MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 21 de julio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-783 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada SOFIA ACOSTA S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2001, anotada bajo el Nº 78, Tomo 197-A-Pro, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1008 y s/n, de fechas 1º y 25 de octubre de 2002, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante los cuales le informan a su representada, “como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIEMBRAS MARINAS, S.A.”.

Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del recurso.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 6 de febrero de 2003 la abogada Sofía Acosta S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, S.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1008 y s/n, de fechas 1º y 25 de octubre de 2002, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante los cuales le informan a su representada, “como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIEMBRAS MARINAS, S.A.”.

En fecha 27 de febrero de 2003, se ordenó solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 14 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de febrero de 2003, la abogada SOFIA ACOSTA S., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Siembras Marinas, S.A.”, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1008 y s/n, de fechas 1º y 25 de octubre de 2002, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en los siguientes términos:

Que en fecha 10 de septiembre de 2002, un grupo de trabajadores de la Empresa “Siembras Marinas, S.A.” presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui un “Acta de Asamblea Extraordinaria”, quienes en forma unánime acordaron la constitución de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la mencionada Empresa.

Indicó, que el 1º de octubre de 2002, su representada recibió el Oficio N° 1008 emanado del Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió la mencionada Acta, en la cual quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil “Siembras Marinas, S.A.”.

Que en fecha 25 de octubre del mismo año, el Inspector del Trabajo del Estado Anzoátegui, en respuesta al recurso de reconsideración ejercido por su representada, le informó a su poderdante que no era facultativo de ese Despacho emitir opinión sobre materia Inter Sindical; que no es competencia de los órganos administrativos del trabajo dirimir controversias de esa naturaleza.

Alegó, que es cierto que el artículo 95 de la Constitución de la República de Venezuela prevé la libertad sindical, pero este mismo artículo también señala que para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.

Señaló, que en fecha 18 de abril de 2001, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 010418-113, mediante la cual creó el “ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL”, con el objeto de establecer los principios y las bases que regirán los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el territorio nacional.

Arguyó, que el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el cumplimiento de la parte administrativa de esa Ley y demás Disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo Trabajo y dentro de las funciones de este Ministerio está la de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales laborales.

Manifestó, que a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui solo le bastó el contenido de la “supuesta Asamblea Extraordinaria de Trabajadores” para considerar válido el nombramiento de la nueva Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa “Siembras Marinas, S.A.”, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni consideró el contenido del numeral 6 del artículo 293 de la Constitución.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios N° 1008 y s/n, de fechas 1º y 25 de octubre de 2002, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante los cuales le informan a su representada, “como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIEMBRAS MARINAS, S.A.”.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del dos mil dos, Expediente 02-2241; es necesario precisar que, las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y que se hallan desconcentradas de la estructura de éste; por lo que en virtud del ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad en el ámbito territorial en el cual funcionen; de allí que orgánicamente se encuentran integradas dentro de la Administración Pública Nacional. En este sentido, al tratarse de órganos administrativos nacionales, y en atención a la competencia residual que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 185, ordinal 3, los Juicios relativos a recursos de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por dichos organismos, deben ser sometidos en primera instancia, al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tratarse las Inspectorías las Trabajo de autoridades nacionales distintas de las señaladas en los ordinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem; correspondiéndole conocer en segunda instancia, de ser procedente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón a lo expuesto, este Juzgado Superior acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inexistencia procesal de las sentencias emanadas de Tribunales incompetentes, mal podría seguir sustanciándose la presente causa por tratarse de materia de la cual es incompetente para conocer, según el criterio expuesto.-” (sic)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Siembras Marinas, S.A.”, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1008 y s/n, de fechas 1º y 25 de octubre de 2002, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante los cuales le informan a su representada, “como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIEMBRAS MARINAS, S.A.”.

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del caso de autos y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que corresponde al Juzgado de Sustanciación emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, una vez que se dio cuenta a la Corte del mismo, y resultando en el caso de autos que esta Corte se declara competente para conocer del recurso, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decida sobre su admisibilidad y así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada SOFÍA ACOSTA, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, S.A., contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1008 y s/n, de fechas 1º y 25 de octubre de 2002, respectivamente, dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante los cuales le informan a su representada, “como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIEMBRAS MARINAS, S.A.”.

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2878
EMO/18