MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1145 de fecha 10 de junio de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por LIONEL PÁEZ GOIZUETA, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.533, actuando en su propio nombre y representación, contra la destitución del cargo de Prefecto del Municipio Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa de la cual fue objeto, por los ciudadanos ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA y RODRIGO PÉREZ PÉREZ, en su condición de GOBERNADORA y SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO PORTUGUESA, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 3 de junio de 2003, que conformó la primera instancia de la causa y confirmó la sentencia proferida el 12 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 14 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano Lionel Páez Goizueta, interpuso ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA y RODRIGO PÉREZ PÉREZ, en su condición de Gobernadora y Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondió conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y una vez recibido el expediente, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta el 3 de junio 2002 ordenando la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que se conociera la fecha y hora fijados para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2003.
En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lionel Páez Goizueta, fundamentándose en la falta de evidencia de lesión constitucional alguna.
El 13 de mayo de 2003, el quejoso apeló de la sentencia dictada por el mencionado tribunal en fecha 12 del mismo mes y año, remitiendo el referido Juzgado el expediente contentivo de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental recibió el expediente, avocándose al conocimiento de la causa.
El 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró que el juzgado de Primera Instancia conoció la causa conforme a la competencia extraordinaria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual conoció la causa a fin de conformar la primera instancia. Asimismo, declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 3 de junio de 2003.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Lionel Páez Goizueta, actuando en su propio nombre y representación, interpuso pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos Antonia Muñoz Espinoza y Rodrigo Pérez Pérez, en su condición de Gobernadora Portuguesa y Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, respectivamente; en los siguientes términos:
Que, en fecha 13 de mayo de 2002, fue destituido del cargo de Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante un escrito sin fecha, emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, sin previa notificación y sin que mediase procedimiento de destitución alguno.
Señala, que ese acto de destitución es írrito e ilegal, ya que, fue realizado por quien no tiene competencia para ello, en virtud de que tal atribución está conferida a la Gobernadora del Estado Portuguesa, tanto para el nombramiento así como la destitución del cargo de Prefecto en cualquier Municipio de dicho estado, tal como lo establece el artículo 18 numerales 1 y 13 la Ley de Administración del Estado Portuguesa, en concordancia con la Constitución del Estado Portuguesa.
Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante afirma que con tal conducta ha habido “suplantación de funcionario”, violentando de esta forma lo previsto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución del Estado Portuguesa y el artículo 18 de la Ley de Administración del Estado Portuguesa, razón por lo cual solicita se “ordene revocar” al acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Prefecto del Municipio Villa Bruzual, Distrito Turén del Estado Portuguesa y se ordene su inmediata reincorporación.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, confirmó la decisión de declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano Lionel Páez Goizueta contra la Gobernadora y Secretario de Seguridad Ciudadana del Estadop Portuguesa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo del mismo año, conformando así la primera instancia.
Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Observa este Tribunal, que la parte actora interpone la acción de amparo constitucional, en la que solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta desplegada por el SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA ciudadano RODRIGO PÉREZ PÉREZ y que no obstante la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece la posibilidad técnica de que el amparo pueda anular un acto administrativo, observa este Juzgador, que en el caso de autos se hace necesario dilucidar si el cargo de Prefecto del Municipio del Estado Portuguesa es o no de libre nombramiento o remoción, lo que indica un análisis de rango subconstitucional y por ende extraño a la materia de amparo.
(...)
A juicio de este Tribunal el ciudadano LIONEL PÁEZ GOIZUETA no fue destituido, si no que fue puesto en conocimiento que a partir de la fecha 15 de mayo de 2002 dejaría de ejercer las funciones de Prefecto que venía desempeñando, pero en ningún momento la comunicación habla de destitución. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación y se confirma el fallo apelado y así se decide(...)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley sobre la sentencia de fecha 3 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de mayo del mismo año, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lionel Páez Goizueta y conformó la primera instancia de la causa, esta Corte observa:
En su escrito libelar la parte actora sostiene que, en fecha 13 de mayo de 2002, fue destituido del cargo de Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante un escrito sin fecha, emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, sin previa notificación y sin que mediase procedimiento de destitución alguno.
El accionante afirma la ilegalidad del acto, ya que fue realizado por quien no tiene competencia para ello, en virtud de que tal atribución es conferida al Gobernador del Estado Portuguesa, tanto para el nombramiento como para la destitución del cargo de Prefecto en el Estado Portuguesa, conforme lo establece el artículo 18, en sus numerales 1 y 13, la Ley de Administración del Estado Portuguesa, en concordancia con las previsiones establecidas en la Constitución de ese Estado.
Señala el accionante, la presunta violación flagrante de los derechos constitucionales al trabajo, afirmando que, con tal conducta, ha habido “suplantación de funcionario”, violentando de esta forma lo previsto en la Constitución del Estado Portuguesa, lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Administración del Estado Portuguesa, así como también se violentaron los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales ejerce el derecho que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 13, solicitando que se “ordene revocar” al acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Prefecto del Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, así como que se ordene su inmediata reincorporación.
Por su parte la apoderada judicial de los accionados adujo, que una vez admitida por el accionante su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, la acción esgrimida en derecho no tiene razón de ser, por cuanto, como el propio accionante señala, una acción de amparo constitucional se intenta para resguardar y solicitar el reconocimiento de un derecho constitucional infringido el cual inmediatamente debe ser reestablecido. Asimismo, expuso, tal como fue reconocido por el quejoso, que el caro de Prefecto es de los denominados de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la acción intentada nunca debió ser una pretensión de amparo constitucional.
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró sin lugar la apelación intentada por el presunto agraviado, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2003, que declaró sin lugar, la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En el fallo objeto de consulta, se precisó, que en el caso de autos se hacía necesario dilucidar si el cargo de Prefecto de Municipio en Estado Portuguesa es o no de libre nombramiento y remoción, lo que indicaba un análisis de rango subconstitucional, y por ende extraño a la materia de amparo, por lo cual debía ser rechazado. Igualmente, consideró, que en efecto el cargo que ocupaba el quejoso era de libre nombramiento y remoción, por lo cual no requería de un procedimiento previo para destituirlo.
Por último, a juicio de el referido Juzgado, el ciudadano Lionel Páez Goizueta no fue destituido mediante el acto denunciado, sino simplemente le fue notificado que a partir de la fecha 15 de mayo de 2002 dejaría de ejercer las funciones de Prefecto que venía desempeñando, sin que el hecho de que haya sido suscrito por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa implicara que dicha autoridad tomó la decisión objeto de amparo.
Al respecto, debe esta Corte señalar, que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en relación con los derechos tutelados por el amparo, lo siguiente:
“(...) El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana(...).
(...)
La acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos- diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales, esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales; pero en ningún caso puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución(...) (Sentencia N° 828 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2000. Resaltado de esta Corte).”
El criterio antes expuesto ha sido ratificado por la jurisprudencia de esta Corte, al afirmar que:
“...la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (...) el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (...)”
(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente número 01-25672)
En concordancia con lo anterior, observa esta Corte, que el objeto de la protección que ofrece la institución de amparo constitucional procede, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables, lo cual puede provenir de cualquier acto que los menoscabe, inclusive de rango sublegal.
Sin embargo, es un criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la violación constitucional alegada debe ser tangible, ostensible y directa, y debe evidenciarse fundamentándose en el análisis de derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables, y no del estudio de normas de jerarquía legal o sublegal, así como no puede fundamentarse la procedencia del amparo, en el análisis de actuaciones de carácter legal o sublegal, a menos que se alegue que la aplicación de la propia normativa es, intrínsecamente, inconstitucional.
En ese orden de ideas, la denuncia respecto a la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto de remoción que denuncia el accionante como lesivo, implica necesariamente un análisis de la actuación a la luz de normas de jerarquía infraconstitucional, lo cual escapa de la naturaleza del amparo constitucional, para asemejarlo materialmente a un recurso contencioso administrativo de anulación.
Visto lo anterior, evidente que el thema decidendum refiere al análisis de la competencia de un funcionario para dictar el acto administrativo denunciado como lesivo y evidente una pretensión de nulidad en el caso, considera esta Corte, que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual el legislador consagra un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales, tanto al recurrente como al señalado como agraviante, para ejercer ampliamente la defensa que a mejor tuvieren, procedimiento en el cual se analizaría la legalidad y constitucionalidad de la actuación impugnada. Así se decide.
Respecto a la denuncia presentada, respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso para removerlo de su cargo, se observa, que es criterio reiterado por la jurisprudencia y doctrina patria, acogida por esta Corte, que la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción de ordinario no requiere la sustanciación de procedimiento administrativo alguno, por encontrarse dicha decisión atribuida discrecionalmente al funcionario de que se trate conforme a la ley, a menos de que se trate de una destitución originada por la imputación faltas sancionables, las cuales implican la necesidad de sustanciar un procedimiento en el marco del debido proceso.
Asimismo, es criterio de esta Corte, que el funcionario que considere que ostenta estabilidad funcionarial en el ejercicio de sus funciones debe demostrar que no ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual no fue de ninguna forma desvirtuado en el caso, por lo que es forzoso considerar que no era necesario sustanciar procedimiento alguno y, en consecuencia, coincide esta Corte con el razonamiento expuesto por el A quo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, se hace forzoso para esta Corte, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 3 de junio de 2003, por considerarlo ajustado al derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 3 de junio de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual conformó la primera instancia de la causa y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo del mismo año, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIONEL PÁEZ GOIZUETA, contra los ciudadanos ANTONIA MUÑOZ ESPINOZA y RODRIGO PÉREZ PÉREZ, en su condición de GOBERNADORA y SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO PORTUGUESA, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP No. 03-2700
EMO/ 24-16
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