esta Corte en el expediente N° 99-22151.

En fecha 08 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se ordenó pasar el expediente al Presidente de esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 09 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA

Señala el abogado intimante que, como apoderado judicial de la sociedad mercantil Sural C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/ 036-99, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de fecha 30 de junio de 1999, signado con el expediente N° 99-22151, en el cual, en fecha 20 de diciembre de 2000, esta Corte dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Que en este sentido, cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 01-391 contentivo de la apelación interpuesta por la Compañía en comento, contra la decisión emanada de esta Corte, pero que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 8, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, la referida Compañía revocó el poder otorgado a su persona.

Que “enterado de tal revocatoria proce(dió) a emplazar a la empresa Sural C.A., a fin de lograr un acuerdo para establecer el monto de (sus) honorarios profesionales y el pago de los mismos, toda vez, que dicha empresa solamente había pagado como abono a cuenta por (sus) actuaciones realizadas hasta el 15 de Mayo de 2001, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.00,00), mediante dos pagos, uno por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) en el año 1999 y el otro por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) en el año 2001, sin que para (esa) fecha se hubiere logrado un acuerdo para establecer el monto de los mismos…”.

Que en fecha 1 de abril de 2003, procedió a demandar por intimación de honorarios profesionales a la Empresa Sural, C.A., ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse allí pendiente de decisión la apelación que ejerció la empresa en comento contra la sentencia definitiva dictada por esta Corte.

Señala en este sentido que, los autos pasaron en cuaderno separado, al Juzgado de Sustanciación de dicha Sala, el cual, mediante auto de fecha 30 de abril de 2003 admitió la demanda “a los solos efectos del registro de la misma para interrumpir la prescripción”, siendo el caso que, luego de la consignación de la demanda por intimación registrada, ese Juzgado, con base en el artículo 46, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el artículo 84, numeral 2 eiusdem, mediante auto de fecha 5 de junio de 2003, decidió declarar inadmisible la demanda de intimación incoada, por considerarse incompetente y fundamentándose “en un nuevo criterio jurisprudencial, en lugar de remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo hab(ían) solicitado mediante diligencia del 15 de mayo de 2003, ordenó ‘el archivo del expediente’.”

Así las cosas, señala el abogado intimante que “esa es la razón por la cual, en esta presente fecha, y amparados por el oportuno ejercicio, admisión y registro de la demanda de intimación, aunque fuera ante un tribunal incompetente, que proce(de) nuevamente, ahora sí ante el Tribunal competente: (…) a ejercer la correspondiente demanda de intimación de honorarios, ante el organismo jurisdiccional donde se produjeron las actuaciones que justifican plenamente la aludida intimación.”

En este sentido, fundamenta su demanda, en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 de su Reglamento y, procede a estimar el monto de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en dicho proceso (dejando a salvo los derechos de los otros dos apoderados), estimación que realizó en los siguientes términos:

1) El treinta y tres por ciento (33,33 %) de los honorarios de abogado que le corresponden por el estudio y redacción del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional que se introdujo ante esta Corte y que se estima en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000).

2) El treinta y tres por ciento (33,33 %) de los honorarios de abogado que le corresponden por la redacción y presentación del escrito de Informes presentado ante esta Corte, en fecha 28 de marzo de 2000, que se estiman en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).

3) El cien por ciento (100%) de sus honorarios que le corresponden por la redacción del presente escrito de estimación de honorarios de abogados, que se estiman en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000).

Que en consecuencia el monto total de la estimación de honorarios profesionales con motivo de las actuaciones judiciales realizadas en el referido proceso, incluyendo la presente, ascienden a la cantidad de ciento cinco millones de bolívares (Bs. 105.000.000), ello sí claro esta, que a la cantidad que resulte en la definitiva, se le deducirá la cantidad pagada y recibida como anticipo, es decir la cantidad de cuatro millones quinientos mil (Bs. 4.500.000).

En virtud de lo anterior solicita se intime a la sociedad mercantil Sural C.A., antes identificada “para que (le) pague o en su defecto ejerza el derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida ante esta Corte, y para ello considera menester, traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1829 de fecha 21 de diciembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)Esta Corte antes de entrar al análisis del caso, considera oportuno atender lo previsto en el ordinal 16° del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala:
Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:
(…)16. Conocer de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
En consecuencia, de la norma señalada supra se desprende con suma claridad que es el Presidente de la Corte a quien le corresponde conocer de las demandas que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en juicio se interpongan ante la Corte”.

Ahora bien, en virtud de lo anterior y por cuanto, el presente caso se refiere a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ejercida por el abogado Enrique Iribarren, contra la sociedad mercantil Sural C.A., antes identificada, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/ 036-99, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de fecha 30 de junio de 1999, juicio que se llevó a cabo ante esta Corte bajo el expediente N° 99-22151, es COMPETENCIA del Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de dicha demanda, visto que no ha delegado su atribución en el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo señalado en el ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 27 eiusdem. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, y en tal sentido observa que la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ADMITE la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado HENRIQUE IRRIBARREN, titular de la cédula de identidad N° 5.592.7787, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.739, asistido por el abogado MIGUEL FIGUEROA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.722, contra la sociedad mercantil SURAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo N° 7, tomo 476-A Sgdo. especial, por los servicios prestados a la misma, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SPPLC/ 036-99, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de fecha 30 de junio de 1999, llevado ante esta Corte bajo el expediente N° 99-22151.

2.- ADMITE la referida demanda, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002590
JCAB/d.-