MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2829

I

En fecha 17 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 795, de fecha 27 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente N° 5445, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal DISTRIBUIDORA NADRIALY (antes Frutería Nadrialy), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1996, bajo el N° 45, Tomo 15-B-4to, y cambio de denominación inscrita en la misma Oficina de Registro bajo el N°13, Tomo 4-B-Cto., el 18 de septiembre de 1997, contra la Providencia Administrativa N° 0063, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ROSSY YOLIMAR SAYAGO PACHECO, cédula de identidad N° 14.679.418.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa en este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa.

El 23 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 8 de enero de 2001, los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal DISTRIBUIDORA NADRIALY, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 0063, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ROSSY YOLIMAR SAYAGO PACHECO.

El 9 de enero de 2001, el referido Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que le enviara, en un lapso no mayor de cinco (5) días, los antecedentes administrativos, los cuales se dieron por recibidos el 20 de febrero de 2001.

En fecha 6 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en esa misma fecha, ordenó la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y una vez efectuada ésta se procediera a librar el cartel de emplazamiento de los interesados previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2001, el referido Juzgado acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El 27 de marzo de 2001, se dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público, por lo que el 29 de marzo de 2001, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los interesados.

El 27 de abril de 2001, el abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ apoderado judicial de la firma personal DISTRIBUIDORA NADRIALY, consigno el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Nacional”, el 26 de abril de 2001.

En fecha 1° de junio de 2001, la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, apoderada judicial de la parte recurrente solicitó al referido Juzgado la apertura de la primera etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 12 de de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa y remitió los autos al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde se dio por recibido el 29 de enero de 2002. En esa misma fecha el referido Juzgado ordenó la notificación del Inspector del Trabajo y solicitar los antecedentes administrativos del caso.

El 26 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la recurrente solicitó al prenombrado Juzgado la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 29 de enero de 2002, ya que la causa se encontraba en la primera etapa de la relación de la causa.

En virtud de la anterior solicitud, el 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que cometió un error material al darle entrada al expediente cuando lo correcto era fijar la primera etapa de la relación, por lo que revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de enero de 2002 y repuso la causa al estado de fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para comenzar la relación de la causa.

El 17 de julio de 2002, la ciudadana ROSSY YOLIMAR SAYAGO PACHECO, debidamente asistida por la abogada MARÍA EBIS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.448, “en [su] carácter de parte interesada ú opositora del recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil DISTRIBUIDORA NADRIALY”, otorgó poder Apud Acta a los abogados DAVID RAMÓN, BLANCA REYES y MARÍA EBIS QUINTERO.

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de enero de 2001, los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal DISTRIBUIDORA NADRIALY, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:

Indicaron que el 17 de octubre de 2000, a su representada le fue entregada por una “persona ajena al negocio” una copia simple de la Providencia Administrativa N° 0063, de fecha 24 de agosto de 2000, en la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana ROSSY YOLIMAR SAYAGO PACHECO contra de la DISTRIBUIDORA NADREALY (sic).

Manifestó que en virtud de lo anterior, el representante de la firma personal, ciudadano Adrián Celestino Zurita, delegó en el ciudadano Justo Antonio Sumoza, la tarea de revisar el expediente N° 0054 para tener conocimiento pleno de lo sucedido, quien solicitó en ese mismo día copia certificada del mismo, y es así como en esa fecha su mandante se entera formalmente de la existencia del procedimiento que culminó con la referida Providencia Administrativa, es decir, que el ciudadano Adrián Celestino Zurita, como único representante de la firma personal DISTRIBUIDORA NADRIALY, nunca fue citado para comparecer en dicho procedimiento.

Al respecto, señalaron que al folio seis (6) del expediente administrativo constaba Oficio de Notificación a la empresa, en el que aparecía “una firma ilegible que no emana de [su] patrocinada, como tampoco aparece el cargo del que firma, ni la fecha exacta de recibida, ni constancia alguna de haberse cumplido con los requisitos del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, si es que pretendían hacer valer la citación a través de un representante del patrono, cosa que de todos modos no es así porque la firma en cuestión no pertenece tampoco a representante patronal alguno”.

Refirieron que siendo la citación requisito esencial de validez para cualquier procedimiento, las actuaciones subsiguientes a la apertura del procedimiento y su admisión devienen nulas por haber violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitaron la nulidad de las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa, por cuanto:

1.- A la solicitud de “calificación de despido” se acompañaron unos documentos privados, suscritos por un tercero de nombre Aleyda García de González, que constituían el fundamento jurídico de la reclamación, ya que la solicitante alegó una situación de embarazo que la investía de fuero maternal, y en el período probatorio abierto por la Administración, la parte actora consignó dos (2) reposos expedidos por la misma persona, siendo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero debe ratificar dicho instrumento, mediante prueba testimonial.

En este sentido, adujeron que aún cuando la reclamante solicitó la referida ratificación, el tercero no compareció al acto por lo que de pleno derecho, dichos instrumentos debieron haber sido desechados por no poseer valor probatorio, lo que constituía la inexistencia de los documentos fundamentales que acreditaban la inamovilidad que traía el fuero alegado y como consecuencia mediata la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

2.- El sentenciador administrativo violentó el debido proceso, cuando al valorar las pruebas, “apreció en su justo valor probatorio” dichos instrumentos al no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, cuando el mencionado artículo se refiere a la incomparecencia del citado para prestar juramento decisorio, norma que nada tiene que ver con el análisis de documentos privados.

3.- El Inspector del Trabajo “cometió un exabrupto” en la promoción y evacuación de unas posiciones juradas que debía absolver el ciudadano Adrián Zurita, ya que en la promoción la parte reclamante se limitó a solicitar la citación del precitado ciudadano sin hacer mención del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, señalaron que constaba al folio diecisiete (17) del expediente administrativo un Oficio dirigido al ciudadano Adrián Zurita, de fecha 26 de abril de 2000, el cual fue recibido en esa misma fecha por una ciudadana que dijo tener como nombre Belky Landaeta, siendo que “pedida la citación personal de Adrián Zurita para posiciones juradas no puede nadie más que él suscribir como citado cualquier emplazamiento al respecto, pues es de estricto derecho el carácter personalísimo de este tipo de acto procesal, por lo que tal citación, mal llamada ‘notificación’ por parte de la Inspectoría, carece de eficacia jurídica”, siendo que el 2 de mayo de 2000 la Inspectoría del Trabajo “procedió a abrir el acto de posiciones juradas para que absolviera el ciudadano Adrián Zurita, que obviamente no asistiría por no haber sido citado, y la representación de la parte actora aprovechóse (sic) para estampar las posiciones que consideró pertinentes”.

4.- El Inspector del Trabajo en el acto administrativo impugnado le dio pleno valor probatorio a las posiciones juradas por cuanto según su análisis la accionada había quedado confesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

Adujeron que el sentenciador administrativo condenó a su mandante mediante un procedimiento en el cual no hubo citación del accionado, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no aplicó las normas de valoración de las pruebas, violentando el derecho a la defensa de su representada y colocándola en una situación de desigualdad negativa frente a su contraparte.

Denunciaron que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy en la Providencia Administrativa N° 0063, de fecha 24 de agosto de 2000, infringió el principio de legalidad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio del dispositivo y verdad procesal, previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 eiusdem, “…lo que reviste de nulidad absoluta el acto administrativo aquí impugnado por violentar directamente las normas legales previstas para la resolución del presente caso y que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su representada se veía afectada por una condenatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo que le ocasiona perjuicios de difícil reparación al obligarla a efectuar un reenganche con el pago de los salarios caídos derivado de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, y considerando que “…la empresa demandada no es sino un humilde negocio que se dedica a la venta de frutas y hortalizas que funciona bajo la figura comercial de una firma personal, de allí que un pago de salarios caídos y el mantenimiento ilegítimo de una relación laboral con la solicitante favorecida con la referida Providencia bajo esos parámetros, representa un monto en bolívares que ni siquiera sería cubierto por los bienes que constituyen el patrimonio de [su] representada”.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, “…acogiéndose al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de octubre de 2001, ordenó remitir el presenten (sic) expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozcan del mismo en Primera Instancia”, siendo que previa distribución le correspondió conocer el presente caso.

Al respecto, señaló que el 17 de abril de 2002, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el comienzo de la relación de la causa, sin embargo observó que el 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que esta Corte era el Tribunal competente para conocer casos como el presente por lo que ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, apoderados judiciales de la firma personal DISTRIBUIDORA NADRIALY (antes Frutería Nadrialy), contra la Providencia Administrativa N° 0063, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ROSSY YOLIMAR SAYAGO PACHECO.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto originalmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, y remitió los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ordenó enviar el presente caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual a su vez declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el lapso probatorio, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ejercido por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal DISTRIBUIDORA NADRIALY (antes Frutería Nadrialy), contra la Providencia Administrativa N° 0063, de fecha 24 de agosto de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana ROSSY YOLIMAR SAYAGO PACHECO.

2.- CONVALIDA actuaciones efectuadas en el proceso.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.

Los Magistrados,




PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/jcp.-
Exp.- 03/2829