MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-2802
- I -
NARRATIVA
En fecha 16 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 778 del 14 de julio del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Balza Carvajal, Guillermo Balza García y Antonio Antor Alma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.665, 991, 75.098 y 75.837, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA, titular de la cédula de identidad N° 6.317.646, contra “el Arquitecto LEONARDO GARGANO, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, autor de la conducta administrativa en virtud de la cual, y como consecuencia de ella, se MULTA a (su) mandante y se ordena la demolición de un inmueble de su propiedad en franca violación de sus derechos constitucionales, causándole grandes e irreparables o difícilmente reparables daños; conducta que fue concretada en la Resolución N° 694 de fecha 22 de mayo de 2003”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el accionante, contra el fallo dictado en fecha 04 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado mediante el cual declaró SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional.
En fecha 22 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la referida apelación.
El 23 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 31 de julio de 2003, los apoderados judiciales del accionante consignaron ante esta Corte escrito contentivo de los alegatos en que fundamentan la presente apelación.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de junio de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA, interpusieron ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitud de amparo constitucional, contra “el Arquitecto LEONARDO GARGANO, Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, autor de la conducta administrativa en virtud de la cual, y como consecuencia de ella, se MULTA a (su) mandante y se ordena la demolición de un inmueble de su propiedad (…); conducta que fue concretada en la Resolución N° 694 de fecha 22 de mayo de 2003”. En el escrito libelar, esgrimieron los siguientes alegatos:
Que, “en el presente caso (su) mandante fue sancionado sin que se le informara previa y oportunamente de que se le instruía un expediente sancionatorio; fue igualmente sancionado sin que en ningún momento se le hubiese notificado de los cargos que se le imputaban, pues de la existencia de dos actas sin nombre y sin firma del emisor no tiene valor jurídico alguno y de ellas no puede derivarse notificación alguna y mucho menos formulación de cargos; de donde la sanción dictada lo fue en flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contemplados en los artículos 25 y 49 ordinales 1, 2 y 6 de la Constitución Nacional de 1999”.
Alegaron que de la lectura de la Resolución N° 694, de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda por la cual fue sancionado, “se desprende el flagrante vicio de desviación del procedimiento al considerar que (su) representado ejerció su derecho a la defensa (descargos) al comparecer a consultar las actas que conformaban las supuestas actuaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, que no tienen ni la firma, ni el nombre, ni la autoridad de la cual emana (…), por lo que mal pudo considerar el funcionario emisor de la Resolución aquí impugnada como satisfecho el derecho a la defensa de (su) representado”.
Esgrimieron que, “a través de la Resolución N° 694 se está imponiendo a (su) mandante una multa sin señalarle de manera alguna el marco legal donde se encuentra comprendida la peculiar forma de cálculo en cuanto a la estimación del quantum que toma como base un avalúo hecho por particulares hace más de dos (2) años, cuando la realidad del país era otra, lo que se traduce en una violación flagrante al derecho constitucional consagrado en el ordinal 6 (sic) del artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999”. Señalaron que, “en efecto no existe Ley, Ordenanza o Reglamento que permita fijar el monto de una sanción según el libre albedrío del funcionario sancionante, ni existe ley, ordenanza o reglamento alguno que permita que el sancionante determine a su libre albedrío cuál o cuáles son los factores que debe consultar para determinar la multa; y esos factores re(piten) no pueden ser otros que los que determina la norma sancionadora”.
Por otra parte, alegaron la violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “durante el inconstitucional procedimiento administrativo sancionatorio se le tuvo como culpable de los hechos por los cuáles se le investigaba y fue sancionado”.
Finalmente, señaló que “la Resolución N° 694 es violatoria del derecho al acceso a la justicia (…), al establecer una multa pagadera dentro de los quince (15) días continuos después de la notificación, una orden de demolición ejecutable dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la notificación del acto y un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración sin que el ejercicio del recurso interrumpa la ejecución de dicha resolución, lo que acarrea a (su) representado una imposibilidad de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos”.
Por las razones antes expuestas, solicitaron “que la presente acción sea declarada con lugar en todas sus partes y se le brinde a (su) representado la protección constitucional que imploran, restableciéndose su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se ordene el cese de las conductas lesivas a sus intereses”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de julio de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró SIN LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:
En primer lugar, “pa(só) a resolver el alegato de la parte accionada relacionado con la inadmisibilidad de la acción por existir un medio breve, sumario y eficaz como sería el recurso de reconsideración y demás recursos administrativos”, y al efecto señaló que “esta causal de inadmisibilidad está referida a la existencia de otros remedios judiciales preexistentes, lo que por supuesto excluye remedios o recursos administrativos; de manera que la jurisprudencia ha sido constante en el sentido que los recursos administrativos no son medios idóneos judiciales ordinarios que puedan evitar la interposición de una acción de amparo constitucional”. En consecuencia, el A-quo desestimó el pedimento de inadmisibilidad efectuado por la parte accionada con fundamento en la existencia de recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa.
Seguidamente, y en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que fuera denunciada por la parte accionante, el A-quo observó que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, “se evidencia que el accionante fue formalmente notificado, luego de variadas diligencias para lograrlo, e igualmente se apre(ció) que le fue otorgada la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas que estimara pertinentes para desvirtuar los hechos que le fueron atribuidos, los cuales consisten en construcciones realizadas en zona verde, todo ello siguiendo al efecto el procedimiento contemplado en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, “en cuanto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia aduciendo para ello que el acto objeto del presente recurso le impuso una multa sin señalar el marco legal donde se encuentra comprendida la peculiar forma de cálculo, se obser(vó) que (…)la Ordenanza de Áreas Verdes establece la facultad para sancionar con multa por un monto equivalente al doble del valor de la obra”. Siendo ello así, concluyó que “el ente administrativo actuó dentro de los parámetros que la norma le autoriza, por cuanto mal puede considerarse que tal actuación es violatoria del principio de presunción de inocencia”.
Finalmente, en relación a la violación del derecho de acceso a la justicia observó que, “un organismo de control, como lo es en este caso la Dirección de Ingeniería Municipal, no completaría racionalmente el cuadro de sus potestades sino estuviera facultado para aplicar sanciones cuando sus atribuciones no se respetan. Además el principio solve et repete (paga y después reclama), no se encuentra establecido en el acto administrativo que nos ocupa como requisito a priori procesal y formal para el ejercicio de ningún recurso; de manera que no se está condicionando o entorpeciendo el principio constitucional del libre acceso a la justicia”.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 31 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante consignaron ante esta Corte escrito contentivo de los alegatos en los cuales fundamentan su apelación, y a tal efecto esgrimieron los siguientes alegatos:
Que, “la sentencia recurrida, no sólo dio por bueno el arbitrario procedimiento que el agraviante dice aplicar, sino que además no otorgó a (su) mandante su derecho a un DEBIDO PROCESO”.
Señalaron que, “la pretendida notificación no es otra cosa que una simple información de que en fecha 13-03-02 se realizó una misteriosa e indeterminada inspección por un funcionario incógnito e innominado. NO SE NOTIFICA DE PROCEDIMIENTO ALGUNO, SÓLO DE QUE SE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN, notificación que jamás puede suplir A LA QUE INICIA EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO” (Destacado de los exponentes).
En relación a la afirmación realizada por el A-quo, conforme al cual del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 02 de octubre de 2002 el accionante compareció ante el Órgano accionado y consultó actas e informes relacionados con las actuaciones correspondientes a la presente solicitud, la representación judicial de la parte accionante esgrimió que “NO existe constancia alguna de la pretendida comparecencia de (su) representado; en ningún momento puede pretenderse que un acta no suscrita por (su) mandante pueda ser una notificación de apertura de procedimiento sancionatorio, ya que en todo caso, la supuesta y negada notificación que no está firmada por (su) mandante, carece de valor probatorio alguno”.
Asimismo, y en relación a las comunicaciones suscritas por el accionante y dirigidas al Órgano accionado que fueran observadas por el A-quo, señalaron que “en ninguna de las dos cartas referidas se da por notificado de nada, ni dice que rechaza o contradice (sic), y el acta del 29-04-03 no está firmada por funcionario alguno, razón por la cual no puede ser tomada como notificación, inicio o parte del procedimiento sancionatorio alguno”. En este orden de ideas, alegaron que “NO son prueba jurídicamente evacuada, ni ajustada a derecho”.
Asimismo, alegaron que “la sanción impuesta no está prevista en Ley preexistente alguna (siendo que), a través de la Resolución N° 694 se le está imponiendo a (su) mandante una multa sin señalarse de manera alguna EL MARCO LEGAL DONDE SE ENCUENTRA COMPRENDIDA TAL SANCIÓN, en cuanto a la estimación del quantum, lo que se traduce en una violación flagrante al principio constitucional del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Esgrimieron que el A-quo, “omite pronunciarse en relación a que (su) mandante fue sancionado en abierta violación de su derecho a ser presumido inocente hasta que no se pruebe lo contrario (siendo que) en ningún momento (su) mandante fue informado o notificado de los CARGOS que se le imputaban o por los cuales se le investigaba, tampoco tuvo acceso a las pruebas de la Administración ni a la peculiar determinación del monto de la multa pues todo ello se realizó a espaldas de (su) poderdante”.
Esgrimieron que, de la lectura del fallo apelado “se patenta el error de juzgamiento en que incurre la recurrida al desechar la denuncia de violación del derecho de acceso a la justicia de (su) representado toda vez que la Resolución 694 consagra el principio del solve et repete al establecer una multa pagadera dentro de los 15 días continuos después de la notificación, una orden de demolición ejecutable dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del acto y un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración, sin que el ejercicio del recurso interrumpa la ejecución de dicha resolución, lo que acarrea a (su) representado una imposibilidad de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos”.
Finalmente, solicitaron a esta Corte “inaplique, en el presente caso, el artículo 83 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser violatorio del principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer el solve et repete como limitante al derecho de acceso a la justicia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA contra la sentencia dictada el 04 de julio de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, y al efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, el fallo apelado “pa(só) a resolver el alegato de la parte accionada relacionado con la inadmisibilidad de la acción (…) por existir un medio breve, sumario y eficaz como sería el recurso de reconsideración y demás recursos administrativos”, observando al respecto que “esta causal de inadmisibilidad está referida a la existencia de otros remedios judiciales preexistentes, lo que por supuesto excluye remedios o recursos administrativos (…), en el sentido que no son medios idóneos judiciales ordinarios que puedan evitar la interposición de una acción de amparo constitucional”. En consecuencia, el A-quo desestimó el pedimento de inadmisibilidad efectuado por la parte accionada.
Visto lo anterior, es de advertir que los recursos administrativos previstos por la Ley a los fines de promover la revisión de los actos administrativos por ante los órganos de la Administración Pública, no pueden constituirse en un requisito previo y necesario para la admisión de la solicitud de amparo constitucional, en la medida en que no se configuran como un medio posible de brindar tutela constitucional. En efecto, la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional contra actos administrativos, se produce por la existencia de otro medio procesal breve sumario y eficaz, que impida el uso de este remedio extraordinario y excepcional, que es el amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, sentencia N° 1757, de fecha 27 de julio de 2000).
En este sentido, debe reiterarse que los recursos administrativos no pueden constituirse en un medio calificable a la luz de las características de procedibilidad, brevedad, sumariedad y eficacia como impeditivo del ejercicio de la acción de amparo, pues -tal como se ha sostenido-, los recursos administrativos gozan de la naturaleza de medios de impugnación administrativa de los actos dictados por la Administración, es decir, se trata de un procedimiento de carácter administrativo y no de carácter jurisdiccional, por lo que no pueden constituir un medio procesal, en el sentido que se instauren ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y logren poner en marcha el aparato judicial. Es así entonces, que los recursos administrativos no constituyen vía procesal que permitan un eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida y que por ende la omisión de su ejercicio determine la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, esta Corte, mediante fallo N° 30 de fecha 05 de febrero de 2001, expresamente señaló:
“… La brevedad que exige la Constitución como característica del proceso que ha de tutelar los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 27) prohíbe que el agotamiento de la vía administrativa pueda erigirse como un obstáculo para que los ciudadanos accedan a la justicia en procura de la defensa de sus derechos constitucionales. Además es reiterada y pacífica la jurisprudencia, en señalar que los recursos administrativos no son, en modo alguno, un medio procesal breve, sumario y eficaz, capaz de sustituir al amparo constitucional en tanto mecanismo de defensa de los derechos de rango constitucional. Por tanto, frente a una actuación administrativa lesiva de sus derechos constitucionales, los particulares pueden escoger entre ejercer el recurso administrativo correspondiente o la acción de amparo constitucional según su conveniencia, incluso, en estos casos podrá el particular optar por acudir a ambas vías, puesto que la interposición de un recurso administrativo no excluye por sí misma el ejercicio de la acción de amparo constitucional, ni viceversa”.
Ahora bien, habiéndose determinado que la posibilidad por parte del accionante de ejercer los correspondientes recursos administrativos contra el acto impugnado no se configura como una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el A-quo al desestimar el pedimento de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional que fuera formulado por la parte accionada, y así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la parte accionante denunció la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en el presente caso, su mandante fue sancionado sin que se le informara previa y oportunamente de que se le instruía un expediente sancionatorio; y fue igualmente sancionado sin que en ningún momento se le hubiese notificado de los cargos que se le imputaban”.
En este sentido, el A-quo observó que del análisis de las actas que conforman el presente expediente “se evidencia que el accionante fue formalmente notificado, luego de variadas diligencias para lograrlo, e igualmente se aprecia que la fue otorgada la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas que estimara pertinentes para desvirtuar los hechos que le fueron atribuidos”.
Así las cosas, en el escrito presentado ante esta Corte en fecha 31 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante insistieron en la falta de notificación del referido procedimiento sancionatorio, por cuanto esgrimieron que “la pretendida notificación no es otra cosa que una simple información de que en fecha 13-03-02 se realizó una misteriosa e indeterminada inspección por un funcionario incógnito e indeterminado; NO SE NOTIFICA DE PROCEDIMIENTO ALGUNO, SÓLO DE QUE SE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN” (Destacado de los exponentes).
Asimismo, a los fines de desvirtuar la existencia de tal notificación observada por el A-quo y en relación a la afirmación realizada por éste que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el accionante compareció ante el Órgano accionado y consultó actas e informes relacionados con las actuaciones correspondientes a la presente solicitud, la representación judicial de la parte accionante esgrimió que “NO existe constancia alguna de la pretendida comparecencia de (su) representado; en ningún momento puede pretenderse que un acta no suscrita por (su) mandante pueda ser una notificación de apertura de procedimiento sancionatorio, ya que en todo caso, la supuesta y negada notificación que no está firmada por (su) mandante, carece de valor probatorio alguno”. En este mismo sentido, y en relación a las comunicaciones suscritas por el accionante y dirigidas al organismo accionado que fueran observadas por el A-quo, señalaron igualmente que “en ninguna de las dos cartas referidas se da por notificado de nada, ni dice que rechaza o contradice (sic), y el acta del 29-04-03 no está firmada por funcionario alguno, razón por la cual no puede ser tomada como notificación, inicio o parte del procedimiento sancionatorio alguno”.
En tal sentido, la Corte observa:
Cursa al folio 39 del expediente administrativo copia certificada de la Resolución N° D.I.M.-I-007, de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, debidamente suscrita por el ciudadano Leonardo Gargano, en su condición de Director del mencionado Órgano, contentiva del auto de apertura del procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, “por cuanto de la evaluación de las actas, informes y documentación relacionados con el inmueble identificado como casa N° 4 (local anexo) ubicado en la Avenida San Sebastián, Callejón Sorokaima, Baruta (…) se desprende lo siguiente: 1) Construcción de Estructura en concreto, cerramientos con bloques de arcilla y santa María hacia la Avenida San Sebastián, techo de tabelones (sic) y acabados de cerámica. 2) Una terraza al lado izquierdo del local de acabado de piso de caico (…) 3) UN baño en la parte posterior de la terraza y adosado al local (todo ello) de conformidad con el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de verificar si lo antes especificado contraviene las disposiciones legales que rigen la materia urbana de acuerdo a lo establecido en la Ley orgánica de Ordenación Urbanística, en las Ordenanzas vigentes en el Municipio o cualquier otra que tenga relación”. Asimismo, a través del referido auto, se ordenó “la notificación de los interesados cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados”.
Cursa al folio 89 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio identificado con el N° 2475, de fecha 20 de septiembre de 2002 emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contentivo del Cartel de notificación del procedimiento administrativo antes identificado.
Cursa al folio 90 del expediente administrativo copia certificada del Oficio N° D.I.M.-I-008-1 de fecha 08 de octubre de 2002, emanado del Órgano accionado, contentivo del acta de notificación del mencionado procedimiento administrativo -cuyo objeto se identifica plenamente en el referido oficio- dirigida al ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA, en la cual se dejó expresa constancia de que el mencionado ciudadano se negó a firmar el Acta, se negó a consignar documentación alguna y que le fue entregada copia de la misma, y la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos Juan moreno y Patricia Armas en su carácter de funcionarios adscritos a la mencionada Dirección.
Cursa al folio 92 del expediente administrativo, la publicación en prensa del cartel de notificación del procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional.
Cursa a los folios 93 del expediente administrativo Oficio N° D.I.M.-I-009 de fecha 22 de octubre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se dejó Constancia que en esa misma fecha el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA acudió a la referida Dirección a los fines de consultar las actas e Informes que reflejan las actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo en cuestión, la cual se encuentra debidamente suscrita por el mencionado ciudadano y por el ciudadano Juan Moreno, en su carácter de funcionario que presenció la consulta.
Cursa al folio 98 del expediente administrativo copia certificada del Oficio N° 485, de fecha 10 de abril de 2003, contentivo de la comunicación dirigida al accionante y suscrita por el ciudadano Leonardo Gargano, actuando con el carácter de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual procede a invitarle a una reunión a efectuarse en fecha 29 de abril del mismo año a los fines de tratar asuntos relativos al procedimiento administrativo abierto mediante Oficio N° D.I.M.-I-007 de fecha 16 de mayo de 2002, objeto de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, cursa al folio 99 del expediente administrativo copia certificada del Oficio s/n de fecha 25 de abril del 2003, mediante el cual los ciudadanos Federico Jaua, Oscar Zambrano y Juan Moreno, actuando con el carácter de funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, dejaron expresa constancia que en esa misma fecha procedieron a fijar el cartel de notificación del referido Oficio N° 485, debido a la imposibilidad de notificación personal al hoy accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Cursa al folio 100 del expediente administrativo copia certificada del Oficio N° D.I.M.-I-009 de fecha 29 de abril de 2003, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA acudió ante la mencionada Dirección a los fines de consultar las actas e informes que reflejan las actuaciones que conforman el procedimiento administrativo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se observa que en el referido Oficio el accionante dejó expresa constancia que “a partir de hoy 29-04-03 se da por notificado” del correspondiente procedimiento administrativo, el cual se encuentra debidamente firmado por el hoy accionante.
Cursa al folio 104 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 13 de mayo de 2003 suscrita por el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA, y dirigida al ciudadano Leonardo Gargano en su condición de Director del Órgano accionado, mediante la cual solicitó una prórroga para la presentación de la exposición de motivos en relación al procedimiento administrativo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional.
Finalmente, cursa al folio 105 del expediente administrativo comunicación de fecha 13 de mayo de 2003 suscrita por el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA, y dirigida al ciudadano Leonardo Gargano en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual el hoy accionante simplemente procedió a manifestar su desacuerdo con el acta de notificación emanada de ese Despacho.
En este orden de ideas, considera esta Corte que de la documentación supra mencionada, se evidencia de manera clara que el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA fue efectivamente notificado del procedimiento administrativo que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, el cual culminó con el acto administrativo que el accionante denuncia como lesivo. Asimismo, se evidencia que al referido ciudadano le fue otorgada la debida oportunidad de presentar los alegatos y promover las pruebas que estimara convenientes a los fines de desvirtuar los hechos que le fueran atribuidos por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Siendo lo anterior así, estima esta Corte que mal puede el solicitante de amparo constitucional denunciar la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ha quedado plenamente demostrado en el expediente que, efectivamente, tuvo la oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, dentro del procedimiento administrativo sustanciado, del cual tuvo conocimiento, sino porque también presentó comunicaciones y solicitudes ante tal organismo, tal como se evidencia de la documentación arriba mencionada. (En este sentido, ver sentencia de esta Corte N° 1.310 de fecha 10 de octubre de 2000).
En consecuencia, estima esta Corte -tal y como fuera señalado por el A-quo-, que en el presente caso no fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que fuera denunciado por el accionante, y así se decide.
Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte accionante denunciaron “la violación del principio de la presunción de inocencia (sic) (por cuanto) a través de la Resolución N° 694 se está imponiendo a (su) mandante una multa sin señalarle de manera alguna EL MARCO LEGAL DONDE SE ENCUENTRA COMPRENDIDA LA PECULIAR FORMA DE CÁLCULO, en cuanto a la estimación del quantum, que toma como base un avalúo hecho por particulares (…) (siendo que) en efecto, no existe Ley Ordenanza o Reglamento que permita fijar el monto de una sanción según el libre arbitrio del funcionario sancionante, ni existe ley, ordenanza o reglamento alguno que permita que el sancionante determine a su libre voluntad cual o cuales son los factores que debe consultar para determinar la multa; y esos factores re(piten) no pueden ser otros que los que determina la norma sancionadora”.
En este orden de ideas, el A-quo señaló que “la Ordenanza de Áreas Verdes establece la facultad para sancionar con multa, por un monto equivalente al doble del valor de la obra”. Ello así, concluyó que “el ente administrativo actuó dentro de los parámetros que la norma le autoriza, por tanto mal puede considerarse que tal actuación es violatoria del principio de presunción de inocencia”.
Ello así, en el escrito contentivo de los alegatos en que la parte accionante fundamenta la presente apelación, los apoderados judiciales del apelante señalaron que “la sanción impuesta no está prevista en Ley preexistente alguna (…), (y que) omite pronunciarse en relación a que (su) mandante fue sancionado en abierta violación de su derecho a ser presumido inocente hasta que no se pruebe lo contrario”.
Ahora bien, en relación a la denunciada ausencia de señalamiento del marco legal en que se encuentra comprendida la sanción impuesta mediante el acto administrativo impugnado en la presente oportunidad, esta Corte observa:
El artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística expresamente dispone:
“Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley, será sancionado de acuerdo a: (…)
2.- cuando viola las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. (…)”.
Ello así, y de conformidad con la normativa supra transcrita, el artículo 49 de la Ordenanza de Áreas Verdes del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece la facultad de la Gerencia de Ingeniería Municipal -actuando como autoridad urbanística local- de sancionar con multa equivalente al doble del valor de la obra y la demolición de la misma a quien construya obras en las áreas verdes, violando así las variables urbanas fundamentales a que hace referencia la mencionada normativa. En tal sentido el artículo 49 de la Ordenanza de Áreas Verdes del Municipio Baruta del Estado Miranda, dispone lo siguiente:
“Artículo 49: La Gerencia de Ingeniería Municipal sancionará con multa equivalente al doble del valor de la obra y la demolición de la misma, a quien construya o ejecute obras o instalaciones en las áreas verdes sin la debida autorización”.
Ahora bien, de la lectura de la Resolución N° 694, de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA se evidencia que, una vez celebrado el correspondiente procedimiento administrativo y habiéndose determinado que “las construcciones realizadas por el ciudadano Christian Tejera se encuentran sobre área verde municipal identificada con la zonificación P-6, de conformidad con la Ordenanza de Sur Este y el plano CS1 Anexo a dicha Ordenanza”, el Órgano accionado resolvió “imponer sanción de multa y orden de demolición (…) según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Áreas Verdes” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, de la lectura del mencionada acto administrativo se desprende que, en aras de determinar el valor de la obra conforme a lo establecido en el citado artículo 49 de la Ordenanza de Áreas Verdes de la del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Órgano accionado asumió el valor establecido mediante Oficio N° CVC-151-01 de fecha 08-06-01, emanado de la Cámara Venezolana de la Construcción en lo referente a Comercios y Oficinas, como organismo especializado en la materia en cuestión.
En tal sentido, resulta evidente para esta Corte que la sanción impuesta al hoy accionante mediante el acto administrativo impugnado a través de la presente solicitud de amparo constitucional, efectivamente, se encuentra prevista en la normativa supra transcrita, siendo que además el referido acto administrativo -de manera expresa- señaló el marco legal conforme al cual fue acordada la referida sanción, e igualmente fueron expresamente señalados los factores tomados en cuenta a los fines de determinar el monto de la referida multa. De allí que deba desestimarse la denuncia de violación del principio de legalidad de las sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Asimismo, y en relación al alegato esgrimido por la parte apelante conforme al cual el A-quo “omite pronunciarse en relación a que (su) mandante fue sancionado en abierta violación de su derecho a ser presumido inocente hasta que no se pruebe lo contrario”, observa esta Corte que el A-quo, luego de realizar un detallado análisis del procedimiento administrativo sustanciado por el Órgano accionado, de manera expresa señaló que el accionante no desvirtuó los hechos que le fueran imputados por la Administración, concluyendo entonces que en el presente caso el Órgano accionado resolvió imponer la sanción correspondiente, una vez sustanciado en su totalidad el correspondiente procedimiento administrativo. En tal sentido, observa esta Corte que el A-quo efectivamente se pronunció en relación a la presunta violación del derecho a ser presumido inocente, que fuera denunciada por la parte accionante, y así se decide.
Ahora bien, en relación a la referida denuncia de violación al derecho de ser presumido inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, observa esta Corte que de la lectura del acto impugnado, se desprende que la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, luego de haber realizado diversas inspecciones en el inmueble objeto del referido acto y una vez sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, determinó la “culpabilidad” del accionante “por cuanto se evidencia del expediente administrativo, que ha transcurrido el lapso estipulado en el artículo 44 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para que los interesados expusieran sus alegatos y promovieran las pruebas conducentes sin que las mismas demostraran la legalidad de las construcciones”.
En tal virtud, y habiéndosele otorgado al hoy accionante la oportunidad correspondiente para desvirtuar los hechos que le fueran imputados por el Organismo accionado sin que éste lo hubiera realizado, mal puede considerarse entonces que el referido Organismo haya violentado el derecho del accionante de ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, visto además que, efectivamente, tal culpabilidad fue debidamente demostrada mediante las diversas inspecciones e informes que fueron practicados durante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, las cuales constan en el expediente administrativo y son, además, expresamente identificadas en el acto impugnado, sin que el accionante hubiera realizado actuación alguna tendiente a restar validez a las mismas.
Ello así, vistas las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Corte concluir -tal y como fuera señalado por el A-quo- que en el presente caso mal podría considerarse que fue violado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte accionante denunciaron que “la Resolución 694 es violatoria del derecho de acceso a la justicia, ya que establece el principio solve et repete al establecer una multa pagadera dentro de los quince días siguientes después de la notificación, una orden de demolición ejecutable dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación del acto y un lapso de quince (15) días hábiles para la interposición del recurso de reconsideración, sin que el ejercicio del recurso interrumpa la ejecución de dicha resolución, lo que a (su) representado una imposibilidad de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos”.
En este sentido, el A-quo observó que “el principio solve et repete (paga y después reclama), no se encuentra establecido en el acto administrativo que nos ocupa como requisito a priori procesal y formal para el ejercicio de ningún recurso, de manera que no se está condicionando o entorpeciendo el principio constitucional del libre acceso a la justicia”.
Así las cosas, en el escrito contentivo de los fundamentos de la presente apelación, la representación judicial de la parte accionante insistió en la violación del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos que fuera denunciada en el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, resulta necesario para esta Corte destacar que el requisito denominado solve et repete, se trata de aquellas limitaciones o condiciones legalmente establecidos a los fines de que el particular que se vea afectado por determinado acto administrativo tenga acceso a los órganos de justicia (En este sentido, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 15 de octubre de 1985, caso: C.A. Dianamen).
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma resolvió imponer al hoy accionante sanción de multa por un monto de Trece millones setenta y ocho mil cincuenta y cuatro bolívares, con ocho céntimos (13.078.054,08), la cual debía ser cancelada dentro del lapso de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicho acto. Asimismo, se ordenó la demolición voluntaria de las obras ilegales dentro de los cinco (05) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del respectivo acto administrativo, señalando al respecto que, una vez transcurrido dicho lapso sin haberse realizado la demolición, el Órgano accionado procedería a la ejecución forzosa de dicho acto.
Finalmente, el mencionado acto administrativo expresamente señaló que el accionante“dispo(nía) de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación para ejercer ante (esa) misma dirección el respectivo Recurso de Reconsideración”, señalando igualmente que la interposición de dicho recurso no suspende la ejecución del acto impugnado.
En este sentido, observa esta Corte que en el acto administrativo objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, no se establece como requisito, limitación o condición necesaria para el ejercicio de las correspondientes defensas del accionante, el pago de la multa correspondiente o la demolición de las obras claramente identificadas en el propio acto administrativo. Por el contrario, el referido acto administrativo hace del conocimiento del hoy accionante, la posibilidad de ejercer ante el mismo Organismo accionado el correspondiente recurso de reconsideración dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación, independientemente de que hubiera procedido o no al pago de la multa o a la demolición de las obras.
Asimismo, y en relación al señalamiento realizado por el Organismo accionado conforme al cual la interposición del respectivo recurso de reconsideración no suspende los efectos del acto, resulta forzoso para esta Corte destacar que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -como normativa general que regula la materia- de manera expresa establece que “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo precisión legal en contrario”. Asimismo, se observa que el artículo 83 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta desarrolla el mencionado principio general al establecer igualmente que “la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”.
En tal sentido, vista la ausencia de disposición legal alguna que establezca la suspensión del respectivo acto administrativo como consecuencia de la interposición de los correspondientes recursos administrativos, mal podría considerarse que tal señalamiento realizado en el acto administrativo accionado pueda considerarse como lesivo a los derechos del accionante. Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la no suspensión del acto administrativo en virtud de la interposición del correspondiente recurso de reconsideración, no se configura como limitación o condicionamiento alguno que deba ser cumplido por el accionante a los fines de ejercer las defensas que estime pertinentes.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir –tal y como fuera señalado por el A-quo- que en el presente caso no fue violentado el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Asimismo, en relación a la solicitud de desaplicación del artículo 83 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda formulada por la representación judicial de la parte apelante, por cuanto el mismo -según afirman- establece el solve et repete, reitera esta Corte que la normativa mencionada no establece requisito, condicionamiento o limitación alguna para que el accionante ejerciera las defensas que estimara convenientes. En tal sentido, y habiéndose establecido previamente que la no suspensión del acto administrativo en virtud de la interposición del correspondiente recurso administrativo no implica violación alguna a los derechos constitucionales del accionante, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la referida solicitud formulada por el accionante, y así se decide.
Vistas las consideraciones antes realizadas, resulta igualmente forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA, contra el fallo dictado en fecha 04 de julio de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Balza Carvajal, Guillermo Balza García y Antonio Antor Alma, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda,. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL TEJERA, antes identificado, contra el fallo dictado en fecha 04 de julio de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Balza Carvajal, Guillermo Balza García y Antonio Antor Alma, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, todos identificados al inicio, contra el ciudadano Leonardo Gargano en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-2802
JCAB/j.-
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