MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002809

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de julio de 2003, el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 86-03, de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YENITZE TEOTISTE APONTE FERNÁNDEZ, contra la aludida Oficina Subalterna.

En fecha 22 de julio de 2003 se dio cuenta a esta Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En esa misma fecha (22-07-03) se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 29 de julio de 2003, el ciudadano José Materán, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida a la Ministra del Trabajo, recibida el 23 de julio de 2003 por la ciudadana Vanesa Brito.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 16 de julio de 2003, el representante judicial de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudadano Francisco Javier Sandoval, presentó escrito en el cual señaló lo siguiente:

Que, la ciudadana Yenitze Teotiste Aponte Fernández, “…fue empleada por la Oficina de Registro que (…) represent(a) en fecha 15 de marzo de 1999, siendo despedida justificadamente en fecha 23 de febrero del 2003”.

Señala que, el día del despido la ciudadana Yenitze Aponte fue amonestada por la ciudadana Joseline Chiquinquirá Acosta Ferrer, quien ostentaba para ese entonces la condición de Registradora de la referida Oficina Subalterna, tal amonestación quedó plasmada en acta No. 16 de fecha 20 de febrero de 2002. Agregaron que, ese día llegó “…a proceder de manera ‘amenazante y agresiva, grosera’, faltándole el respeto al registrador’”.

Indica que, la referida ciudadana se negó a firmar el acta, “En virtud de su conducta se le consideró incursa en la causal de despido justificada del literal c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que procedió a levantar nueva acta con número 17 de misma fecha en donde se prescindía de sus servicios en concordancia con el literal enunciado antes (“c”) y la aplicación, por analogía, del artículo 16 de la Ley de Registro Público y Notaría Pública (sic).

Aduce que, la mencionada ciudadana no gozaba de la estabilidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, “…por cuanto se le equiparaba a un funcionario de ‘libre nombramiento y remoción’, es decir, que su estabilidad laboral sería la misma que la de un trabajador de confianza o de dirección según lo contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo”, hechos que quedaron plasmados en el Libro Diario de la Oficina de Registro.

Narra que, se procedió a realizar el cheque de las vacaciones vencidas, así como su liquidación, y la trabajadora “…de forma conciente, manifiesta y premeditada” no retiró “…el cálculo que por su despido se hacía así como también su respectiva liquidación”, retirando sólo el cheque de las vacaciones.

Denuncia que, consignó en fecha 11 de marzo de 2002 por ante la Oficina Subalterna reposo expedido el 05 de ese mismo mes y año por el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “…certificado (que) le fue concedido por el lapso de siete días, sin saber esa dependencia que la ciudadana había sido despedida justificadamente el 20 de febrero de 2002”, por lo que el reposo es inexistente, pues, “…tal como se demuestra de las actas antes mencionadas y del libro de diario de la Oficina de Registro, había sido despedida justificadamente. Mal puede alguien que no presta servicios a un patrono pretender tomar reposo médico, tal conducta de ser permitida sería, indudablemente un fraude contra del patrono, que en este caso no es mas que la administración pública nacional, es decir, que esto sería un fraude al fisco nacional que debe ser investigado”.

Que la tardanza entre la expedición del reposo otorgado por el referido Hospital y la consignación de este ante la Oficina Subalterna, “…hace pensar que era solo para encontrar el mejor momento para su fraudulenta consignación…”, pues, entre el instituto hospitalario y el lugar de trabajo sólo hay quinientos metros de distancia.

Expone que, la ciudadana Yenitze Teotiste Aponte Fernández alegó ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, que había sido despedida el día 06 de febrero de 2002, fecha en que fue a entregar su reposo (emitido el 05 de marzo de 2002), el cual - según la parte recurrente - fue consignado de manera fraudulenta, y que tomando en cuenta la fecha de consignación y la de emisión, las mismas no coinciden, pues, no se puede consignar un certificado el 06 de febrero cuando su emisión es del 05 de marzo. Aunado a que el despido en la fecha que ella se refiere en el acta de la Inspectoría del Trabajo no consta en documento alguno.

Indica que, “…en el supuesto negado que esto fuese un error material y la consignación hubiese sido hecha el 06 de marzo, de ese año y el despido hubiese sido en tal fecha, ¿Por qué, si la trabajadora es despedida el día en que consignó el reposo, espera tanto tiempo para iniciar el procedimiento en la Inspectoría?...”.

Que, “no existe prueba alguna, en el expediente de le (sic) Inspectoría que demuestre que el despido de la trabajadora fue hecho el 06 de febrero o siquiera el 06 de marzo del año 2002. La única prueba válida de su despido justificado fue consignada por la parte reclamada, es decir, (su) representada, la Oficina Subalterno de Registro, y tal ocurrió, según se demostró el 20 de febrero del 2002, es decir, tres días antes de la emisión del fraudulentamente solcitado certificado de incapacidad. La exempleada del registro tenía trece días de despedida justificadamente y como ya no le quedaba recurso jurídico alguno (su oportunidad de iniciar un procedimiento de reenganche en un Juzgado de Estabilidad Laboral había ya caducado), se ideó la forma de adaptar la ley a su antojo para lograr una ventaja que a todas luces no le corresponde ni le correspondía”.

Alega que, de las tres preguntas realizadas (de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) ante la Inspectoría, dos fueron negadas por su representada, la condición de trabajadora y la inamovilidad, siendo la única respuesta afirmativa de las preguntas realizadas, el despido que realizara la entonces Registradora. Aunado a ello, señala que ninguna de las pruebas presentada por la entonces Registradora, fueron tachadas o desconocidas por la otra parte, sin embargo, la Inspectoría en la Providencia impugnada, desconoció su valor probatorio como documentos públicos (al emanar las pruebas consignadas de una autoridad pública que merece fe pública).

Expone que, “…la intención del legislador al redactar el artículo 16 de la Ley de Registro y Notarías Públicas (sic) era la de permitir una fácil reestructuración de las oficinas de Registros y Notarías. No le daba estabilidad laboral alguna a los funcionarios que allí trabajan. Es doctrina universal del derecho que los funcionarios públicos gocen de mayor estabilidad que el trabajador común, mal puede entonces el legislador dar a los funcionarios de Registros y Notarías una estabilidad menor que la de los empleados públicos llamados supernumerarios”.

Que “…la intención del legislador, al redactar el mencionado artículo, fue la de permitir que ningún beneficio de estabilidad laboral fuese otorgado a trabajador o funcionario alguno a los fines de lograr la reestructuración de esas dependencias, por lo que (…) su aplicación por analogía es viable en todo caso y por lo tanto aplicable también a todo ‘supernumerario’”.

Concluye, que, “…el mencionado artículo 16 de la Ley de Registros y Notarías Públicas equipara al simple funcionario de carrera con un empleado de dirección, al ser extensivo esta (sic) trato a los trabajadores supernumerarios, a (su) criterio, sería aplicable, a estos trabajadores, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto se pueden despedir haciendo caso omiso a la estabilidad laboral relativa o incluso la estabilidad laboral absoluta”.

Fundamenta el presente recurso, en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así cono el artículo 18 numeral 5 eiusdem, “…ya que no expresa, ni aprecia, ni valora las razones que alegó y fundamentó (su) representada en el acto de contestación, por lo cual la providencia administrativa está viciada por inmotivación y es anulable según lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem”.

Agrega que, “…por otra parte la (extrabajadora) no tenía estabilidad de acuerdo a la aplicación por analogía del artículo 16 de la Ley de Registros Públicos y Notarías y que tal apreciación es un vicio en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, el acto posee “…un vicio en su causa por abuso o exceso de poder que lo vicia de nulidad, por la INCONGRUENCIA ENTRE LA INAMOVILIDAD ALEGADA Y DECLARADA, conforme se evidencia de autos del expediente administrativo, pues tal inamovilidad nunca existió al no tener la reclamante el carácter de empleada al momento de solicitar el reposo médico ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ello se evidencia el falso supuesto en que incurrió el funcionario que dicta el acto, afectándolo de nulidad conforme con lo previsto en el artículo 20 ejusdem. De esa misma forma le afecta el falso supuesto que la inamovilidad comenzara el 06 de febrero del 2002 por haber sido emitido el Certificado de Incapacidad el 05 de marzo del mismo año (sic)”.

Que, el acto administrativo “…quebranta el principio de legalidad afectado por ilegalidad y en consecuencia nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Conforme con lo establecido en los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con el artículo 7 del Código Civil, se establece el principio de que la actividad administrativa es de carácter sublegal, o sea, sometida a la Ley”.

Solicita la nulidad de la providencia administrativa que ordena el reenganche de la ciudadana Yenitze Teotiste Aponte Fernández, y en consecuencia se revoque la orden del pago de los salarios caídos.

Requiere como medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, “…pues si el reenganche se llevase a cabo y luego se determina tal como pasará, que éste era írrito, lesionaría al Patrimonio Público…” aunado a que “…se le permitiría tener acceso a los documentos y archivos públicos que forman parte y se llevan en la Oficina Subalterna de Registro, pudiendo dañarlos causándose, así, un daño irreparable a toda una comunidad que de ellos depende”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, siendo competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias (véanse las de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, casos: Niceto Alcalá y Ricardo Baron’hi Uzcátegui, respectivamente) pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y al efecto observa:

En primer lugar esta Corte debe verificar el cumplimiento de los extremos legales pertinentes, para admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Javier Sandoval, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Duarte Ortega, en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda contra la providencia administrativa No. 86-03 de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yenitze Teotiste Aponte Fernández.

Destaca esta Corte que, el artículo 84 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:

“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya al actor;…”

Ahora bien, en el presente caso el recurso de nulidad interpuesto fue ejercido por el ciudadano Francisco Javier Sandoval, quien actua con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Duarte Ortega, en su condición de Registradora Subalterna. A tal efecto, consignó marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, por la mencionada ciudadana “…para que en representación del Registro que regent(a) y de (su) propia persona, defienda los derechos e intereses con referencia al caso que se ventila en la INPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUARENAS ESTADO MIRANDA”.

En este sentido, la Ley de Registro Público y del Notariado publicada el 15 de noviembre de 2001, establece que la organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, a través de la Dirección Nacional de Registros y Notariados, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, que funciona como un servicio autónomo sin personalidad jurídica (artículo 14). Ello así, los Registros Públicos, Inmobiliarios, Mercantiles, Civiles y Notarías, y el servicio autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado, los cuales dependen jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, van estar representado por la Procuraduría General de la República, por carecer de de personalidad jurídica y ostentar la de la República.

Siendo así, es de observar que la representación para interponer cualquier acción, entre ellas, un recurso contencioso administrativo de nulidad en nombre de una Oficina de Registro, la ostenta la Procuraduría General de la República, tal como se desprende las siguientes normas:

“Artículo 2: En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República”.

Más adelante en el Título II, relativo a “De las atribuciones de la Procuraduría General de la República”, Capítulo I “En materia de Representación y Defensa de los Derechos, Bienes e Intereses Patrimoniales de la República”, está el artículo 9, cuyo texto parcial se trae a colación.

“Artículo 9: Es competencia de la Procuraduría General de la República:
(…)
8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad”.

No obstante a ello, tal atribución es reafirmada por los dispuesto en el artículo 61, norma consagrada en el Título IV “Del Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ente la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República”

|Es por todo lo anteriormente señalado, que evidencia esta Corte la falta de representación de la ciudadana Alicia Duarte Ortega en su condición de Registradora de una Oficina Subalterna, para que a través de un apoderado judicial represente ante los órganos jurisdiccionales al Registro que tiene a su cargo, configurándose así el supuesto de inadmisibilidad del presente recurso a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, al inicio plenamente identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 86-03, de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YENITZE TEOTISTE APONTE FERNÁNDEZ, contra la aludida Oficina Subalterna.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de
________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LA VICE-PRESIDENTA,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EXPD. Nº 03-002809
JCAB/ - C -.