EXPEDIENTE N°: 03-2819

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 16 de julio de 2003, los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.658 y 77.795, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Teresa Barreto Uzcátegui, con cédula de identidad No. 4.919.489, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la decisión administrativa s/n aparecida en el Diario El Nacional en fecha 14 de abril de 2003, efectuada por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 18 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se ordenó oficiar al mencionado organismo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los representantes judiciales de la recurrente precisaron que el acto administrativo impugnado es la decisión s/n aparecida en el Diario El Nacional en fecha 14 de abril de 2003, efectuada por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de la cual se convocó a una cantidad de profesionales de la contaduría pública, economía, administración comercial, ciencias administrativas, ciencias fiscales y otras carreras afines, con especialización en el área de administración de personal, finanzas públicas y otras, a participar en un concurso para ocupar los cargos de Directores Administrativos Regionales en los Estado Trujillo, Mérida y Táchira, adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Denunciaron que la referida convocatoria contiene vicios de ilegalidad, al violar directamente expresas disposiciones de rango legal, que se traducen en lesiones graves a los derechos constitucionales de su representada; y vicios de nulidad absoluta “al quebrantarse la ley en forma directa, que hacen que esta disposición administrativa sea, (…) nula de pleno derecho”.

Indicaron que su representada es titular del cargo de Directora Administrativa Regional del Estado Trujillo, desde el 1 de septiembre de 1999, previo concurso, en virtud de haber cumplido los requisitos exigidos en la ley para ocupar dicho cargo, lo cual consta de nombramiento otorgado por el Consejo de la Judicatura en fecha 27 de agosto de 1999, concurso que, según afirman, le garantiza el derecho a la estabilidad como derecho subjetivo que implica el hecho de no poder ser removida, retirada o destituida de su cargo administrativo sino por causas taxativamente señaladas en la ley.

Destacaron que ante el llamado a concurso y no existiendo procedimiento administrativo en contra de su mandante, ésta se comunicó con la Directora General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien dirigió memorando No. DGSR/00345-2003 al Director General de Recursos Humanos, “expresándole su preocupación, sorpresa, solicitándole información sobre el por qué del llamado a concurso del cargo ocupado por una TITULAR”.

Alegaron que su representada dirigió distintas comunicaciones a los Directores Ejecutivos de la Magistratura, a la Dirección General de Recursos Humanos y al Director General de Servicios Regionales, respectivas comunicaciones solicitándoles la aplicación de la normativa y la verificación de la ilegalidad del llamado a concurso, con pretensiones de sustituir a la ciudadana María Teresa Barreto Uzcátegui.

Adujeron que mediante memorando No. 110 el Director General de Recursos Humanos informa acerca del llamado a concurso, presentando el punto de cuenta ante el Comité Ejecutivo, donde no se encuentra el punto específico discutido sobre el cargo de Directora Administrativa Regional del Estado Trujillo y en el cual hace unas consideraciones acerca de la reapertura del proceso de concurso.

Señaló que la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al llamar a concurso para un cargo no vacante, transgredió de forma expresa, clara y directa el contenido de la Constitución y la normativa establecida sobre la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.014 artículo 19 literal a de fecha 15 de agosto de 2002.

Denunciaron que se utilizó el llamado a concurso con un fin distinto al que establece la ley en evidente desviación de poder, por cuanto los concursos son para cargos vacantes y no para aquellos que se encuentran ocupados como el ejercido por la recurrente, y que no se puede dar como excusa para sacar a concurso un cargo ocupado por su titular, el alegato de que existe “el grave enfrentamiento existente y dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esa Estado por la actual titular del mencionado cargo”, lo que constituye una excusa irracional e ilógica para desalojar de su cargo a su representada.

En tal virtud advirtieron que el llamado a concurso y solicitud de personal no se puede ejecutar, por cuanto no se puede “violentar la estabilidad funcionarial que posee [su] mandante, a través de un procedimiento distinto al que establece la ley para la remoción o sustitución de cargos”.

Denunciaron como vicios del acto impugnado los siguientes:

1.- El vicio previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que a su representada se le otorgó un derecho subjetivo mediante el cargo administrativo ganado a través de un concurso formalmente indicado y formalizado, y siendo así, el llamado a concurso y sus efectos resulta nulo.

2.- El acto impugnado contraviene el numeral 3 del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de imposible ejecución y pretender conceder lo ya otorgado, en cuanto el llamado a concurso dispone otorgar el cargo de Director Administrativo Regional del Estado Trujillo, que le corresponde a su mandante como titular, en el cual goza del derecho a la estabilidad.

3.- Que el acto impugnado nace con un fin distinto al que el legislador le otorgó a los concurso, cual es el de la regularizar la distribución de los cargos vacantes dentro de la jurisdicción que le corresponda, de conformidad con lo previsto en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, es decir, respetando lo establecido en la Ley de Carrera Judicial y demás instrumentos normativos referidos a la estabilidad en el cargo (artículo 19).

Señalaron que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no puede ni debe otorgar cargos ya ocupados por titulares y destacaron que el llamado a concurso viola lo establecido en los artículos 3, 5 y 19 literal a de la referida Normativa.

4.- La incompetencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, por cuanto ninguna normativa la habilita para hacer un llamado a concurso, sin tomar en consideración que el cargo objeto del concurso se encuentra ocupado por su titular.

5.- El vicio del falso supuesto, por cuanto la inexistencia de cargos vacantes impide fundamentar el acto en hechos ciertos, pues –según alega- para el momento en el cual se dictó el acto administrativo, no existían vacantes que se pudieran dar en concurso y, “no se puede remover a [su] mandante de su cargo por una vía distinta a la que el legislador prevé en la ley. No podía disponer de cargos la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de la Dirección General de Recursos Humanos desconociendo una realidad. La Administración se basa en hechos inciertos, esto es, desconoce que el cargo de Director Administrativo Regional se encuentra ocupado por su titular, y que ya sobre el (sic) no puede haber un nuevo concurso de oposición, ni de credenciales, ni de ninguna naturaleza”.

6.- El vicio de abuso de poder, por cuanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a través de la Dirección General de los Recursos Humanos, tergiversó los hechos para forzar la aplicación de una norma, de manera legítima, pues es “falso pretender llamar a un concurso para cargos no vacantes, cuando la realidad (…) es otra; [su] mandante ocupa el cargo establecido en el concurso por ser la titular, lo consiguió de conformidad con la normativa legal existente”.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

La representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, señalando al efecto que el llamado a concurso vulnera el derecho a la estabilidad de su representada como titular del cargo de Directora Administrativa Regional del Estado Trujillo, que puede ser alterado o condicionado de conformidad con los parámetros exigidos en un texto normativo, por cuanto constituye un derecho a favor del funcionario. Precisó que “desde el ángulo de la Administración, la estabilidad constituye una obligación negativa de no hacer que se traduce en el deber que aquí la Administración tiene (…) de abstenerse de todo acto a actuación que implique un retiro directo o indirecto de un empleado al servicio de esta Dirección sin tomar en consideración los parámetros legales (…) y de darse en concurso y en el supuesto negado de su exclusión se le violaría (amenaza de violación) su derecho a la estabilidad que ya ha sido garantizada en su esfera jurídica”.

Alegaron que el llamado a concurso implica la posibilidad cierta del retiro o remoción del cargo que ocupa su representada, sin concederle la oportunidad de participar en un “proceso administrativo de sanción, luego, existe una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso”, que se traduce en una evidente amenaza de su derecho a seguir ocupando un cargo ganado por concurso, lo que le crea una incertidumbre que en la realidad no es mas que una amenaza, al salir publicado en el periódico la aludida convocatoria.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Previamente a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y a tal fin observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra la decisión administrativa s/n aparecida en el diario “El Nacional” en fecha 14 de abril de 2003, mediante la cual la Dirección de Estudios Técnicos de la General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, invita a las personas interesadas que reúnan los requisitos exigidos, a consignar su resumen curricular, a los fines de concursar para los cargos que en ella se mencionan.

Alegaron los representantes judiciales que la ciudadana María Teresa Barreto Uzcátegui es la titular del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Trujillo, cargo para el cual la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el referido cartel, solicitó personal, precisando el perfil de competencia requerido.

Esta Corte no puede dejar de advertir que lo pretendido mediante el presente recurso, esto es, la nulidad de la solicitud de personal efectuada por la mencionada Dirección, ello se fundamenta en la condición de funcionaria pública que ostenta la recurrente, en ejercicio del cargo de Director Administrativo Regional del Estado Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta en certificación de cargo (folio 41).

En este sentido se destaca que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado.

En relación con los demás funcionarios judiciales cuando se suscite una controversia de orden disciplinario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, ha venido ratificando el criterio sostenido en sentencia Nº 02263 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público es el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente:

“Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público”.

De acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, destaca esta Corte que, si bien en el presente caso no se está discutiendo la terminación de la relación de empleo público, la recurrente actúa legitimada por su condición de funcionario público a los fines de obtener la nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya ejecución pudiera afectar su relación funcionarial, toda vez que el cargo ofrecido mediante concurso aparentemente es aquel para el cual ella optó, según alega, también mediante concurso.

Por lo tanto, aún cuando en lo sustantivo de la relación funcionarial está claramente determinado que no resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo procedimental y especialmente en cuanto a la competencia jurisdiccional se refiere, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, establece lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública” (resaltado de la Corte).

Un complemento armónico de la anterior norma, lo constituye la Disposición Transitoria Primera eiusdem, mediante la cual se precisa que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces (...) con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Se desprende de las normas parcialmente transcrita que los jueces competentes en lo contencioso administrativo lo son para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de la referida Ley, quedando fuera de la aplicación del texto in comento aquellas controversias para cuya resolución tal instrumento legal no les sea aplicable, como es la que se suscita con ocasión de la querella objeto de la presente decisión.

Observa la Corte que el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de cuya vigencia quedó expresamente derogada la Ley de Carrera Administrativa, establece que:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

De las norma anteriormente transcritas se desprende que las reclamaciones derivadas de las relaciones funcionariales surgidas con ocasión de las prestación de servicio en el Poder Judicial, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia; y, por otra parte, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios a quienes se les aplique dicha Ley, serán competentes los jueces de lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Por lo tanto, siendo inaplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios a los cuales se refiere esta decisión, la materia a dilucidar está referida a determinar cuál es el cuerpo normativo que resulta aplicable a los fines de dilucidar las reclamaciones de los funcionarios que prestan servicios en el Poder Judicial, en tal virtud, esta Corte estima pertinente referirse a la determinación de competencia que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de funcionarios a los cuales les era inaplicable la Ley de Carrera Administrativa, todo con el objeto de llenar el vacío legal creado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, al limitar la competencia de los jueces superior de lo contencioso administrativo, sólo a los casos de funcionarios a los cuales les sea aplicable la Ley del Estatuto.

La referida Sala, durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley de Carrera, estaban excluidos de su aplicación, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de “descentralización” de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las cuales se discutiera la terminación de una relación de empleo público, respecto de los demás funcionarios pertenecientes al órgano de gobierno judicial -excepto jueces y otros funcionarios judiciales- insertos en el Poder Judicial, cuando se suscitara una controversia de orden disciplinario, era el Tribunal de Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la referida Ley.

Por otra parte, en fecha 26 de febrero de 2002, la misma Sala, en el caso Leida Josefina Melo Díaz, funcionaria judicial, precisó lo siguiente:

“la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)
En consecuencia, este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, decide desaplicar al caso concreto, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de la Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley, y remitir el expediente a ese órgano jurisdiccional. Así se decide”.


Con vista en las decisiones antes referidas, esta Corte es del criterio, que aún cuando la determinación de la Ley del Estatuto de la Función Pública es excluyente, tal exclusión debe interpretarse referida exclusivamente a lo sustantivo de la relación funcionarial, esto es, al conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones existentes en las relaciones funcionariales de los sujetos regidos por tal instrumento legal, en cuanto a sus actividades de empleo público con la Administración, más no puede hacerse extensiva al establecimiento del juez competente, por cuanto, no es obstáculo para el conocimiento del juez, la ley que resulte aplicable a cada caso, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponda según el caso.

A esta misma conclusión arribó la Sala Político Administrativa en la sentencia en último término citada, desaplicando al caso concreto el ordinal 1º del artículo 73 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, estableciendo en consecuencia que el competente era el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte considera que la competencia para conocer pretensiones como la de autos, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia. En este sentido, siendo que la presente pretensión de nulidad obedece a un reclamo de origen netamente funcionarial, la Corte se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que el acto administrativo impugnado ha sido dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano que funciona en la Región Capital, esta Corte ordena la remisión del expediente contentivo del presente recurso de nulidad al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con competencia en la Región Capital, que actualmente se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho Dos Santos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maria Teresa Barreto Uzcátegui, contra la decisión administrativa s/n aparecida en el Diario El Nacional en fecha 14 de abril de 2003, efectuada por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2.- En consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo competente en materia Contencioso Administrativo que actualmente ejerza funciones de distribuidor.

3.- Ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………….......... (……) días del mes de ………........... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/002