MAGISTRADO PONENENTE JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002875
-I-
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 781, del 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Ramón Hernández Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREVÉN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., inscrita en los libros del Registro Mercantil llevados por el Registro Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1998, la cual quedó anotada bajo el N° 4, Tomo 31-A Pro., de los libros respectivos, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Franvick Pino, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 5 de junio de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso de nulidad.
En fecha 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer del asunto. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que “con la lamentable Providencia, se violentaron los Artículos: 25, 26, 49, 131, 137, 138, 145 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (llamado Pacto de San José), el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Artículos 6 del Código Civil; 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 18, 19, 20, 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los Artículos 10, 50, 423, 431, 432, 433 y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo; creando a su representada INDEFENSIÓN y quebrantando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.
Que la Jefa de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, abrió un procedimiento sumario, “sin estar autorizada con la delegación tipificada en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando asimismo el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el encargado de la Inspectoría es el Inspector, en consecuencia debía esta funcionaria para aperturar (sic) dicho sumario estar autorizada mediante Delegación Expresa por el Inspector, pero también se violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Jefa de Sala no notificó a las partes de conformidad con el artículo 49 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que en fecha 27 de junio de 2002, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui, solvencia Laboral, a lo que el Inspector del Trabajo le manifestó que “la única forma de (darles) la Solvencia Laboral era si (llegaban) a un acuerdo con el trabajador y le cancelaban la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.946.037,95)”.
Que las Inspectorías del Trabajo son incompetentes para conocer de demandas por cobro de prestaciones sociales, que en consecuencia la funcionaria que dictó la Providencia Administrativa impugnada usurpó las funciones de los jueces del trabajo, ya que el conocimiento de este tipo de reclamos está reservado exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, por lo cual incurrió en franca violación de lo establecido en los artículos 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1 y 28, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Solicitó “como medida cautelar al de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, el amparo constitucional de los derechos antes mencionados, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y asimismo decrete por vía de AMPARO PROVISIONAL en razón de la gravedad y evidencia de las violaciones cometidas en contra de los derechos de (su) representada, prescindiendo de consideraciones de mera forma, en virtud de la sumariedad del procedimiento y del daño que el Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, podría causar o producir en PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A; pues cancelar la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.946.037,95), ordenada por un Ente Claramente Incompetente causaría un Gravamen Irreparable o de Difícil Reparación para el patrimonio de (su) mandante”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral había conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2002, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno a estas resoluciones.
Posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
Así en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Observa esta Corte que en el caso de autos el abogado Ramón Hernández Gago apoderado judicial de la sociedad mercantil Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero del año 2002, mediante la cual declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales solicitada.
De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut supra trascrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte, en tal virtud y en acatamiento del anterior criterio se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que se ha ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer del recurso de nulidad, lo será también para el amparo salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Ello así, determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, al respecto observa lo siguiente:
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador esta obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Sierra Velasco, así en dicho fallo se precisó:
“…debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus bonis iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, denunciados como violados.
Esta Corte entra a revisar el acto impugnado, medio esencial de prueba de esas presuntas violaciones, y al efecto observa:
El acto impugnado está contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero del año 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la cual declaró lo siguiente:
“Se inició el presente Procedimiento, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la parte actora, ciudadano FRANVICK PINO, (…), en su condición de ex trabajador, reclama a la accionada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, el cual se produjo por un lapso de tres (3) meses, las cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.946.037,95).
(…)
De lo anteriormente expuesto este despacho observa: que ha quedado demostrado, que el actor FRANVICK PINO, anteriormente identificado, tiene real y efectivamente el derecho que reclama, y en vista a la falta de pronunciamiento de la representación patronal, se declara a la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, deudora de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación laboral, que existió por el período de (3) tres meses.
(…)
En consecuencia, la Empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A anteriormente identificada deberá pagar, al ex trabajador FRANVICK PINO, también identificado, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.946.037,95), por los conceptos arriba indicados”.
Esta Corte considera necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso: Nancy Rondón y otras), la cual estableció lo siguiente:
“En tal sentido la Sala observa, que del libelo no se infiere que los trabajadores accionantes estén planteando en sede jurisdiccional un conflicto colectivo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento conciliatorio previsto para tal fin en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que se trata de un grupo de trabajadores actuando en nombre propio, quienes reclaman el pago de sumas de dinero calculadas según lo dispuesto en la convención colectiva; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala: ‘(…) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales de trabajo que se indican en la presente Ley.(…)’, por tanto, el a quo tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos”.
Siendo así, las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las Inspectorías del Trabajo cumplen una función exclusivamente de conciliación. En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, al dictar la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002, ordenando a la sociedad mercantil Petrevén Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A el pago de las prestaciones sociales al ex trabajador Franvick Pino, presuntamente vulneró el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual se constata la presencia del fumus bonis iuris que condiciona la procedencia del amparo cautelar solicitado, y así se decide.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, el requisito periculum in mora, es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que se cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia acuerda la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa de fecha 25 de febrero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre, San Tomé, Estado Anzoátegui. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Ramón Hernández Gago, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREVÉN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar el reclamo de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Franvick Pino, contra la sociedad mercantil antes mencionada.
3) ADMITE el recurso de nulidad sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.
4) PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución impugnada y se ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida.
5) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002875
JCAB/G
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