Expediente N°: 03-2592

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


I


En fecha 3 de julio de 2003, las ciudadanas MORELBA CABRERA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ Y SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ CABRERA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.881.464 y 11.230.361 respectivamente, asistidas por el abogado Carlos Moreno Bethermint, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.849, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº G-03-00201 dictado en fecha 20 de enero de 2003 por el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP) y el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2003 Nº 0275 por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).

En fecha 9 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que decida sobre la solicitud de reducción de lapsos formulada por la parte recurrente.

En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 7 de agosto de 2003, se recibieron los antecedentes administrativos.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ejercen el presente recurso de nulidad con fundamento en los artículos 2, 26, 82, 137, 138, 253, 257, 259 y 334 de la Constitución, el artículo 121 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 137, 139, 148, 150, 155, 156, 165 y 168 del Código Civil, los artículos 364, 365 y 369 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los artículos 11, 49, 50, 52, 67 y 70 de la Ley que Regula el Subsistema de Política Habitacional y el artículo 42 de las Normas de Operación del Decreto con rango y fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Política Habitacional.

Señalan que, la ciudadana Sacha Rohán Fernández Cabrera realizó una solicitud de un crédito hipotecario por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) al Banco Caracas, C.A. (hoy Banco de Venezuela), bajo el sistema de política habitacional junto con su madre Amalia Morelba Cabrera Velásquez Hernández, el cual fue aprobado y otorgado por dicha institución financiera.

Que en fecha 22 de febrero de 2002, adquirieron mediante contrato de compra venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 46, ubicado en Colinas de Bello Monte en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Posteriormente, se constituyó una hipoteca sobre el citado inmueble.

Que en fecha 23 de agosto de 2002, falleció su padre. “Ante este hecho y en vista de que la deuda contraída por (su) persona y (su) madre se encontraba también adquirida por (su) padre, en razón de la existencia de la comunidad de gananciales del matrimonio, es evidente que el Fondo de Garantía en su seguro por muerte de alguno de los deudores incluía a (su) progenitor, ya que él también era deudor y beneficiario, por esa razón debió dar la autorización para contraer la deuda que afectaría el patrimonio conyugal. Por ello, es que en fecha 11 de septiembre de 2002 se dirigió un comunicado al Banco de Venezuela señalando todo lo ocurrido y solicitando que se ejecutare el Fondo de Garantía, no obstante no fue recibida por dicha institución financiera la misiva y se limitaron a indicar que esta no era procedente debido a que consideraban que (su) padre no entraba dentro de los beneficiarios de crédito, hecho el cual motivó que se dirigieran sendos comunicados al CONAVI, al BANAP y al Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Viviendas (SAFIV)”. (Resaltado de la parte recurrente)

Que la Ley Nº 1 de Reforma Parcial del decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, establece en su artículo 49 “que se crea un Fondo de Garantía creado en activos seguros, rentables y de fácil liquidación, con las primas que pagan los beneficiarios, como lo es (su) caso, el cual tiene por objeto cubrir entre otras cosas de acuerdo a lo estipulado en el numeral 2, el fallecimiento de beneficiarios de préstamos, en el que la garantía cubrirá hasta el saldo de capital del préstamo. Por lo tanto, la institución financiera correspondiente, que en el presente caso es el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el CONAVI y el Banco de Venezuela, deberán aplicar el monto que recibe el Fondo de Garantía a la amortización del saldo adecuado liberar la garantía sobre el inmueble si fuera el caso, o a reducir el saldo adeudado en la proporción que corresponda”. Que, conforme a ello se produciría como consecuencia una compensación entre lo debido y acreditado en el seguro de vida de los deudores y lo correspondiente a la alícuota que pertenecía a su padre sobre el monto de la deuda y que en ningún caso, según su criterio, sería menos de un tercio (1/3) de la deuda, ya que los tres eran solidariamente responsables sobre el monto de la deuda; por lo tanto, al fallecer su padre ese debería ser el monto que debió ser cancelado por el seguro de vida sobre la deuda solicitada.

Que los artículos 364 y 365 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establecen que el BANAP debe garantizar la devolución de los préstamos hipotecarios otorgados por aquellas instituciones que voluntariamente se afilien al Fondo de Garantía Hipotecaria, mediante el pago de una prima, y previo al cumplimiento de la norma vigente. Asimismo, hicieron alusión al contenido del artículo 369 eiusdem.

De otro lado, señalan que el artículo 70, numerales 4, 5 y 12 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional establecen que dentro de las atribuciones del CONAVI, se encuentran el conocer, supervisar y evaluar la aplicación de la política habitacional, vigilar el cumplimiento de programas desarrollados por los sectores público y privado que en el presente caso serían las actividades del BANAP y del Banco de Venezuela y controlar y fiscalizar los recursos de los fondos que conforman el Sistema de Vivienda y política habitacional.

Igualmente, indican que según los artículos 50, 52 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, los artículos 139 y 142 de las Normas de Operaciones del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y los artículos 136, 137, 138, 139, 140 y 141 de las Normas de Operación del referido Decreto-Ley, se colige que se está en presencia de un seguro “sobre todo al ver los riegos cubiertos por el artículo 49 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y lo establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros” (sic).

Que los actos administrativo impugnados, los cuales niegan la procedencia de la activación del Fondo de garantía para el pago correspondiente por la muerte de su padre, está viciados de nulidad por inconstitucionalidad. En tal sentido, señalan que el acto administrativo dictado el 20 de enero de 2003 bajo el Nº G-03-00201 viola el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución, pues “constituye un actuación que escapa flagrantemente de las atribuciones que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 2 y 82, y de los artículos 1, 2, 4, 5 6, 12 y 70 de la Ley que Regula el Subsistema de Política Habitacional, de los artículos 27 al 44 y 54 ordinal 2º de las Normas de Operación del decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Política Habitacional; y los artículos 364, 365 y 369 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras, las cuales dejan claramente establecido que el estado venezolano debe promover de manera prioritaria la adquisición de viviendas, dando facilidades para ello, para lo cual existe el Fondo de Garantía que ellos manejan y que debe aplicar en los casos correspondiente, como el presente”.

Indican que los actos administrativos impugnados incurren en una errónea interpretación de los artículos 137, 139, 148, 150, 155, 156, 165 y 168 del Código Civil, de los artículos 364, 365 y 369 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; de los artículos 11, 49, 50, 52, 67 y 70 de la Ley que Regula el Subsistema de Política Habitacional y del artículo 142 de las Normas de Operación del decreto con rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Política Habitacional, “al considerar que dichas normas excluyen al señor Rohán Vicente Fernández Franco del beneficio otorgado por el Fondo de Garantía, ya que como se ha mencionado y demostrado previamente, él si era beneficiario del crédito (...)”.

Asimismo, denuncian que “la Administración violó las normas señaladas al valorar el mérito de las pruebas aportadas y de los hechos alegados, incurriendo en un falso supuesto, admitiendo como ciertos, hechos que no lo son y que resultan inexactos, lo cual acarrea la ilegalidad de los actos impugnados y su impugnabilidad”. Así, expresan que los actos administrativos impugnados al haber considerado que Rohán Vicente Fernández Franco no era beneficiario del Fondo de Garantía, que el Fondo de garantía no funciona como un seguro y que no es procedente la compensación por muerte de uno de los beneficiarios, incurre en el vicio de falso supuesto.

Que el BANAP y el CONAVI incurrieron en una falsa aplicación de los artículos 137, 139, 148, 150, 155, 165 y 168 del Código Civil; de los artículos 364, 365 y 369 de la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras; de los artículos 11, 49, 50, 52, 67 y 70 de la Ley que Regula el Subsistema de Política Habitacional y del artículo 142 de las Norma de Operación de dicho Decreto Ley.

Finalmente y con base en los argumentos expuestos, solicitan en su petitorio lo siguiente:

“PRIMERO: Que con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea declarada la presente causa como de mero derecho, y como tal sea sustanciada y tramitada.

SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en caso de estimarlo (..), se cite al Procurador General de la República.

TERCERO: Que se ordene la nulidad administrativa del acto administrativo dictado por el BANAP, en fecha 20 enero de 2003 bajo el Nº G-03-00201 y del acto administrativo dictado por el CONAVI en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 0275 (...).

CUARTO: Que se ordene al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y al Consejo Nacional de la Vivienda, que realice el descuento por razón del seguro de vida, y la correspondiente compensación entre lo adeudado y lo correspondiente por el Fondo de Garantía desde la fecha 22 de agosto de 2002, en que falleció Rohán Vicente Fernández Franco.

QUINTO: Que se ordene al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, que realice recálculo de préstamo hipotecario Nº 2255-07680-6, sobre la reducción de un tercio de la adeuda o la que estime pertinente esta Corte (...) desde la fecha 22 de agosto de 2002 (...).

SEXTO: Que se establezca el nuevo monto a ser cancelado mensualmente por concepto del préstamo hipotecario una vez realizado el recálculo y ajuste del préstamo hipotecario, desde la fecha 22 de agosto de 2002 (...).

SÉPTIMO: Que se impute a capital todo lo que se haya pagado de más con las cuotas mensuales, desde la fecha 22 de agosto de 2002 (...).

OCTAVO: Que se impute a capital el excedente depositado en la cuenta de ahorros Nº 221-0006142 a nombre de Sacha Rohán Fernández en el banco de Venezuela y que aun no se ha imputado al capital.

NOVENO: Que se notifique al banco de Venezuela por parte del CONAVI y el BANAP de todo lo anterior para que este se encuentre al tato de tofos los cambios sufridos sobre el crédito hipotecario”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y al efecto se observa:

En el caso bajo análisis, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº G-03-00201 dictado en fecha 20 de enero de 2003 por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2003 Nº 0275 por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).

Así las cosas, se observa que, en el presente caso se han alegado actuaciones que se imputan al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), entes cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de las acciones contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo Nº G-03-00201 dictado en fecha 20 de enero de 2003 por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2003 Nº 0275 por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la de la solicitud de mero derecho formulada por la parte recurrente, y al efecto se observa lo siguiente:

El apoderado judicial del recurrente expuso en su escrito libelar “Que con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea declarada la presente causa como de mero derecho, y como tal sea sustanciada y tramitada”.

Al respecto, esta Corte observa que a los fines de decidir tal solicitud se hace necesario referirse al contenido del artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionario u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”.

De la anterior norma se puede claramente evidenciar dos situaciones excepcionales, la primera dirigida a que el Tribunal, ya sea a solicitud de parte o de oficio y dependiendo de la urgencia del caso, reduzca los lapsos procesales contenidos en las normas que regulan los juicios de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares (Sección Segunda y Tercera del Capítulo II de la ya nombrada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), es decir, no se aplicaría la tramitación de tiempo ordinaria de dichos juicios.

La segunda situación especial que está presente en la indica disposición se refiere a la eliminación de la relación de la causa y del acto de informes, cuando: 1) el juicio que se esté tramitando fuere de mero derecho o; 2) se evidencie el supuesto previsto en el artículo 42 ordinal 6° de la Ley in comento (esto es, cuando se está en presencia de colisiones de normas legales). En este caso no se trata de una tramitación extraordinaria del tiempo fijado para el juicio, sino que, se suprimen dos etapas del mismo, la relación y los informes.

La norma referida plantea dos supuestos de hecho con base en situaciones distintas, sin embargo, tal como está redactada da lugar a confusión. En efecto, por una parte la reducción de lapsos propiamente está prevista para el caso de urgencia; en el caso de la declaratoria de mero derecho pareciera no haber lugar a reducción, sino que simplemente no existirá la etapa de la relación y la de los informes, y nada se dice sobre el lapso probatorio –que en el contexto de la norma pareciera posible su reducción- sin embargo ello luce contradictorio con la esencia de una cuestión de mero derecho.

La declaratoria de mero derecho procede en aquellos casos en los cuales resulta evidente que la controversia está referida a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de otro instrumento público o privado, o la interpretación o contradicción de normas legales con el texto constitucional, con lo cual no hay necesidad de abrir el lapso probatorio y consecuentemente la relación de la causa y los informes, pues bastaría sólo el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo.

Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 472 de fecha 06 de abril de 2001 en la cual indicó lo siguiente:

“(...) esta Sala observa que la declaratoria de una causa como mero derecho, ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, variación que tiene como fundamento la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta con el examen del acto y su confrontación con las normas constitucionales presuntamente infringidas por él, para que una vez efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare su conformidad o no a derecho.

Por otra parte, el legislador otorgó al juzgador, de ser el asunto de mero derecho, la facultad de prescindir de las etapas de relación e informes a que se refieren los artículos 94, 95, 96 y 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Así pues, cuando la causa no necesite hechos que probar o no estuviesen controvertidos los alegados en autos, se procedería a dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, por ser la causa de mero derecho o bien, como establece el comentado artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por existir una colisión de disposiciones legales.

En tal sentido, y concatenando lo anteriormente expuesto se observa en el caso de autos que el presente recurso de nulidad se ha ejercido contra el acto administrativo Nº G-03-00201 dictado en fecha 20 de enero de 2003 por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2003 Nº 0275 por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI). Al respecto, la parte recurrente aduce que la ciudadana Sacha Rohán Fernández Cabrera realizó una solicitud de un crédito hipotecario por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) al Banco Caracas, C.A. (hoy Banco de Venezuela), bajo el sistema de política habitacional junto con su madre Amalia Morelba Cabrera Velásquez Hernández, al cual fue aprobado y otorgado por dicha institución financiera. Sin embargo, en las actas del expediente no constan las condiciones en las cuales fue aprobado y otorgado el referido préstamo, lo cual resulta fundamental a los fines de pronunciarse con relación al fondo de la presente causa.

De lo anterior se observa que la presente causa en modo alguno está dirigida al debate de cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de otro instrumento público o privado, o la interpretación o contradicción de normas legales con el texto constitucional, supuestos éstos fundamentales para la procedencia de la declaratoria de mero derecho. Por el contrario, en el presente proceso debe necesariamente analizarse los hechos y subsumirlos a las normas jurídicas que regulan la situación planteada, así como a la necesaria producción de medios de prueba que permitan a esta Corte decidir la presente causa, cual sería uno de los supuestos necesarios para la declaratoria del mero derecho.
De manera que, siendo lo anterior así y visto que la presente causa se hace necesario analizar las situaciones fácticas que dio lugar al recurso de nulidad, esta Corte niega la solicitud formulada por la parte recurrente, esto es, la declaratoria de mero derecho. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas MORELBA CABRERA VELÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ Y SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ CABRERA, asistidas por el abogado Carlos Moreno Bethermint, contra el acto administrativo Nº G-03-00201 dictado en fecha 20 de enero de 2003 por el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP) y el acto administrativo dictado en fecha 13 de mayo de 2003 Nº 0275 por el CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- NIEGA la solicitud formulada por la parte recurrente relativa a la declaratoria de mero derecho de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.





El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/