MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE No 03-2730

En fecha 11 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1171-03-6868 de fecha 13 de junio del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por la ciudadana MARÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.608.295, asistida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.240, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de la consulta de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2003 por dicho Tribunal, mediante la cual declaró CON LUGAR el presente recurso de nulidad.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 16 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente para esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

DE LA QUERELLA

La querellante expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que “en fecha 25 de enero de 2002, fu(é) notificada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, que dejara de prestar (sus) servicios a partir de esa fecha del cargo que había venido desempeñando, por estar sujeta a las disposiciones del Decreto de Reducción de Personal N° 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 26 de diciembre de 2001. En esa misma oportunidad, se (le) inform(ó) que sería incorporada al libro de disponibilidad de dicha Alcaldía”.

Refiere que “el citado Decreto fue publicado en un diario de circulación regional denominado ‘Diario El Regional’ en fecha 31 de diciembre de 2001, (...) en el cual se observa que el mismo fue dictado ‘de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, (...) por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio’”.

Que “el 3 de febrero del 2002 la Alcaldía del Municipio Páez realiz(ó) solicitud de personal a través de un periódico de circulación regional, desvirtuándose de esta manera que el Municipio se encuentre ‘asfixiado económicamente’, considerándose entonces que (su) retiro del cargo no fue suficientemente motivado ya que no se realizó el debido procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa para (su) remoción. En consecuencia, el día 7 de febrero de 2002, estando dentro de los quince días laborales siguientes a dicha notificación, tramitó recurso de reconsideración administrativo por ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa y ante el Departamento de Recursos Humanos de esa misma Alcaldía, en los cuales señal(ó) detalladamente que con la aplicación del referido Decreto se violan (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos ya que el mismo no señal(ó) cuáles son los cambios que se pretenden realizar con la reestructuración administrativa del Municipio”.

Que “en fecha 8 de febrero de 2002, junto con otros trabajadores afectados, solicitó ante el Despacho del ciudadano Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Páez, el derecho de palabra en la sesión ordinaria que se celebraría el 13 de febrero de 2002, para tratar lo referente al despido masivo de empleados adscritos a esa Alcaldía. Luego, en fecha 13 de febrero asistió a la sesión ordinaria realizada por la Cámara Municipal, la cual quedó asentada en el acta N° 109, en la que se dejó constancia del planteamiento que realizó el Secretario General del Sindicato de Trabajadores Municipales del Municipio Portuguesa, con respecto a la violación de los derechos de todos los trabajadores despedidos por el Alcalde”.

Que, en fecha 19 de febrero de 2002, el Departamento de Recursos Humanos le notificó “el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto, porque el acto objeto del mismo no lesionaba (sus) derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes”.

Que “en fecha 12 de marzo, (su) apoderado judicial solicitó copia certificada del Decreto N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001 (...) observando que, en el referido Decreto, cambiaron totalmente su contenido y que no está refrendado por el ciudadano Alcalde del Municipio Páez y lo más grave es que no se derogó el primer Decreto”.

Que “en fecha 1° de abril de 2002, recibió notificación del Departamento de Recursos Humanos (...) en la que se le indic(ó) que por no haber podido ser (sic) reubicado en los Departamentos de dicha Alcaldía dentro del período de disponibilidad el cual finalizó el 23 de marzo, pas(ó) al libro de Registro de Elegibles de funcionarios públicos, todo lo cual indica (su) retiro definitivo como funcionaria adscrita a esa Dependencia”.
Que “el Decreto N° 18 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Páez contraviene lo previsto en el artículo 25 de la Constitución (...) en concordancia con el artículo 89 ordinal 4 (sic)”.

Que “en cuanto a la notificación no se hace referencia a la vía recursiva propiamente dicha, ya que se indica como tal el recurso jerárquico de reconsideración (sic) previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que (...) según lo dispone el artículo 47 de la misma ley, debió haberse señalado como tal el recurso administrativo de avenimiento o de conciliación previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y 7 y siguientes de su Reglamento. Razón por la cual, con ello se estaría violando (sus) derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución (sic)”.

Que “siendo que no obtuvo respuesta del ciudadano Alcalde se considera que operó la figura del silencio administrativo tipificada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contraviniendo lo establecido en el artículo 51 de la Constitución. También con la aplicación del mencionado Decreto N° 18 incumple con los requisitos formales del acto administrativo establecidos en los artículos 18 numeral 5, 20 en concordancia con el artículo 9, 30 en su encabezamiento, por violación al principio de imparcialidad e igualdad procesal y 74 por vicios de forma por defectos de la notificación todos estos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual se traduce en un estado de indefensión en (su) contra, viciando de nulidad tanto absoluta como relativa el acto administrativo contenido en el Decreto N° 18 y en las notificaciones”.

Que “el mencionado Decreto fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho Decreto N° 18 este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinales 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “el segundo Decreto N° 18, en el cual el Alcalde corrige en su contenido de conformidad con lo pautado en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, está viciado también de nulidad absoluta por contravenir lo dispuesto en los artículos 25, 49 en su encabezamiento ordinales 1 y 3, 89 (sic) numeral 4, todos estos de la Constitución. Además, se incumple lo establecido en el artículo 53 ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de su Reglamento, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal, lo cual vicia de nulidad por violar el principio de imparcialidad e igualdad entre las partes con relación al proceso de reestructuración administrativa del Municipio”.

Por todo lo anterior, solicitó “la nulidad del Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001 dictado por el Alcalde del Municipio Páez; así como del acto administrativo de fecha 31 de diciembre de 2001, notificado el 25 de enero de 2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Páez, igualmente, de las notificaciones de fechas 19 de febrero y 1 de abril de 2002 emanadas de la Dirección de Recursos Humanos. Además, solicita se (le) reincorpore a su lugar de trabajo habitual y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que dure el presente proceso”.

Igualmente, “solicita la suspensión de los efectos contenidos en el Decreto Nº 18 y reproducido, así como también de los efectos de los actos administrativos de las notificaciones A, H, I de trámite y definitivo previamente identificados, así como de los que la ratifican en todos y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”.

DEL FALLO CONSULTADO

En sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana María Marín. Para ello razonó de la siguiente manera:

“El recurso fue intentado por ante este Tribunal el 26/04/02, es decir, en forma tempestiva (...) en cuanto al agotamiento de la vía (sic), el Oficio arriba copiado emana del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa (...) por lo que emanando del jerarca y no siendo posible la aplicación de la derogada Ley de Carrera, en cuanto a la Junta de Avenimiento, cual lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversos fallos, sería aplicable el recurso de reconsideración de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, por ser acto emanado de un Jerarca, es potestativo y consecuencialmente su inacción no genera consecuencias a la recurrente, amén de que como se evidencia del acto transcrito, no se estableció en él, cuales eran los recursos que disponía el recurrente y ante qué órganos jurisdiccionales podía recurrir, por lo que el acto es ineficaz a tenor del artículo 74 eiusdem y así se decide.
Alega la recurrente haber sido notificada durante el mes de enero de 2002 del acto que contiene la supuesta reducción de personal, que según dice fue publicado en el Diario ‘El Regional’ de esa ciudad de Acarigua, alega igualmente que ha habido dos decretos de reestructuración, el primero fundamentado en la Ley del Estatuto, que para la época no había entrado en vigencia (Proyecto de ley habilitante) y un segundo Decreto de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, que no reúne los requisitos legales no constitucionales.
La parte recurrida, insiste en la violación del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa –junta de avenimiento para acceder a la jurisdicción-. En casos como el presente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido, tanto el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, cuando el acto es dictado por el jerarca, como el hecho de considerar que existe prescindencia total y absoluta de procedimiento ante la ausencia de consignación de los antecedentes administrativos, del acto impugnado, (...).
Los alegantes del Municipio, adujeron igualmente que el acto recurrido fue dictado por Recursos Humanos, pero tal aserto está en franca contradicción con el alegato libelar en el sentido de haber sido notificado de la reducción de personal el día 31 de diciembre de 2001, cual consta al folio 5 del expediente, en el acto suscrito por el Alcalde Douglas Pérez, lo que reafirma en su petitorio (...). Hace igualmente el apoderado sustituto unas consideraciones sobre un recurso de reconsideración, pero omite establecer que ello fue en contra del primer decreto fundamentado en una ley que no había entrado en vigencia y por ende no es motivo de la presente nulidad, dado que el Alcalde, cual está expresamente reconocido, dictó un nuevo Decreto de reestructuración, pero sobre la base de la Ley de Carrera Administrativa, cual es reconocido por el propio abogado sustituto de la Sindico Procurador Municipal, en su escrito de contestación a la querella (folio 44 y siguientes) y, en consecuencia, esa reconsideración es irrelevante para el presente juicio y así se decide.
Explanó igualmente unas consideraciones sobre la reestructuración administrativa, conforme al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, pero omitió toda referencia al artículo 53 de dicha ley (...).
Del trascrito ordinal segundo, se evidencia que la Reestructuración Administrativa sólo procedía en los supuestos aludidos, siendo evidente que ello implicaba un expediente para llenar tales extremos, cual se establece en los artículos 117 y 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero como en el caso de autos las partes no presentaron pruebas y el Decreto de Reestructuración anexo a la querella y que riela al folio 25 y siguientes, no se fundamentó en las aludidas causales, este Juzgador debe declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta. Se ordena al Municipio Páez del Estado Portuguesa reincorporar a su cargo a la querellante (...) se ordena al Municipio Páez le cancele a la recurrente (...) los salarios dejados de percibir, aumentados en la misma forma que ha aumentado el sueldo del cargo originalmente ocupado por el recurrente (...) sin contar las prestaciones socioeconómicas que impliquen prestación personal del servicio (...) y para determinar los montos de aumento, se efectuará una experticia complementaria del fallo (...)”. (Negrillas de esta Corte).








-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 13 de febrero de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella ejercida por la ciudadana MARÍA MARÍN contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Previa a toda consideración de fondo, se advierte que, en el caso de autos, el acto administrativo recurrido emanó del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se transcribe a continuación:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, el artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia (consagrado en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta Corte ha establecido en diversas oportunidades que al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la institución de la consulta como una prerrogativa procesal y considerando que no existe contradicción entre los instrumentos legales mencionados ut supra, ya que ambos extienden los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, debe considerarse plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal. Así, con base a lo antes mencionado, esta Corte entra a conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se decide.

Corresponde a esta Corte verificar si la decisión de fecha 13 de febrero de 2002 se encuentra ajustada a derecho; para ello se estima pertinente precisar que, en el presente caso se interpuso un recurso de nulidad contra el (i) DECRETO N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, publicado en la edición del día 31 de diciembre de 2001 del diario “El Regional”, mediante el cual la Alcalde de dicha entidad acordó reducir “el personal de empleados dependientes de la Alcaldía por ser impostergable la reestructuración administrativa del Municipio”, (ii) del acto administrativo de fecha 28 de enero de 2002, emanado del Alcalde mediante el cual se hace de su conocimiento “que quedó sujeto a disposiciones del Decreto de Reducción de Personal número 18 (...) y, en consecuencia, dejará de prestar servicios a partir de la presente fecha e incorporado a (sic) libro de disponibilidad (...)” (iii) del acto administrativo, de fecha 19 de febrero de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de dicha entidad, mediante el cual se le indicó que la medida de reducción de personal “no lesiona su derecho a la defensa, al debido proceso, a la inamovilidad laboral a la libertad sindical, a ser oído, al principio de igualdad entre las partes, al de motivación del acto, en consecuencia, es improcedente el recurso de reconsideración interpuesto (...)” y, por último, (iv) del acto administrativo de fecha 1 de abril de 2002 emanado de la mencionada Dirección por medio del cual se le notifica que “(...) por no haber podido ser reubicado en ninguna de las Direcciones, Coordinaciones o Departamentos de la Alcaldía del Municipio Páez, dentro del período de disponibilidad, el cual finalizó en fecha 24 de marzo del año en curso, pasó al Libro de Registro de Elegibles de Funcionarios Públicos del Municipio Páez”.

Dicho esto, observa esta Corte que establecía el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual se encontraba vigente para el momento en que se dictaron los actos recurridos y que, en ausencia de Ordenanza que rija la materia, resulta aplicable al presente caso, lo siguiente:

“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (...)
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa”.

En desarrollo de la previsión anterior, disponía el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.


“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los Institutos Autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

En el caso de autos, refiere el querellante que el Decreto N° 18, de fecha 26 de diciembre de 2001, “incumple lo establecido en el artículo 53 ordinal 2, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 119 de su Reglamento, ya que no se hizo la aprobación de la solicitud de reducción de personal (...)”.

En lo que se refiere al argumento de la no aprobación por parte del Consejo de Ministros, o en todo caso por la Cámara Municipal, de la medida de reducción de personal, se estima pertinente traer a colación las consideraciones expuestas por esta Corte en la decisión de fecha 12 de junio de 2001, recaída en el expediente 99-21779, (Caso: YOSEMITH PERDOMO VS ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA), en la cual expresó, lo siguiente:

“(...) si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros –como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano que no puede serlo la Cámara Municipal –cual es de esencia legislativa- a quien sólo le está atribuido, en virtud del numeral 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ‘Aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios’; y en forma alguna autorizar los actos emanados del Alcalde en cuanto a materia de personal se refiere, y así se decide”.

De allí que, en el presente caso, a los fines de la adopción de una medida de reducción de personal por parte del Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no era exigible la aprobación de la Cámara Municipal de dicha entidad, por cuanto tal órgano no es equiparable al Consejo de Ministros.


No obstante, considerando que en el presente caso la medida de reducción de personal cuya legalidad se discute, fue adoptada por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa en atención a “las limitaciones financieras” de esa Entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de dicha Ley, normas de aplicación supletoria al caso de autos, a los fines de acometer la reducción de personal, resultaba indispensable el cumplimiento de ciertos extremos, es decir, se requería la presentación del documento que exprese los motivos que justificaban o no la adopción de una medida de tal magnitud.

Ahora bien, observa esta Corte que no cursa a las actas del expediente algún documento que motive la medida de reducción de personal adoptada, no necesariamente el informe o la opinión técnica a los que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual podía ser elaborado por la Dirección de Recursos Humanos, o bien, por una Comisión de reestructuración interdisciplinaria creada al efecto, razón por la cual resulta forzoso concluir que el Ente querellado no elaboró ningún documento que justificase la necesidad de realizar la reducción de personal en la mencionada Alcaldía, omisión esta que se traduce en una infracción al procedimiento legalmente establecido, tal como lo estipula el ordinal 4°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, en definitiva, vicia de nulidad el Decreto N° 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, a que se ha hecho referencia. En consecuencia, los actos mediante los cuales se removió y retiró al querellante resultan igualmente nulos por cuanto fueron dictados con fundamento en el referido Decreto.

De otra parte, con relación a la denuncia referida a que el Decreto impugnado “fue realizado de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 98 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública siendo este imposible de aplicar en su contenido, puesto que para la fecha en que fue emitido dicho Decreto N° 18 este no había entrado en vigencia viciándolo de nulidad absoluta en relación al objeto del acto administrativo mismo tal cual como lo establece el artículo 19 en su ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, aclara esta corte que el decreto objeto del presente recurso fue dictado, en fecha 26 de diciembre de 2001.

Al respecto, es necesario advertir que el referido Decreto Ley del Estatuto de la Función Pública, dictado en fecha 13 de noviembre de 2001, estableció en su DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA lo siguiente:

“El presente Decreto Ley entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Dicha publicación se realizó en fecha 13 de noviembre de 2001. En consecuencia, en virtud de esta vacatio legis resulta claro que para el 26 de diciembre de 2001, el referido Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública no se encontraba vigente, por lo que, a los fines de la realización de un procedimiento de reducción de personal debía aplicarse, en ausencia de disposición especial que regulase la material a nivel municipal, la normativa prevista en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA. De allí que, en el presente caso se verifique un vicio en la base o fundamentación legal del referido Decreto que -aunado a lo anterior- se constituye en causal de la nulidad del mismo, así se decide.

Por tal motivo, comparte esta Corte la decisión a la que arribó el Juez A Quo al declarar la nulidad del Decreto Nº 18 de fecha 26 de diciembre de 2001, por lo que confirma el fallo de fecha 13 de febrero de 2003. Así se decide.





-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual declaró con lugar la querella intentada por la ciudadana MARÍA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 4.608.295, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE
La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-2730
JCAB/E