MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 15 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 609 de fecha 10 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y HENRY SANABRIA NIETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.957 y 58.596 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “VILLAS DEL SOL”, contra el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, el 4 de julio de 2003, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines del pronunciamiento sobre la consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del accionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKY, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de octubre de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio No. 2812 ordenó a su representada, la paralización de una obra que ejecutaba, en razón de los permisos debidamente otorgados, en una parcela de su propiedad identificada con el número de catastro 110/58-81, No. Cívico 43 S, Manzana S, calle La Lupe, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Señaló, que en fecha 5 de noviembre de 2001, su representada presentó ante la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, recurso de reconsideración contra la Resolución No. 2254 de fecha 10 de octubre de 2001, la cual declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 721 de fecha 14 de abril de 2000 y en la Constancia de Variables Urbanas No. ON-00658 de fecha 14 de abril de 2000, que autorizaban a su representada la construcción de un conjunto de siete viviendas y catorce puestos de estacionamiento.
Que, dicho recurso de reconsideración no fue resuelto en la oportunidad legal y, que su representada ejerció en fecha 14 de noviembre de 2001, recurso jerárquico ante el despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta.
Agrega, que realizaron innumerables diligencias y visitas al despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, y le solicitaron el respectivo pronunciamiento acerca del recurso de reconsideración.
Con fundamento en lo antes expuesto, denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el derecho de petición y de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna; señala que la falta de pronunciamiento por parte del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, lesiona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 151 del Texto Constitucional, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en virtud de ello se le ordene al ciudadano Henrique Capriles Radosnky, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, dar respuesta inmediata y adecuada al recurso jerárquico ejercido.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“Observa este Tribunal, que la parte actora interpone la acción de amparo constitucional, en la que se acciona en derecho de petición para que la Administración resuelva sobre el recurso jerárquico que interpusiera el actor en fecha 14 de noviembre de 2001, por ante el despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA.
(...) Al respecto observa el Tribunal que el accionante la última vez que solicitó el pronunciamiento que pretende por la vía de amparo, lo fue el día 28 de agosto de 2002, siendo que el amparo lo interpuso el 26 de junio de 2003, el mismo resulta accionado cuando ya había operado el lapso de caducidad por consentimiento expreso, pues habían transcurrido más de los seis (6) meses que prevé el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal razón se declara INADMISIBLE el presente amparo y así se decide (...)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de julio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte observa:
En su escrito libelar la parte actora sostiene que, en fecha 16 de octubre de 2001, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio No. 2812 ordenó a su representada, la paralización de una obra que ejecutaba, en razón de los permisos debidamente otorgados, en una parcela de su propiedad identificada con el número de Catastro 110/58-81, No. Cívico 43 S, Manzana S, calle La Lupe, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda.
El accionante afirma que, en fecha 5 de noviembre de 2001, presentó ante la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, recurso de reconsideración contra la Resolución No. 2254 de fecha 10 de 0ctubre de 2001, la cual declaró la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 721 de fecha 14 de abril de 2000 y en la Constancia de Variables Urbanas No. ON-00658 de fecha 14 de abril de 2000, que autorizaban a su representada, a construir de un conjunto de siete viviendas y catorce puestos de estacionamiento.
Sostiene, que en vista que el recurso de reconsideración no fue resuelto en la oportunidad legal, ejerció en fecha 14 de noviembre de 2001, recurso jerárquico ante el despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, solicitando en innumerables diligencias y visitas al despacho del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, el respectivo pronunciamiento acerca del recurso de reconsideración.
Denuncia, la presunta violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también el derecho de petición y de oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna y señala que la falta de pronunciamiento por parte del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, lesiona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 151 del Texto Constitucional.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, por cuanto la última vez que la quejosa solicitó el pronunciamiento que pretende por la vía de amparo, fue el 28 de agosto de 2002, y sólo hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual a juicio del A quo ya había operado el lapso de caducidad por consentimiento expreso, pues habían transcurrido más de los seis (6) meses que prevé el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, con el fin de determinar las razones de admisibilidad de la presente solicitud de amparo, considera esta Corte oportuno señalar que la norma antes enunciada establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(...)”
Al respecto debe esta Corte señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación con el consentimiento expreso en materia de amparo, lo siguiente:
“(...) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia de esta Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4º artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a su derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma(..)
(Sentencia No. 778 del 25/07/2000, TSJ – Sala Constitucional)”
El criterio antes expuesto ha sido ratificado por la jurisprudencia de esta Corte, al afirmar que:
“(...) En las acciones de amparo interpuestas después de 6 meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su reparación y, pasado un tiempo prudente, que la Ley estimó en seis (6) meses, es de suponer que no tenía tal urgencia. En efecto, de la importancia de los derechos involucrados en el procedimiento de amparo, no puede prolongarse por mucho tiempo su interposición, ya que afectaría, los valores fundamentales involucrados en la solicitud y de allí proviene el corto lapso para atacar a través del mismo el auto que originó la lesión y la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad... (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de enero de 2002, Expediente No. 01-26260)
Ahora bien, como antes se indicó, en la causa de autos la presunta agraviada solicitó en fecha 14 de noviembre de 2001, recurso de reconsideración de la Providencia Administrativa N° 2254 ante el Alcalde del Municipio Baruta, solicitud esta que reiteró en varias oportunidades antes de ejercer la acción de amparo y, tal como se colige de autos (folio 56), la última vez que solicitó la respuesta a su recurso fue mediante escrito del 28 de agosto de 2002.
Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada, que sólo hasta el 26 de junio de 2003, la quejosa interpuso pretensión de amparo contra la presunta violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 de la Constitución vigente), momento para el cual había operado sobradamente, el lapso de caducidad establecido en la disposición legal antes transcrita parcialmente.
De esta forma, en fuerza de las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativas al consentimiento expreso de los hechos lesivos que originan la acción de amparo como causal de su inadmisibilidad y, en atención a los criterios jurisprudenciales referidos supra, esta Corte considera ajustado a derecho el fallo objeto de consulta.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Alzada confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de julio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil “VILLAS DEL SOL”, contra el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADOSNKY en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP No. 03-2788
EMO/24
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