MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002947
- I -
NARRATIVA
En fecha 23 de julio de 2003, los abogados LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, RAMÓN J. ALVINS SANTI, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN y VANESSA BUSTILLOS GALAVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.680, 26.304, 98.663 y 96.244, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el número 73 tomo 37-A Pro, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo. Asimismo, se designó
ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 31 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de julio de 2003, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia de fecha 30 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, la cual le fue notificada a su representada el 09 de julio de 2003, a través del cual la referida Inspectoría “…resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por TEOBALDO RAMÓN CASTILLO …”.
Señalan que “…en fecha 14 de julio de 2000, 93 trabajadores y las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol) y Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) presentaron un pliego de peticiones ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que nunca se tramitó y quedó desistido”.
Que según certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre en fecha 15 de enero de 2002, se dejó constancia que no cursaba pliego de peticiones alguno vigente contra su representada.
Narran que, el 16 de enero de 2002, finalizó la relación laboral entre su representada y el ciudadano Teobaldo Castillo, como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre, por lo cual en fecha 17 de ese mismo mes y año participaron la terminación de la relación de trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sin embargo, el mismo día en que su representada participaba el despido, el reclamante presentó un pliego de peticiones ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre invocando violaciones a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Agregan que, “…el 16 de julio de 2002, la Coordinación de la Zona Nor-Oriental con sede en Puerto La Cruz, designó a la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Distritos Anaco, Aragua, Freites y Libertad del Estado Anzoátegui a los fines de su sustanciación y posterior devolución al Despacho comitente”, posteriormente el 31 de julio de 2002, se libraron las respectivas citaciones. Sin embargo, el 02 de agosto del mismo año, el extrabajador reclamante reformó la solicitud de reenganche, la cual fue admitida el 08 de agosto del mismo año, dándose por notificada su representada el 09 de octubre del mismo año.
El ciudadano Teobaldo Castillo, denunció ante esa vía administrativa que, comenzó a prestar servicios en la empresa desde el 08 de mayo de 1995, como obrero, y que fue despedido de manera arbitraria el 28 de enero de 2002, pues estaba investido de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido al pliego de peticiones de carácter conflictivo que cursaba en la Inspectoría del Trabajo, promovió como pruebas: 1) copias certificadas del pliego de peticiones del 14 de julio de 2000, 2) así como copias de sendos expedientes llevados ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, contentivo del procedimiento de Oferta real realizado por su representada contra los ciudadanos Raúl Hernández y Teobaldo Castillo, 3) Inspección judicial al Departamento de Energía y Minas de PDVSA Petróleo y Gas de San Tomé, a la empresa conocida como Lasmo Campo Dacion, y al Fundo Doble G ubicado en la Concordia, todas en el Municipio Pedro María Freites, así como en las áreas operacionales conocidas como Bare en el Municipio Miranda y en el Centro Comercial Pelfer y el Taller Industrial ambos ubicados en El Tigre y, 4) las testimoniales de los ciudadanos Pedro Guevara y Ambrosio Alfonso.
En fecha 09 de octubre de 2002, oportunidad fijada para la contestación, la misma se realizó, compareciendo ambas partes. Se dio contestación a las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: que el reclamante no prestaba servicios en la ciudad de El Tigre en virtud de que las operaciones de su representada ya no funcionaban en ese Municipio (Simón Rodríguez), que no reconocía la inamovilidad debido a que la culminación de la relación de trabajo fue el 16 de enero de 2002 y que para esa fecha según certificación expedida por la referida Inspectoría, no cursaba ningún pliego de peticiones, y por último que no fue despedido.
Agregó su representada en aquélla oportunidad, que habían actos írritos en el proceso “…ya que se violaron normas de orden público según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, también alegó la caducidad de la solicitud del reclamante por haber transcurrido treinta días continuos desde la terminación del contrato hasta la presentación de la solicitud, asimismo alegó la incompetencia de la Inspectoría, “…porque el solicitante no está investido de fuero de inamovilidad y siendo así debió ser competente el Tribunal de Estabilidad Laboral”, aunado a que “…no se le concedió término de la distancia de acuerdo con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y artículo 60 del Código Civil”. Alegó también la falta de cualidad del reclamante porque para el 16 de enero de 2002 ya no era trabajador de la empresa. Por último solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud “…en virtud de que se había perdido la fuente de trabajo”, en virtud de que ya su representada no tenía oficinas ni ejecutaba operaciones administrativa desde El Tigre.
Promovieron ante la Inspectoría: 1) copias certificadas de la oferta y depósito realizada ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, 2) copia de la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, 3) copia certificada del expediente cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 4) Inspección judicial en las oficinas y áreas operacionales en los campos Dowell y Schlumberger, 5) Testimoniales de los ciudadanos Virginia Corvo, Edison Martínez y Juan Carlos Salgado y, 6) Prueba de Informes a la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé de la referida Entidad Federal.
Exponen que, su representada denunció como uno de los vicios que adolecía el acto impugnado el falso supuesto de hecho, en virtud de que la culminación de la relación de trabajo fue el 16 de enero de 2002, sin embargo “…el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, apreciando en forma errónea los hechos antes narrados, señala en la Providencia Administrativa impugnada, que la solicitud de reenganche solicitada (sic) por el RECLAMENTE es procedente, ya que supuestamente, había sido despedido en fecha 28 de enero de 2002, y el pliego de peticiones fue presentado el 17 de enero de 2002, por lo que se encontraba protegido por inamovilidad laboral”.
Que, el “…falso supuesto de hecho se constata básicamente de cuatro (04) elementos…”, que son: 1) el cierre de operaciones no fue tomado en cuenta por el aludido Inspector, pues tiene una percepción errada de la realidad, ya que, su representada ya no mantiene operaciones en la ciudad de El Tigre; 2) la Providencia se fundamenta en las testimoniales de Pedro Guevara y Ambrosio Alfonso (los cuales afirman que el reclamante sí laboró del 16 al 28 de febrero de 2002), cuando resulta evidente el interés de los mismos, por lo que los testigos debieron ser desestimados, aunado a que nada expuso sobre los motivos por los cuales rechazaba los testigos promovidos por su representada (los cuales afirman que sí fue despedido el 16 de enero de 2002); 3) la oferta de pago realizada por su representada, fue apreciada por el aludido Inspector como evidencia de que la relación de trabajo terminó el 28 de enero de 2002, cuando esta demuestra que es el 16 de enero de 2002 que terminó la misma; 4) no se apreció las pruebas promovidas, especialmente la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre donde se deja constancia de la inexistencia de pliego de peticiones contra su representada y la participación de la terminación realizada ante el órgano jurisdiccional laboral.
Concluyen que, “…el Inspector del Trabajo no apreció correctamente los hechos ocurridos en la realidad, pues partió de un supuesto de hecho falso como lo es la terminación de la relación de trabajo del RECLAMENTE con SCHLUMBERGER en fecha 28 de enero de 2002”, partiendo de que gozaba de inamovilidad en virtud del pliego de peticiones presentado el 17 de enero de 2002. Que, existe una declaración en una solicitud de calificación de despido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo en el Tigre del ciudadano Marcos Ávila, “…quien es una de las personas que, junto con el RECLAMENTE, fueron despedidas en fecha 16 de enero de 2003…”, en la cual de manera expresa manifiesta que fue “despedido” por su representada en la fecha 16 de enero de 2002.
Denuncian el vicio de inmotivación en el caso de que se desestimen las denuncias anteriormente señaladas, en virtud de que: 1) no señala en forma alguna los fundamentos o razones por los cuales no fueron valoradas las principales pruebas y por qué desestiman las pruebas aportadas por su representada (certificación emitida por la propia Inspectoría del Trabajo el 15 de enero de 2002 y la participación de terminación de la relación laboral realizada el 17 de enero de 2002), 2) no explica las razones o motivos por los cuales considera que las declaraciones de los testigos promovidos por el trabajador reclamante “…tienen más valor que las pruebas aportadas por (su) representada…”, teniendo en cuenta que el interés para inhabilitar a un testigo no es nada más económico, tal como lo ha señalado la sentencia el Máximo Tribunal en sentencias Sala Político Administrativa y Sala Plena.
Indican que, “…en el supuesto y negado caso que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considere procedente la objetada inamovilidad, la misma debe entenderse desistida al no existir ningún acto de impulso procesal por parte del RECLAMANTE a los fines de llevar a cabo el procedimiento establecido en los artículos 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”. Ello, en atención al criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo.
Solicitan la desaplicación del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ya que el efecto generado por el artículo antes referido viola los derechos constitucionales de su representada, entre los cuales se encuentra el derecho al libre ejercicio económico, debido a que la inamovilidad contemplada en esa norma “…está basada en un fraude a la ley…”.
Requieren la suspensión de efectos de la providencia impugnada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, destaca que la presunción del buen derecho emana de las copias certificadas del expediente administrativo, especialmente del acto impugnado. En cuanto al periculum in mora, lo derivan de que sería difícil obtener el reintegro del monto pagado por concepto de salarios pagados en el caso de que sea declarado Con Lugar el presente recurso, aunado a que, el reintegro del trabajador a su puesto de trabajo (el cual es inexistente), podría resultar perjudicial y peligroso a su representada, toda vez que, realiza labores de alta seguridad, y podría no cumplir con las normas de higiene y seguridad.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
“ (…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL
ESTADO ANZOÁTEGUI
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
…en fecha 15 de febrero de 2002, se presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, el ciudadano TEOBALDO RAMÓN CASTILLO (…), quien alegó que comenzó a prestar servicio laboral en fecha 15-7-1990 para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de obrero ( …) y que para la fecha 28 de enero de 2002 fue despedido en forma arbitraria, no obstante encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la presentación de Pliegos de Peticiones de carácter conflictivos por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Solicita sea citado el ciudadano ALIPIO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., (…).
…En fecha 09 de octubre de 2002 , siendo las 2 PM, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de contestación, compareció TEOBALDO CASTILLO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT (…) y compareció la abogada ALINDA HERNÁNDEZ (…) en su carácter de apoderada judicial de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. (…), quien (contestó) a las preguntas de rigor …
(…)
…en el caso que nos ocupa, desde el folio 273 hasta el folio 276 consta copia que fuera promovida por la parte reclamante, del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, consta pliego de peticiones que fue presentado en su oportunidad, con lo cual se demuestra la existencia de un conflicto colectivo del trabajo incoado mediante la presentación de un pliego desde la hora y fecha en que el referido pliego fue presentado. Para resolver la cuestión de la inamovilidad es menester determinar el momento en que se produce el fin de la relación de trabajo (…) a este respecto cursa en autos, desde el folio 568 al 582, copia del expediente que contiene el procedimiento de de oferta de pago por ante el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que contiene el Procedimiento de oferta de pago intentado por el ciudadano Alipio Antonio Hernández Núñez (…) en su carácter de apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER VNEZUELA, S.A., (…) en la cual se detalla el nombre de ciudadano TEOBALDO CASTILLO (…) y en donde se ofrece cancelar los salarios desde el 17 hasta el 28 de enero de 2002, ambos inclusive…
Con respecto a la declaración del ciudadano PEDRO GUEVARA, es conteste en afirmar que le consta que el reclamante asistió a su puesto de trabajo durante los días 16 (al) 28 de enero de 2002, (…) al ser repreguntado no incurrió en ninguna contradicción que pudiera invalidar su declaración, pues el responder la primera pregunta se limita a señalar que efectivamente tiene incoada una solicitud de reenganche por ante aquel despacho, esta afirmación no invalidad al testigo, pues esta respuesta no demuestra que esta persona tenga interés wn la resulta del proceso, máxime cuando nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha determinado que el interés del testigo ha de ser el interés económico. En lo que respecta a la declaración del ciudadano AMBROSIO ALFONZO este es conteste al responder la segunda y tercera pregunta formulada durante los días 16 (al) 28 de enero de 2002. En cuanto a la respuesta a la primera pregunta formulada por el apoderado judicial de la reclamada, esto no invalida la declaración de esta persona, ni en ninguna otra de las respuestas dadas por este testigo, no se evidencia que tenga ningún tipo de interés en la resulta del proceso (…) En cuanto a la declaración de la ciudadana VIRGINIA CORVO, se desecha en razón de que al responder la segunda pregunta afirmó que si le constaba que el reclamante fue despedido el día 16 de enero del 2002, pero esta afirmación es contradictoria con la prueba documental aportada, (…) como ya se dijo se le atribuyó la fuerza probatoria que arrojan los documentos públicos, se ofrece el pago de los salarios causados desde el día 17 de enero al 28 de enero del 2002 y no se puede alterar mediante la prueba testimonial lo contenido en los documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil. Y así se declara. De igual manera esta persona es un representante del patrono lo cual se evidencia de su propia declaración (…) por consiguiente (se) inhabilita a esta persona para declarar en la presente causa por estar incursa en la prohibición señalada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…) En lo que respecta a la declaración del testigo EDISON MARTÍNEZ no invalida los efectos de la prueba fehaciente sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 28 de enero de 2002, y así se decide.
En consecuencia, del análisis de las pruebas documentales y testimoniales apreciadas, deberá tenerse como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el día 28 de enero de 2002. Así se decide. Ahora bien, siendo que el 28 de enero se produce la terminación de la relación de trabajo es forzoso concluir que para esta fecha el reclamante estaba investido de INAMOVILIDAD LABORAL proveniente o derivada del conflicto de trabajo iniciado mediante la presentación del pliego de petición el día 17 de enero de 2002, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, queda plenamente comprobados en los Autos, la relación laboral existente entre las partes, la existencia de la inamovilidad Especial Laboral proveniente de pliego de peticiones que protegiera el solicitante al momento del despido y el hecho de qie el despido fue injustificaDo y efectuado en fecha 28-01-02, ya que se pudo comprobar y verificar que la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., mantiene operaciones en la zona. Y que no procede la perención de la instancia conforme a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en uso de las facultades que (le) otorga la ley, declara CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado (sic) por el ciudadano TEOBALDO CASTILLO” (Paréntesis de esta Corte).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, siendo competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias (véanse las de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, casos: Niceto Alcalá y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente) pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y al efecto observa:
En aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Admitido como fue el presente recurso esta Corte entra a revisar la medida solicitada por el apoderado judicial de la Empresa recurrente, la cual fundamentó en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando que la misma cumplía con los requisitos de procedencia para la suspensión de efectos solicitada, para ello afirmó que del fumus boni iuris, se desprendía de la copia del expediente, especialmente del acto impugnado, en cuanto al periculum in mora, señaló la dificultad de su representada de obtener por reintegro el monto pagado por salarios caídos, en caso de que el presente recurso fuese declarado Con Lugar, aunado a que no existe un puesto de trabajo y que existiendo este, sería riesgoso reincorporar al referido ciudadano, toda vez que, no cumpliría con las normas de higiene y seguridad de la empresa.
Ahora bien, esta Corte observa que en precedentes oportunidades y tal como lo señalara la hoy recurrente (véase sentencia del caso LINACA de fecha 11 mayo de 2000), se ha expresado que existe una gama de herramientas cautelares que pueden ser solicitadas conjuntamente con el recurso contencioso de anulación, como lo son, entre otras, la medida típica de suspensión de efectos contenida en el ya señalado artículo 136.
Con base en dicha normativa esta Corte de manera reiterada ha expresado que los requisitos de procedencia de tal medida, son los siguientes:
1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Ahora bien, con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte recurrente debe probar o demostrar, a través de todos los medios de prueba que juzgue pertinentes y que estén consagrados en el ordenamiento jurídico la verosimilitud de su pretensión.
En ese orden de ideas, puede observarse del acto impugnado, que se fundamentó en la oferta real de pago realizada por la representación de la empresa recurrente, presentada por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de las testimoniales promovidas por el extrabajador reclamante, tales pruebas - según la Providencia Administrativa impugnada -demuestran fehacientemente que la relación laboral culminó el 28 de enero de 2002.
Ahora bien, la parte recurrente manifestó su disconformidad por el acto de fecha 30 de junio de 2003, argumentando que el referido acto está viciado de nulidad en virtud que el aludido Inspector, no valoró de manera correcta la oferta real.
En este sentido se observa del escrito presentado por su representada el escrito presentado el 17 de enero de 2002 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la participación del despido dentro del lapso establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.
Y es de allí, que debe desprenderse esa presunción de buen derecho que reclama la empresa recurrente, dado que de la participación de despido (folios 88 al 89), cuyo sello fue estampado el 17 de enero de 2003 tal como se desprende de lo expuesto por el Tribunal al momento de la presentación del escrito, ubicado en la parte in fine del mismo el cual reza de la siguiente manera “…Presentado personalmente por el ciudadano: ANIBAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 11.002.577, constante de dos folios y cuatro anexos. Hoy, 17/01/2.002, siendo las nueve de la mañana. (fdo) La Secretaria”.
Ello así, la actuación lesiva (la cual se determinará en el presente recurso) de la señalada Inspectoría es haber valorado aparentemente de manera errada la prueba consignada, fundamentado su decisión en hechos falsos al señalar que, de las pruebas documentales (oferta de pago) “…se ofrece cancelar los salarios desde el día 17 hasta el 28 de enero de 2002, ambos inclusive, y en el que se especifican el número de días cancelar (12 en total)”, cuando la referida oferta de pago (folio 611) reitera que el retiro fue realizado el 16 de enero de 2002, y en virtud de la actitud asumida por el trabajador de negar a recibir sus beneficios, presentan la oferta de pago, la cual fue recibida el 28 de enero de 2002.
Visto lo anterior, y en atención a los fundamentos de escrito contentivo del recurso de nulidad y de las pruebas consignadas, considera esta Corte que el requisito fumus boni iuris, se cumple a cabalidad en la presente solicitud, pues, sin pretender entrar a conocer el fondo de la controversia, existen en autos fundadas razones de que la actuación que se dice lesiva es contraria a Derecho.
En cuanto al presupuesto del periculum in mora, el recurrente señaló que el perjuicio patrimonial de su representada es de difícil reparación debido a la dificultad de obtener por reintegro el monto pagado por salarios caídos, en caso de que el presente recurso fuese declarado Con Lugar, aunado a que no existe un puesto de trabajo y que existiendo este, sería riesgoso reincorporar al referido ciudadano, toda vez que, no cumpliría con las normas de higiene y seguridad de la empresa.
Al respecto esta Corte observa que, existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la mencionada empresa, pues de reenganchar al trabajador y de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría, nacerían derechos laborales al trabajador y se le cancelarían las cantidades ordenadas por la Inspectoría al trabajador, lo cual sería difícil de posterior recuperación. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al ciudadano, si así fuere el caso.
Pues bien, visto que la medida cautelar nominada solicitada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está precedida de la concurrencia de los requisitos señalados, los cuales fueron determinados por este Juzgador, esta Corte acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de junio de 2003, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, RAMÓN J. ALVINS SANTI, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN y VANESSA BUSTILLOS GALAVIS, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al inicio plenamente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2) ADMITE el recurso interpuesto. En consecuencia Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3) PROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 03-002947
JCAB/ - C -.
|