MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 923 de fecha 17 de junio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SUSANA RICÓN ALBORNOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.393, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 5.118.677, contra la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal el 13 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines del pronunciamiento sobre la consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de marzo de 2003, la apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, antes identificada, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1989, quedando inscrita en los libros bajo el No. 10, Tomo 80-05, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 11 de marzo de 2003 admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Fiscal General de la República, a los fines de que conociera la fecha y hora fijados para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el cual se llevó a cabo el 3 de abril de 2003.
En fecha 13 de mayo de 2003, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, por auto del 17 de junio del mismo año acordó remitir en consulta el expediente, a esta Corte.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial del accionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A., en los siguientes términos:
Que su representado prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A desde el 5 de noviembre de 1999, como Mecánico de Ascensores, hasta el 19 de agosto de 2002, fecha en la cual JORGE DACOSTA MARTINS DOS REIS, en su condición de Gerente de la mencionada firma comercial, lo despidió -a su decir- injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.582 Extraordinaria de la misma fecha, la cual fue prorrogada el 25 de julio de 2002, según Decreto Presidencial No. 1.889, publicado en Gaceta Oficial No. 37.491, de fecha 26 de julio de 2002 Extraordinaria y prorrogado recientemente en Gaceta Oficial No. 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.
Señaló, que en fecha 5 de septiembre de 2002, su representado solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, su reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios caídos desde su despido.
Expresó, que en fecha 3 de octubre de 2002, la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa No. 94-2002, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en vista de la negativa de la Empresa ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A. de reengancharlo, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo mencionada y solicitó la apertura de procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó, que en fecha 9 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 94-2002, de fecha 3 de octubre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado, contra la referida Empresa, le impuso una multa por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (190.080,oo), por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en lo antes expuesto, la apoderada del accionante señaló que con tal conducta la Empresa agraviante, incurrió en la violación flagrante de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, así como al derecho y deber de los trabajadores, de cumplir y acatar los actos y decisiones que dicten los órganos del Poder Público, violentando de esta forma lo previsto en los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se violentaron los artículos 27, 49, 87, 89 numerales 1, 2, 3 y 4 y 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde el cese de sus funciones hasta el momento de su efectivo reenganche.
III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, contra la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Observa este Tribunal, que la parte actora interpone la acción de amparo constitucional, en la que solicitan se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta desplegada por la Empresa agraviante al negarse a acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual dispone la reincorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo, así como también el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
(...) Al respecto observa el Tribunal que el accionante denuncia como presunto agraviante al ciudadano JORGE DACOSTA MARTINS DOSREIS, quien en su carácter de Gerente de la Empresa ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A, despidió a su representado injustificadamente.
(..) Observa el Tribunal que cursa en autos constancia de que el ciudadano JORGE DACOSTA MARTINS DOSREIS, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, contra la Empresa ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A, mediante cartel fijado en la sede de la referida Sociedad Mercantil, en fecha 14 de diciembre de 2002.
(...) Con respecto a la argumentación dada por la apoderada judicial del ciudadano JORGE DACOSTA MARTINS DOSREIS, de que su representado no ostenta condición de Gerente de la ya señalada Empresa, ni es accionista, ni tiene relación comercial ni laboral alguna con la misma, este Tribunal observa que desde la fecha de constitución de la Empresa ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A en fecha 19 de marzo de 1989, aparece el ciudadano JORGE DACOSTA MARTINS DOSREIS, en la condición de su Director Principal hasta 1992, fecha en la cual renuncia y luego aparece nuevamente como Director Suplente para el período 1998-2003. En consecuencia se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y así se decide (...)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con las impugnaciones de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo que:
“(...) En el ámbito laboral sucede (...) que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías del Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales (...)
(...) corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa (...)
(Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia 2 de agosto de 2001)”
El criterio antes expuesto ha sido ratificado por la jurisprudencia de esta Corte, al afirmar que:
“(...) la acción de amparo constitucional resulta la vía idónea para proceder a la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en interpretación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001 caso NICOLÁS ALCALÁ RUIZ, en el cual se señaló lo siguiente: (...) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República del 2 de agosto de 2001 (...) considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista una abstención de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) exista violaciones a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de noviembre de 2002, Expediente No. 02-2239)
Observa esta Corte en relación al supuesto de ejecución, que las Inspectorías del Trabajo están obligadas a dar cumplimiento a sus propias providencias para lo cual la Ley Orgánica del Trabajo no prevé un procedimiento específico, estableciendo únicamente un procedimiento de multa en caso de desacato, el cual no resuelve en definitiva, la situación del trabajador.
Contra las decisiones definitivas de las Inspectorías del Trabajo se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales y en este caso la providencia en cuestión, no puede ser susceptible de impugnación por las vías administrativas o jurisdiccionales, por lo que si la resolución administrativa, aún puede ser impugnada, sea por vía administrativa o por vía contencioso administrativa, o está pendiente de decisión alguno de los recursos interpuestos, no es susceptible de ejecución por la vía extraordinaria del amparo.
Ahora bien, el acto cuya ejecución se solicita, debe estar definitivamente firme y en consecuencia, no debe estar pendiente la decisión o el ejercicio oportuno de algún recurso en vía ordinaria, para que la vía del amparo constitucional sea la idónea y resulta necesario que la parte accionada no haya ejercido el recurso de nulidad correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto al caso de autos, debe esta Corte resaltar, que se realizó todo el procedimiento de Ley a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada, es decir, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda llevó a cabo el procedimiento administrativo respectivo, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ello así, ante el no acatamiento de dicha orden, se inició el procedimiento de multa, condenando al agraviante al pago de ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs. 190.080,00). Posteriormente, el trabajador agraviado interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar dicha acción.
En este sentido, no habiendo sido impugnado el acto mencionado, el mismo quedó firme, cumpliéndose así los requisitos de procedencia del amparo en los casos de ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Determinada como ha sido la idoneidad de las pretensiones de amparo constitucional para hacer efectiva la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de las Inspectoría del Trabajo, una vez cumplido el procedimiento de Ley, pasa esta Corte a decidir la consulta en cuestión, en los términos siguientes:
Afirmó el apoderado actor que, en fecha 5 de septiembre de 2002, su representado solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, su reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios caídos, contra la Sociedad Mercantil Electrónica de Ascensores Elacen, C.A.. Que dicha solicitud fue declarada con lugar por la mencionada Inspectoría mediante Providencia Administrativa Nº 94-2002 del 3 de octubre del mismo año.
Indicó que, en vista de la negativa de la referida Empresa de reengancharlo, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo mencionada y solicitó la apertura de procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, luego de haberse iniciado dicho procedimiento, la referida Inspectoría le impuso una multa por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (190.080,oo) a la Sociedad Mercantil Electrónica de Ascensores Elacen, C.A, por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no verificándose aún el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Señaló, la presunta violación flagrante de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, así como al derecho y deber de los trabajadores, de cumplir y acatar los actos y decisiones que dicten los órganos del Poder Público, violentando de esta forma lo previsto en los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se violentaron los artículos 27, 49 , 87, 89 numerales 1, 2, 3 y 4 y 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde el cese de sus funciones hasta el momento de su efectivo reenganche y es por ello que ejerce el derecho que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 13.
Por su parte el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto, por cuanto cursa en autos constancia de que el ciudadano JORGE DACOSTA MARTINS DOS REIS, fue notificado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, contra la Empresa ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A, mediante cartel fijado en la sede de la referida Sociedad Mercantil, en fecha 14 de diciembre de 2002 una vez agotada la citación personal, la cual resultó infructuosa.
Con respecto a la argumentación dada por la apoderada judicial del ciudadano JORGE DACOSTA MARTINS DOSREIS, de que su representado no ostenta condición de Gerente de la ya señalada Empresa, ni es accionista, ni tiene relación comercial ni laboral alguna con la misma, el Tribunal observa que desde la fecha de constitución de la Empresa ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A en fecha 19 de marzo de 1989, aparece el ciudadano JORGE DACOSTA MARTINS DOSREIS, en la condición de su Director Principal hasta 1992, fecha en la cual renuncia y luego aparece nuevamente como Director Suplente para el período 1998-2003.
En efecto, observa esta Corte, que cursa al folio 14 del expediente la notificación hecha al agraviante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que inició el procedimiento administrativo. Igualmente, consta al folio 27 la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil Electrónica de Ascensores ELASEN C.A. a los fines de que esgrimiera sus alegatos relacionados con el Procedimiento de Multa iniciado en su contra. Por último, cursa al folio 151, boleta de notificación fijada en las puertas de la referida Empresa, mediante la cual fue informada sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la que se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el trabajador.
Por su parte, consta en autos -folio 91 al 118- la participación del ciudadano JORGE DACOSTA DOS REIS en la referida Empresa, tal como lo señaló el Tribunal A quo.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho, por lo que esta Corte confirma dicho fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada SUSANA RINCÓN ALBORNOZ, Procuradora Especial de Trabajadores, actuando con el carácter de apoderada judicial de MANUEL RAFAEL LÓPEZ CHARLES, contra la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA DE ASCENSORES ELACEN, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP No. 03-2781
EMO/24
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