Expediente N°: 03-2768
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 14 de julio de 2003 los ciudadanos Guillermo Hernández, Omar Cordero, Ciro Rojas, Rosa Ana Jiménez, Mayrene Sousa, Belkis Blanco, Víctor Meza, Francis Requena, Lisbeth Sanguino, William González, Carlos Muñoz, Judith Arocha, Virna Sandoval, Rudy Flores, Yajaira Pereira, Marlene Camacho, Ricarda Vásquez, Miriam Arias, Zuleida Gamboa, Oswaldo Fernández, Clara Pereira, Carlos Briceño, Yeisan Sánchez, Avilia Villarreal, Alejandrina Pérez, Fernando Rojas, Ana Blanco, José Luis Pereira y Elida Fernández, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.350.037, 5.514.700, 4.351.096, 6.510.101, 5.303.828, 5.979.508, 4.769.707, 6.237.712, 12.410.287, 6.589.194, 6.206.768, 5.142.572, 12.071.566, 11.030.489, 4.075.906, 11.663.375, 6.993.290, 3.740.621, 3.712.065, 14.273.350, 10.803.808, 4.673.843, 13.583.863, 4.356.382, 6.400.947, 7.377.031, 6.288.673, 3.244.302 y 4.711.572, el primero en su condición de residente del Municipio Sucre del Estado Miranda y Concejal de ese Municipio, “actuando en defensa de sus derechos e intereses, así como de la comunidad del Municipio Sucre del Estado Miranda que lo eligió como su representante”, y el resto “en su carácter de Residentes de los Barrios y Urbanizaciones circunvecinos a la Redoma de Petare”, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra “las actuaciones materiales constitutivas de VIAS DE HECHO, ejecutadas desde el pasado 20 de junio de 2003, por ordenes (sic) expresas del ciudadano Carlos Martínez, en su carácter de Director del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda”.

El 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a fin de que la Corte se pronunciara sobre la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegaron los peticionantes de amparo, que desde hace aproximadamente 18 años, funcionó un módulo policial de la Policía Metropolitana, en la zona denominada Redoma de Petare, desde el cual dicha policía controlaba, dirigía y llevaba a cabo todas las operaciones en materia de seguridad ciudadana, como prevención y represión al delito que llevaban a cabo en cada uno de los barrios y urbanizaciones de Petare.

Expresaron, que el día viernes 13 de junio de 2003, se realizó una manifestación pública, pacífica y con el respectivo permiso, en la Calle Lebrún de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, convocada por el Partido Social Cristiano COPEI, denominada “El Petarazo”.

Señalaron, que con ocasión del referido acto, al final de la Avenida Francisco de Miranda, a la altura de la Redoma de Petare, “un grupo de simpatizantes del gobierno ocasionaron caos, desordenes (sic) y alteración al orden público, causando saqueos y quemas a bienes de propiedad pública y privada lo cual es un hecho público y quemas a bienes de propiedad pública y privada lo cual es un hecho público y notorio, aproximadamente a las 4:00 p.m. ese grupo de simpatizantes haciendo alusión a la revolución y al gobierno de José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Presidente de la República, comenzaron y terminaron con palos, piedras, vigas y demás objetos, a destruir ventanas, puertas y paredes arrasaron con la estructura del Modulo (sic) de la Policía Metropolitana, que durante más de 18 años ha permanecido en el referido lugar (Redoma de Petare) brindando seguridad, protección y tranquilidad a todos los ciudadanos que circulan por las inmediaciones de la Redoma de Petare”.

Indicaron, que en fecha 14 de junio de 2003, el prenombrado concejal se apersonó en el lugar a fin constatar las pérdidas materiales que le habían causado a la estructura del referido módulo policial, siendo objeto de insultos, con piedras y otros objetos contundentes por parte de personas manifestando “que no permitirían la reconstrucción del Modulo (sic) para la Policía Metropolitana, ya que ellos estaban amparados por el Gobierno y defendían la revolución”, impidiendo así “determinar cuáles serian (sic) los pasos a seguir para reconstruir el Modulo (sic) de Policía Metropolitana, tan ansiado por los vecinos de la zona”.

Expusieron, que en fecha 20 de junio de 2003, fue reseñado por los medios de comunicación social, tanto audiovisuales, como impresos (v.g. diarios El Nacional, El Universal, 2001, Ultimas Noticias, La Voz, etc.), lo cual –a su decir- constituyen hechos notorios comunicacionales, que se apersonó al lugar el Director Regional del Ministerio de Infraestructura, ciudadano Carlos Martínez, quien manifestó “que procedería a terminar de demoler los restos que quedaron del Módulo de la Policía Metropolitana, porque (…) ese espacio formaba parte de la Avenida Francisco de Miranda y en consecuencia pertenecía al Ministerio de Infraestructura y procedía en ese instante a tomar plena posesión del terreno y a disponer del mismo, como lo disponga el Minfra. Inmediatamente (sic), funcionarios adscritos a la Dirección General del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, bajo las ordenes (sic) del ciudadano Carlos Martínez procedieron a ejecutar la actuación material, que había impartido y decidido en el acto, sin iniciar procedimiento alguno, ni mediar notificación”.

Adujeron, que dicho acto es inconstitucional, ya que debía establecerse previamente un procedimiento administrativo, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa a la Policía Metropolitana y a cualquier particular interesado. A tal efecto, señalaron que el Módulo de la Policía Metropolitana “son bienhechurías de uso colectivo evidentemente de carácter público y de seguridad, existiendo una posesión legítima de la Policía Metropolitana por más de 18 años y al ser desafectado por Minfra va en desmedro de la comunidad, del interés colectivo y de la Policía Metropolitana que allí prestaba sus servicios de protección a la gente de Petare; en consecuencia, de manera diaria, desde el instante de ese acto y hasta el día de hoy siguen ejecutando, vías de hecho y actuaciones materiales, que constituyen el objeto de la presente acción de amparo constitucional, por ser irritas e inconstitucionales”.
Alegaron, que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “los ciudadanos y ciudadanas de Petare, tienen derecho de solicitar amparo ante este tribunal, porque ha sido perjudicado el interés colectivo”.

En este sentido, denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que las actuaciones llevadas a cabo por el Director Regional del Ministerio de Infraestructura, se han ejecutado sin procedimiento y sin providencia administrativa alguna que fundamente esa acción, vulnerando en consecuencia el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 constitucional y lesionando el interés colectivo, por afectar esta decisión a un gran número de personas, sin considerar la opinión y la participación ciudadana de quienes son los que sufren las consecuencias y se ven afectados por tal decisión.

Asimismo, alegaron la violación del artículo 55 del Texto Constitucional, “en el sentido del derecho que tienen los accionantes y todos los ciudadanos y ciudadanas de Petare, de ser protegidos en su integridad física, a sus bienes, contra el ejercicio diario de la delincuencia, la cual se ha incrementado en la zona desde el 14 de junio de 2003”.

En tal sentido, denunciaron que con la decisión declarada a los medios de comunicación social el 20 de junio de 2003, el Director Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, dispuso “que la comunidad de los barrios y urbanizaciones circunvecinos a la Redoma de Petare, como la zona colonial de Petare, Maca, Palo Verde, La Urbina, Mariche, Mesura, adyacencias y a todos aquellos ciudadanos y ciudadanas que de una forma u otra tienen que transitar por la zona, no tienen derecho a estar protegidos por un órgano de seguridad ciudadana, en este caso por la Policía Metropolitana”.

Igualmente, sostuvieron que tal decisión “implica una disminución en la eficiencia de la prestación del servicio de la policía metropolitana en todos (sic) las zonas y sectores de Petare y sus adyacencias, en materia de prevención y represión que venía llevando a cabo en Petare, limitan de manera flagrante los derechos que asisten a la comunidad, ya que sin la participación de los ciudadanos y ciudadanas tal como lo dispone el artículo 55 de nuestra carta magna, procedió de manera irrestricta a tomar la inconstitucional decisión”. Asimismo indicaron que desde “el 20 de junio de 2003 hasta el día de hoy mantiene blindado el espacio que ocupó el Módulo de la policía metropolitana en Petare construyendo según sus propias declaraciones, que llamó como el Módulo de Servicios Integrales, el cual no tenía idea de cuáles serían los servicios a prestarse en el lugar, hasta que su despacho o cualquier otra dependencia del Ministerio de Infraestructura determine cuáles serán las actividades a ejecutarse en ese nuevo Módulo, es evidente que se ha vulnerado el derecho que tienen los accionantes y los ciudadanos y ciudadanas y la comunidad en general de Petare, de ser protegidos su integridad física y sus bienes”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A los fines de establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente amparo constitucional, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.

En el presente caso, se denuncia la violación -entre otros- del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual cabe afirmar que la presente controversia resulta afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra el Director Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, por lo que resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la pretensión interpuesta, en atención a la competencia residual que le está atribuida a esta Corte, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DE LAS FIRMAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR

Antes de entrar esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional, considera necesario advertir previamente que a la presente solicitud fueron acompañadas en 272 folios anexos, la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y seis (2546) firmas, las cuales corresponden, presuntamente, a residentes del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Al respecto, no puede pasar por inadvertido este Órgano Jurisdiccional, que adicionalmente a los peticionantes señalados al comienzo del presente fallo, se desprende del escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la misma contiene, además del señalamiento de los referidos accionantes, la mención expresa sobre las “firmas” que fueron acompañadas en anexo.

Sobre este particular, debe dejarse claro que la recolección y consignación junto con la demanda de tales firmas –sin entrar esta Corte a juzgar la validez o no de las mismas- no significa en modo alguno que el Tribunal deba admitir como accionantes a los firmantes, ni faculta a los solicitantes de amparo a actuar en nombre de aquellos, toda vez que no consta en autos que los más de dos mil quinientos residentes hubieren otorgado poder a alguno de los accionantes para que los representaran en el presente juicio. Antes, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en todo caso, la facultad para accionar cuando se está en presencia de intereses legítimos colectivos o difusos, estaría en cabeza de la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 Constitucional. Por tal razón, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional desechar la pretendida intervención de los referidos firmantes como parte actora en el presente proceso de amparo constitucional, y así se decide.


IV
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez), esta Corte dejó sentado el criterio según el cual, sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, lo cual puede ocurrir en aquellos casos en que aún mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, determinando su verdadero sentido y objeto, pudiera arribarse a una solución jurídica concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede ir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío, a los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros), pudiendo recurrir a la supletoriedad, una vez agotada toda posibilidad contenida en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del sentido exacto de las normas en él contenidas, por cuanto admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula expresamente la “admisión de la demanda” en los artículos 6, 18 y 19, resulta este texto legal aplicable a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente a la admisión de las demandas de amparo autónomo -lo cual no obsta para que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal no determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional- para luego darle el trámite establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si están dados los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de alguna de las causales que hagan inadmisible la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Al respecto, es menester destacar el contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; (…)”.


Vista la norma parcialmente transcrita, observa esta Corte, que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional deben ser restitutorios o restablecedores del derecho fundamental, en forma plena o idéntica en esencia al que fue lesionado, y en caso de no ser ello posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. Por tal razón, cuando los efectos restablecedores de este medio procesal no son posibles, el mismo no debe ser admitido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), estableció cuanto sigue:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.


Establecido lo anterior, se aprecia que en el asunto sometido a consideración de esta Corte, los peticionantes de amparo pretenden por esta vía “que sea declarado nulo el acto y la decisión asumida por el señor Carlos Martínez, actuando en su carácter de Director Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda, el día 20 de junio de 2003, (…)” y que adicionalmente “se reinstale el Servicio de la Policía Metropolitana, en el mismo espacio donde permaneció durante más de 18 años, brindando protección y seguridad a la comunidad de Petare, tanto a sus bienes como a su integridad física;(…)”.

Ahora bien, en cuanto a la primera solicitud, esto es, que se declare nulo “el acto y la decisión asumida por el (…) Director Regional del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda”, esta Corte advierte que la presente demanda contentiva de la pretensión de amparo constitucional, ha sido interpuesta –a decir de los peticionantes- contra las “actuaciones materiales constitutivas de VIAS DE HECHO, ejecutadas desde el pasado 20 de junio de 2003”, por lo que, al constituir el asunto denunciado como violatorio de derechos fundamentales, vías de hecho -en virtud de lo cual no existiría acto alguno que fundamente tales actuaciones-, mal pueden solicitar la nulidad de un “acto” inexistente, y aún en el caso de que existiere, resultaría inadecuado e improcedente ventilar tal pretensión por la vía extraordinaria del amparo constitucional, en virtud de que el recurrente contaría en tal caso con el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

En cuanto a la segunda solicitud, vale decir, la reinstalación del Servicio prestado por la Policía Metropolitana en el referido espacio físico (módulo policial), observa este juzgador que tal circunstancia, a la luz de las consideraciones expuestas “supra”, constituye una situación que no puede ser objeto de restablecimiento al estado en que se encontraba antes de los sucesos acaecidos el 13 de junio de 2003, toda vez que, el lugar que reclaman los actores para la reinstalación del servicio policial que hasta esa fecha prestaba la Policía Metropolitana, fue destinado por las autoridades del propio Ministerio de Infraestructura a la inauguración de un módulo para la Guardia Nacional, lo cual es del conocimiento público, dada la amplia difusión que de tales hechos hicieron los medios de comunicación, constituyendo en consecuencia, conforme al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, hechos notorios comunicacionales.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Coronel Oscar Silva Hernández), señaló las características que identifican el hecho notorio comunicacional, estableciendo al respecto:

“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros, y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.


Consecuente con tal criterio, esta Corte, por cuanto observa que en el caso bajo examen, los hechos a los cuales se hizo referencia supra –v.g. la inauguración en el espacio reclamado de un módulo de la Guardia Nacional-, efectivamente cumplen con las características antes señaladas, concluye que los mismos han de ser calificados –como ya se dijo- como hechos notorios comunicacionales, en virtud de lo cual, los mismos pueden ser fijados como ciertos por el Juzgador sin necesidad de que se encuentren acreditados en autos.

Establecido lo anterior, surge la convicción para este Juez Constitucional, que la situación que generó la presente pretensión de amparo constitucional ha devenido irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por los peticionantes, al no poder retrotraerse las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Infraestructura, por lo que, al haberse configurado en el asunto sub examine la causal prevista en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Guillermo Hernández, Víctor Meza, Francis Requena, Lisbeth Sanguino, William González, Carlos Muñoz, Judith Arocha, Virna Sandoval, Rudy Flores, Yajaira Pereira, Marlene Camacho, Ricarda Vásquez, Miriam Arias, Zuleida Gamboa, Oswaldo Fernández, Clara Pereira, Carlos Briceño, Yeisan Sánchez, Avilia Vi llarreal, Alejandrina Pérez, Fernando Rojas, Ana Blanco, José Luis Pereira y Elida Fernández, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.350.037, 4.769.707, 6.237.712, 12.410.287, 6.589.194, 6.206.768, 5.142.572, 12.071.566, 11.030.489, 4.075.906, 11.663.375, 6.993.290, 3.740.621, 3.712.065, 14.273.350, 10.803.808, 4.673.843, 13.583.863, 4.356.382, 6.400.947, 7.377.031, 6.288.673, 3.244.302 y 4.711.572, el primero en su condición de residente del Municipio Sucre del Estado Miranda y Concejal de ese Municipio, “actuando en defensa de sus derechos e intereses, así como de la comunidad del Municipio Sucre del Estado Miranda que lo eligió como su representante”, y el resto “en su carácter de Residentes de los Barrios y Urbanizaciones circunvecinos a la Redoma de Petare” contra “las actuaciones materiales constitutivas de VIAS DE HECHO, ejecutadas desde el pasado 20 de junio de 2003, por ordenes (sic) expresas del ciudadano Carlos Martínez, en su carácter de Director del Ministerio de Infraestructura en el Estado Miranda”.

2) INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ