EXPEDIENTE N°: 03-2949
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de julio de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno, Ramón J. Alvins Santi, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain y Vanessa Bustillos Galavis, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.680, 26.304, 98.663 y 96.244 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el número 73, Tomo 37-A Pro, contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 30 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Elis Antonio Rivero.

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante oficio de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 30 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzaron por señalar, que en fecha 14 de julio de 2000, un grupo de trabajadores, así como, las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) presentaron ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, un pliego de peticiones que nunca fue tramitado; y que de acuerdo a la certificación emitida por dicha Inspectoría en fecha 15 de enero de 2002, no cursaba para esa fecha pliego de peticiones alguno, vigente contra su representada.

Seguidamente indicaron, que las relaciones laborales entre su representada y los reclamantes, culminaron en fecha 16 de enero de 2002 como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre, y que de dicha culminación se participó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de enero de 2002; razón por la cual en esa misma fecha, horas más tarde, los reclamantes presentaron un pliego de peticiones ante la referida Inspectoría, invocando violaciones a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Aducen, que en fecha 16 de enero de 2002 se dio por terminada la relación laboral entre su representada y el reclamante, en virtud del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre; y que en fecha 17 del mismo mes y año, su representada participó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acerca de la terminación de la referida relación laboral.

Indican, que el reclamante al presentarse ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, alegó que en fecha 28 de enero de 2002, había sido despedido en forma arbitraria, “ya que, según sus alegatos, se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la presentación de Pliegos de Peticiones de carácter conflictivos” por ante la referida Inspectoría.

Que en fecha 31 de julio de 2002, la Sub Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud formulada, ordenando en consecuencia librar las respectivas notificaciones.

Asimismo señalan, que el 30 de junio de 2003 la referida Inspectoría, dictó la providencia administrativa impugnada, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche incoada por el reclamante y en consecuencia, ordenó la reincorporación del mismo, así como, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Expresan, que el procedimiento administrativo que originó la providencia administrativa impugnada, fue iniciado a instancia de parte a través de solicitud formulada por los reclamantes en fecha 15 de febrero de 2002, la cual fue admitida el 8 de agosto del mismo año y que una vez admitida dicha solicitud, los reclamantes no efectuaron acto alguno dirigido a impulsar el procedimiento por causa directamente imputable a ellos, por lo cual el procedimiento estuvo paralizado por más de dos (2) meses.

Indican, que el reclamante afirma que supuestamente fue despedido por su representada en fecha 28 de enero de 2002, aún y cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, tal alegato fue desvirtuado por su representada en el acto de contestación, al afirmar que la relación laboral terminó en fecha 16 de enero de 2002 y que para el momento el reclamante no gozaba de tal inamovilidad, según la aludida certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de enero de 2002, por lo que resulta imposible –según alega- que el reclamante gozara de inamovilidad derivada de un pliego de peticiones presentado con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

De igual forma afirman, que existe en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constancia de que para el día 17 de enero de 2002, había terminado la relación laboral, y que la propia Inspectoría del Trabajo mediante certificación de fecha 15 de enero de 2002, reconoce que para la fecha de la terminación de la referida relación, el reclamante no se encontraba amparado de la inamovilidad alegada.

Arguyen, que no obstante los alegatos planteados, el Inspector del Trabajo erróneamente señaló en la providencia administrativa impugnada, que la solicitud de reenganche formulada era procedente, toda vez que, el reclamante supuestamente había sido despedido en fecha 28 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado en fecha 17 del mismo mes y año, por lo que se encontraba protegido de inamovilidad laboral. En este sentido, alegan que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Aducen, que mal podría el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche del reclamante a su puesto de trabajo, ya que su representada se encuentra en la imposibilidad de hacerlo, por cuanto cerró sus operaciones en la ciudad de El Tigre. Asimismo alegan, que la providencia administrativa impugnada “dedica un párrafo entero a la declaración de un testigo que nunca tuvo lugar por haberse declarado desierto el acto donde supuestamente iba a rendir declaración”, por lo que no es posible que el Inspector del Trabajo haya fundamentado su decisión sobre la declaración de dos testigos, cuando uno de ellos ni siquiera rindió tal declaración.

Adicionalmente mencionan, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, dejó de valorar pruebas que fueron promovidas por su representada, y a su vez, valoró pruebas inexistentes, incurriendo de tal forma en una “flagrante violación del derecho a la defensa de (su) representada”, ya que no es posible para la misma “defenderse de la declaración rendida por un testigo que nunca tuvo lugar”.

Expresan, que como consecuencia de la terminación de la relación laboral, su representada le ofreció al reclamante en la misma fecha -16 de enero de 2002- el pago de su liquidación, la cual no aceptó, motivo por el cual procedió al procedimiento de oferta real y depósito, donde se le ofreció al reclamante además de su liquidación, “el pago de salarios desde el día 17 de enero de 2002 hasta el día 28 de enero de 2002”, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (CCP), momento en que se efectuó la oferta. Dicha fecha es la que apreció el Inspector del Trabajo, como evidencia de la terminación de la relación de trabajo.

Aducen, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada no apreció ciertas pruebas que cursaban al expediente como lo son: “(i) la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de enero de 2002, demostrando la inexistencia de pliego de peticiones vigente contra SCHLUMBERGER; (ii) la participación de terminación de la relación de trabajo con el RECLAMANTE, presentada en fecha 17 de enero de 2002 a las 9:00 a.m. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; (iii) la declaración del testigo Edison Martínez”.

Alegan, que es evidente que el Inspector del Trabajo apreció incorrectamente los hechos ocurridos, toda vez, que partió de un hecho falso como lo es la terminación de la relación del trabajo en fecha 28 de enero de 2002 --fecha en la que ocurrió la oferta de pago- y no el 16 del mismo mes y año, cuando efectivamente ocurrió la terminación de la referida relación laboral.

Arguyen, que al partir de un falso supuesto de hecho “como lo es el hecho de considerar que el RECLAMANTE estaba protegido de inamovilidad laboral por haber presentado un pliego de peticiones en fecha 17 de enero de 2002, y haber sido despedido en fecha 28 de enero de 2002, el Inspector del Trabajo aplicó una consecuencia jurídica errada e incorrecta como lo fue declarar con lugar la solicitud de reenganche incoada por el RECLAMANTE”.

Señalan, que otro factor que debe tomarse en cuenta a los fines de considerar que la relación de trabajo con el reclamante terminó en fecha 16 de enero de 2002, es la declaración y confesión del ciudadano Marcos Ávila, quien es una de las personas despedidas en esa misma fecha. Sostienen, que el referido ciudadano presentó una solicitud de calificación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo en El Tigre, en la cual confiesa de manera expresa que fue despedido por su representada en fecha 16 de enero de 2002.

Indican, que el acto administrativo cuestionado incurre en el vicio de insuficiente motivación, toda vez que, el Inspector del Trabajo no señaló los fundamentos o razones por los cuales no fueron valoradas las principales pruebas aportadas por su representada. En tal sentido, expresan, que la inmotivación como vicio de la providencia administrativa impugnada se produce cuando el Inspector del Trabajo no establece las razones por las cuales desestima la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2002, demostrando la inexistencia de pliego de peticiones vigente contra su representada; la participación de terminación de la relación de trabajo con el reclamante, presentada en fecha 17 de enero de 2002 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la declaración del testigo Edison Martínez.

Mencionan, que en caso de que se considere procedente la objetada inamovilidad, “la misma debe entenderse desistida al no existir ningún acto de impulso procesal por parte del RECLAMANTE a los fines de llevar a cabo el procedimiento establecido en los artículos 478 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En caso de que este Órgano Jurisdiccional estime que “(i) el RECLAMANTE fue despedido en fecha 28 de enero de 2002; (ii) que se encontraba amparado por el pliego de condiciones supuestamente presentado en fecha 17 de enero de 2002 y que además (iii) considere que la supuesta y negada inamovilidad laboral no ha sido desistida”, solicitan en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante el control difuso, la desaplicación por incompatibilidad del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, la inamovilidad que se pretende hacer valer está basada en un fraude a la ley, así como, la violación de derechos constitucionales de su representada, como lo son “el derecho al libre ejercicio económico, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente, a la libre contratación y terminación de sus trabajadores, en especial, considerando que esta situación se deriva del desafortunado cierre de operaciones de SCHLUMBERGER en la ciudad de El Tigre”.

Asimismo, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el derecho de su representada a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se sustancia la acción principal (recurso de nulidad).

Señalan, que con relación a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, el mismo emana de las copias certificadas del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, ya que de ésta se puede apreciar “el falso supuesto de hecho del cual partió el Inspector del Trabajo, así como de la insuficiencia de motivación en que incurre la Providencia Administrativa”.

En cuanto al periculum in mora, indican, que la no suspensión del acto recurrido ocasionaría la ejecución inmediata de la misma, obligando a su representada a reenganchar y pagar los salarios dejados de percibir al reclamante, lo cual además resulta de imposible ejecución, toda vez que, su representada cerró sus operaciones en la zona de El Tigre, “por que mal podría reenganchar unos trabajadores un patrono inexistente”.

De igual forma, indican, que resultaría muy difícil para una empresa que ha obtenido la nulidad de un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, obtener el reembolso de los salarios y beneficios pagados. Asimismo alegan, que resulta imposible “reenganchar a un trabajador a su puesto de trabajo, cuando el patrono ha cerrado las operaciones en donde prestaba servicios” y que en todo caso, podría resultar perjudicial y peligroso para su representada, en virtud de las labores de alta seguridad que en ella se realizan, por ser una contratista de PDVSA y como tal se dedica al desarrollo de actividades petroleras que implican, por lo general, “una serie de riesgos que deben ser debidamente supervisados y controlados” y en el que debe estar involucrado personal de completa y absoluta confianza del patrono.
Arguyen, que existe para su representada, el riesgo y temor de que el reclamante no cumpla a cabalidad con las normas de higiene y seguridad que amerita; por tal motivo, consideran, que debido a las circunstancia en las que se encontraría el reclamante en la empresa, éste “podría descuidar sus labores o desempeñar sus funciones con desgano y sin la atención requerida”, lo que sería muy peligroso y riesgoso para SCHLUMBERGER, tener trabajadores cuando ya no se les tiene confianza, pues el reclamante solía desempeñarse como obrero dentro de la empresa.

En razón de lo anterior, solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 30 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 30 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 30 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que no se encuentra incurso en alguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUS PENSIÓN DE EFECTOS

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso administrativo de anulación, y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio -de consagración- de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 30 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por el ciudadano Elis Antonio Rivero, alegando que el mismo no sólo se deriva de la incorrecta apreciación de los hechos, en virtud de que el Inspector del Trabajo consideró como fecha de la culminación de la relación de trabajo el 28 de enero de 2002 -fecha en la que ocurrió la oferta de pago- y no el 16 del mismo mes y año, cuando efectivamente ocurrió la terminación de la referida relación laboral; sino que además, determinó que el reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral producto de la presentación de un pliego de condiciones en fecha 17 de enero de 2002, que en todo caso resulta extemporáneo.

Por otra parte, arguyen que la terminación de la relación laboral se produjo como consecuencia del cierre de operaciones en la ciudad de El Tigre, donde el reclamante prestaba sus servicios, lo cual fue participado en fecha 17 de enero de 2002, al Juzgado Segundo de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo evidente -según alegan- que la presentación del pliego de peticiones fue con posterioridad a la culminación de la relación laboral.

Aunado a ello se observa -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- que la recurrente es la persona jurídica obligada por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, al reenganche y pago de salarios del ciudadano Elis Antonio Rivero, con el cual presuntamente terminó su relación laboral en virtud del cierre de las operaciones en la sede a la cual éste prestaba sus servicios, y sin que existiera pliego de peticiones vigente en contra de la referida empresa, de conformidad con la certificación emitida en fecha 15 de enero de 2002, por la referida Inspectoría; lo cual, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la recurrente podía haberse verificado, si el Inspector del Trabajo, hubiere apreciado las pruebas promovidas que permitían desvirtuar la existencia de la supuesta inamovilidad pretendida por el reclamante.

Al respecto, esta Corte observa, de los elementos acompañados por la parte recurrente junto al escrito recursivo, así como, de la lectura del acto administrativo impugnado, que el funcionario del trabajo aparentemente no consideró ciertos elementos a los fines de dilucidar la controvertida relación laboral que supuestamente existía al momento de introducir el pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual posiblemente hubiere incidido de forma contraria en la resolución de la controversia.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas que conforman el expediente, se desprenden los elementos utilizados por el Inspector del Trabajo para fundamentar la providencia administrativa impugnada y en consecuencia, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Elis Antonio Rivero; elementos éstos que conforman suficientes indicios -desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.

Al respecto, la recurrente señala que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, le podría ocasionar graves daños, toda vez, que resulta imposible obtener el reembolso de los salarios y beneficios pagados. Asimismo, que resulta imposible reenganchar a un trabajador a su puesto de trabajo, habiendo cerrado las operaciones en donde prestaba servicios y que en todo caso, podría resultar perjudicial y peligroso para su representada, en virtud de las labores de alta seguridad que en ella se realizan, por ser una contratista de PDVSA y como tal se dedica al desarrollo de actividades petroleras que implican, por lo general, “una serie de riesgos que deben ser debidamente supervisados y controlados” y en el que debe estar involucrado personal de completa y absoluta confianza del patrono.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma -suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.

En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado como consecuencia de la providencia administrativa impugnada, representa el temor fundado de una posible alteración en las labores de alta seguridad que en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se desarrollan, dada la naturaleza de la actividad que realizan por ser una contratista de PDVSA, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno, Ramón J. Alvins Santi, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain y Vanessa Bustillos Galavis, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 30 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Elis Antonio Rivero.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS





PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/12