MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03 - 2859

I

En fecha 18 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el oficio N° 530 de fecha 22 de mayo del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.200 y 45.365, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1997, bajo el N° 56, Tomo 34-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 100, de fecha 19 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE, cédula de identidad Nº 11.374.797.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

El 22 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2001, los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 100, de fecha 19 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE.

El 31 de mayo de 2001, el referido Juzgado, admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y librar cartel de notificación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a la medida de suspensión de efectos solicitada señaló que se realizarías por auto separado y en cuaderno separado.

El 27 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó reponer la causa al estado de que se admitiese nuevamente, por cuanto no se notificaron a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, de conformidad con sentencia dictada el 4 de abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de julio de 2001, se acordó nuevamente la admisión del presente recurso de nulidad, y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y de las partes del procedimiento llevado en sede administrativa.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el referido Juzgado acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente, en virtud de lo dispuesto en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

En virtud de lo anterior declinó la competencia para continuar conociendo la causa en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se avocó a su conocimiento el 15 de enero de 2002.

En fecha 22 de mayo de 2003, el referido Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, en virtud de la cual declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este órgano jurisdiccional.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas el 15 de mayo de 2001, los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JAVIER ADRIAN TCHELEBI, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 100 de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, en los siguientes términos:

Que en fecha 29 de abril de 2000, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando estar amparado por la protección legal y constitucional a tenor de lo establecido en los artículo 453 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicaron, que en la etapa de sustanciación de la mencionada solicitud, cursa una diligencia emanada del ciudadano Victoriano Hernández, quien se autodenominó “mensajero motorizado” de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, mediante la cual manifestó haber estado en las instalaciones de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., a fin de practicar la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE.

Que dicha diligencia no está sellada, ni está firmada por el funcionario autorizado por la Inspectoría del Trabajo y, no se evidencia la fecha ni el lugar en que se practicó la notificación.

Señalaron, que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, aparece un “cartel de citación” dirigido al representante de la sociedad mercantil Astec Oil Services, C.A., sin indicar el nombre de la persona que representa la mencionada Empresa.

Manifestaron, que el 8 de mayo de 2000 se celebró el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejó constancia de la asistencia del apoderado del reclamante, y de la inasistencia del representante de la sociedad mercantil denunciada.

Indicaron, que seguidamente la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas dictó la Providencia Administrativa Nº 100, de fecha 19 de junio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE.
Alegaron, que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el procedimiento a seguir para los casos de trabajadores que gocen de inamovilidad, determina la obligación de la Inspectoría del Trabajo de notificar el patrono para que comparezca el segundo día hábil, por sí solo o por medio de representante.

Que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; no acordó en forma expresa la notificación de su representada.

Manifestaron, que sin que se mediara auto alguno de la Inspectoría del Trabajo acordando la notificación mediante carteles, ni comisionando a ninguna persona para cumplir con los trámites de la notificación, aparece una nueva nota suscrita por el mismo ciudadano Victoriano Hernández, quien –a su juicio- carece de facultades para efectuar trámites de sustanciación en el procedimiento; indicando haberse trasladado a la sede de la Empresa “Astec Oil Services, C.A.”, a fin de colocar el cartel de citación.

Que la exigencia del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no es solamente la de notificar al representante del patrono, sino que adicionalmente se debe entregar la copia del cartel de citación.

Alegaron, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE, se sustanció sin haberse efectuado la notificación válida, con lo cual el procedimiento fue tramitado sin que se oyera a su representada, menoscabando los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso.

Igualmente indicaron, que la sustanciación del procedimiento en forma ilegal, impidió a su representada tener conocimiento de éste, y con ello, la oportunidad de dar contestación al mismo y alegar las defensas que tenía en relación a la pretensión.

Señalaron, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo dispone la parte final del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Arguyeron, que la Providencia Administrativa Nº 100 de fecha 19 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, fue sustentada en consideraciones de hecho y de derecho que no corresponden con la realidad fáctica en que se desarrollaba la relación de trabajo entre el solicitante y su representada.

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 100 de fecha 19 de junio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE, contra la Sociedad Mercantil “Astec Oil Service, C.A.”.

Igualmente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “…de no acordarse la suspensión del mismo, [su] representada estaría en la obligación de hacer un desembolso importante de dinero, para el pago de los salarios caídos, y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, sin que tales beneficios le correspondan al trabajador. En este caso, no se trata solamente de un daño patrimonial cuantioso, sino lo más grave, lo constituye el hecho por el cual, a pesar de habérsele violado en la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, disposiciones consagratorias de garantías y derechos constitucionales y legales, [su] representada se vería obligada a pagar conceptos que no le corresponden, sin que exista la posibilidad de que le sean devueltos, colocándola en una situación de minusvalía, porque -repito- al entregar el dinero no podría exigirle al trabajador fianza o garantía alguna, que garantizara el reembolso del dinero entregado hasta tanto sea resuelto el presente caso”.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental, señaló que durante largo tiempo se sostuvo que los tribunales competentes para conocer dichas actuaciones eran los Tribunales del Trabajo, siendo que posteriormente por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se decidió que los Tribunales competentes eran los Contencioso Administrativos, por lo que aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que en la aludida sentencia del 2 de agosto de 2001 no se especificó cual era el tribunal competente, y al revisar su propia competencia observó que el 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que esta Corte era el Tribunal competente para conocer casos como el presente.

Por lo anterior, declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 100, de fecha 19 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo anterior, el referido Juzgado remitió los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual a su vez declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, que estableció que:

(i) “La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los Primeros en la localidad en donde se hubiese producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declar”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, observa este Órgano Jurisdiccional que riela en el folio setenta y cuatro (74) del expediente, auto de fecha 26 de julio de 2001, por medio el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo corre a los folios setenta y siete y setenta y ocho (77 y 78) del expediente decisión mediante la cual el referido Juzgado acordó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

En este sentido, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS y JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 100, de fecha 19 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MÁRQUEZ MATUTE.

2.- CONVALIDA las actuaciones efectuadas en el proceso por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Monagas.

3.- ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a las partes del procedimiento llevado en sede administrativa.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/3/jcp.-
Exp.- 03/2859.-