MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002957
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2003, se dio por recibido el Oficio N° 03- 7928 del 11 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JERMAN ESCALONA y FRANCISCO APOSTOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 102.0239, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY ZERPA, HÉCTOR SILVA Y DOUGLAS DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.946.383, 7.428.274 y 9.559.400, Inspector Jefe, Inspector y Agente Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, respectivamente, contra la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y contra la INSPECTORÍA REGIONAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 11 de julio de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del asunto.
En fecha 31 de julio de 2003 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 04 de agosto de 2003, el ciudadano Jerman Escalona, antes identificado, presentó escrito de reforma de la acción de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito de reforma de la acción de amparo constitucional de fecha 04 de agosto de 2003, los siguientes argumentos:
Que en fecha 5 de junio de 2003, con ocasión a una denuncia formulada en su contra, se les ordenó a los accionantes, hacer entrega de sus armas y credenciales, tal como consta del libro de novedades, siendo que en ese momento se cometió la primera violación de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas “establecen clara y taxativamente que mientras el funcionario se encuentre en funciones, es decir, que no haya sido suspendido provisionalmente (como lo contempla el artículo 73 de la citada Ley), no podrá ser despojado de su armamento ni de sus medios indentificatorios, menos aún cuando no se cumplan con las causales expresas contenidas en la misma.”
Aduce el apoderado judicial de los accionantes que esta situación “coloca a los funcionarios en un grave riesgo de su vida ya que al continuar en el ejercicio de sus funciones se ven sometidos a una exposición constante al peligro, obligados al cumplimiento de su deber”, violándose así el artículo 43 de la Constitución.
Que no obstante lo anterior, en fecha 25 de junio de 2003, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les informó en sendas misivas dirigidas a la Seccional Chivacoa del Estado Yaracuy, a la cual están adscritos, que se les había trasladado a las ciudades de San Fernando de Apure, Guasdualito y Guiria.
Señala en este sentido, el apoderado judicial en comento que “de ninguna manera (sus) representados han aceptado el traslado en cuestión razón por la cual se (les) encomendó interponer el presente recurso de amparo, por lo que el traslado aún no se ha hecho efectivo”.
Que en fecha 30 de julio de 2003 “sus representados presentaron ante la Inspectoría Regional del Estado Lara, escrito de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas donde exponen sus alegatos de defensa, promovieron su inocencia y solicitaron la nulidad del procedimiento por violar normas de carácter constitucional”.
Que exactamente “cinco (5) días antes de que (sus) representados pudieran hacer uso de los medios de defensa establecidos en la Ley Orgánica de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, en sus artículos 5, 51, 53, 58, 58.2, 58.4, 58.5, 58.5, 58.6 y como se evidencia del escrito de Defensa, se les violó el artículo 58.7 ejusdem en concordancia con los artículos 21, 21,2, 49.1, 49.2, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les ordenó, como retaliación, su traslado a ciudades extremadamente distanciadas de esta jurisdicción con la única finalidad de COARTARLES EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO aplicable aun en las actuaciones administrativas.”
Que el traslado en comento fue solicitado por el Comisario Gonzalo González “y como se evidencia de la enemistad manifiesta y expresa (Existe denuncia hecha ante la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC a nivel nacional de esta enemistad), existente entre este y el Inspector HECTOR SILVA nos lleva a la conclusión de que se trata del uso de esta Coordinación o la complicidad de esta para ejecutar una VENGANZA PERSONAL por lo que estaríamos presuntamente en presencia pues de un Abuso de Poder por parte del Comisario GONZALO GONZÁLEZ y Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Vicio de Desviación de Poder por parte de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
Se aduce además que el Comisario Gonzalo González, con ocasión de la introducción del escrito de defensa realizado por los accionantes “donde se le señala la comisión del delito de Abuso de Autoridad entregó en la Sede Nacional del C.I.C.P.C el expediente administrativo que se le sigue a (sus) representados y de igual forma presentó su renuncia al cargo que desempeñaba y a continuar con la Investigación del mencionado expediente”.
Que estas dos sanciones “evidentemente violentan el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, ya que no ha habido en el expediente administrativo decisión alguna porque en estos momentos estamos en la etapa de evacuación de pruebas, aún no se les ha escuchado y mucho menos has sido señalados (sus) representados como imputados en la Averiguación que lleva la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara.”
Que tanto la Inspectoría en comento como la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, con sus actos -según afirman- carentes de todo fundamento legal, violan derechos y garantías constitucionales, al no haber un debido proceso y al apartar a los accionantes de la jurisdicción de donde se está conociendo tanto el procedimiento ante la Inspectoría, como la averiguación fiscal adelantada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
En este sentido, se señalan dentro de los fundamentos de derecho de la acción incoada, la violación de los derechos y garantías constitucionales que a continuación se citan:
- Derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución, por cuanto “se deduce en los hechos narrados la evidente desigualdad entre (sus) representados y los querellados ya que abusando de sus poderes y haciendo a un lado los derechos más elementales consagrados en la Constitución pretenden trasladarlos a sitios donde les sea aun más difícil acceder a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas.”
- Derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, numerales 1, 2, 3 y 4, en virtud de que sus representados “han sido sancionados con absoluta carencia de la aplicación de la justicia. Dado que cada acto, resolución, hecho u omisión está sujeto a un control por las partes involucradas. Incurrieron aquí los querellados para realizar los actos arbitrarios y abusivos antes narrados, en la carencia de la etapa del lapso que correspondiera el desenlace del ítem probatorio, con un debido equilibrio y control de los instrumentos probatorios para que ambas partes hicieran gala de las técnicas de pruebas y su utilización para materializar las fehacientes demostraciones de sus alegatos.” Que además, “entró en Vigencia el Nuevo reglamento de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísitica, el cual trae consigo las normas que van a regir el CONSEJO DISCIPLINARIO así como la elección de sus miembros, pero es el caso que hasta la fecha NO SE HA LLEVADO A CABO TAL ELECCIÓN Y MUCHO MENOS ESTÁ CONSTITUIDO, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SEGUIDO A (SUS) REPRESENTADOS NO PODRÁ SER DECIDIDO Y POR ENDE SU RESPONSABILIDAD ya que esta institución (C.I.C.P.C.) se encuentra ACEFALA en cuanto a esta situación en particular, lo que evidentemente viola lo establecido en el numeral 4° del Artículo 49 de (la) Carta Magna.”
- Derecho a la protección a la familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución, ya que los accionantes “son padres de familia que por estos traslados arbitrarios se verán en la necesidad de dejar a sus esposas e hijos en un estado de ABANDONO TOTAL y en vista del auge de la delincuencia, se ven afectadas estas familias en su seguridad y además se afecta la parte psíquica de los menores que se van a ver despojados de la figura paterna”. Se aduce además que, el ciudadano Freddy Zerpa “es viudo y ha tenido que criar a sus hijos sin ayuda de su cónyuge, el traslado además de estas consecuencias traería consigo violación al derecho a la educación de sus hijos, ya que tendrían que retirarlos de los Institutos educativos donde estudian.”
- Derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución, en virtud de que los accionantes “se encuentran cursando estudios de Licenciatura en Ciencias Policiales en el Instituto Universitario de Policía Científica de esta ciudad, y el traslado irrito violaría el derecho arriba mencionado y lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas.”
En virtud de lo expuesto, interponen acción de amparo constitucional contra la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Inspectoría Regional del Estado Lara del Cuerpo en comento, para que se ordene la suspensión de los traslados aludidos y los restablezcan a la Seccional de Chivacoa del Estado Yaracuy a la cual están adscritos hasta que culmine el procedimiento disciplinario llevado por la Inspectoría y/o la Averiguación Fiscal a cargo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte accionante, se acuerde “medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN del traslado de los accionantes a otra ciudades distintas a esta jurisdicción.” Fundamentando su solicitud en la sentencia de fecha 01 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aduciendo que la motivación de este amparo “resulta más que evidente que la medida solicitada resulta procedente, pues al ordenarse el traslado de (sus) representados a otras ciudades distintas a las que estén adscritos, se les está cercenando el derecho Constitucional a la IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO y en consecuencia a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA DEFENSA”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
En fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, y para ello razonó de la siguiente manera:
“Este Tribunal de la revisión del escrito y de las Actas procesales que conforman el expediente observa que los presuntos agraviantes: COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y LA INSPECTORÍA REGIONAL DEL ESTADO LARA, son organismos ADSCRITOS AL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, Organismo de Carácter Nacional cuya competencia está atribuída a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establece el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no podría entrar a conocer conforme lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remitir la causa en consulta para agotar la primera instancia en un término de 24 horas, por cuanto el hecho lesivo se origina de la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Por tal razón no puede este Juzgador aceptar el conocimiento de la presente causa y en consecuencia DECLINA la misma a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3ro. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Siendo así lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, se establecieron los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual, las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso – administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquéllos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta pretendidamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución, al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 eiusdem, numerales 1, 2, 3 y 4, a la protección a la familia consagrado en el artículo 75 eiusdem, y finalmente, del derecho a la educación consagrado en el artículo 102 eiusdem. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso administrativa es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido, debiendo para ello hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la presente pretensión de amparo constitucional se ha incoado contra la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y contra la Inspectoría Regional del Estado Lara, por cuanto a los accionantes, ciudadanos Freddy Zerpa, Héctor Silva y Douglas Daza, en su carácter de Inspector Jefe, Inspector y Agente Principal del Cuerpo de Investigaciones en comento, respectivamente -en virtud de un procedimiento administrativo- se les ordenó “la entrega de sus armas y credenciales”, así como su “traslado a las ciudades de San Fernando de Apure, Guasdualito y Guiria”.
Así las cosas, debe señalarse que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública - publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 - se reguló todo lo concerniente a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, estableciendo asimismo dicha Ley, en el parágrafo único del artículo 1, los funcionarios que quedarían excluidos de su aplicación. Dicho parágrafo prevé textualmente lo siguiente:
“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior.
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano.
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral.
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública.
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República.
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades nacionales”
Por su parte el artículo 21 de la referida Ley señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.
También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la norma citada ut supra se colige (tal como ha sido señalado por esta Corte, en otras oportunidades, ver al respecto sentencia N° 2268, dictada en fecha 17 de junio de 2003, Caso: Frank González Torres vs. Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como sentencia N° 2752 de fecha 10 de octubre de 2002, Caso: Edgar Rodríguez vs. Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención) que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluye de su aplicación a los cuerpos de seguridad del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo que, en su artículo 21 señala expresamente que los funcionarios de los que dependa la seguridad del Estado, son considerados como de confianza, incluyendo de manera tácita en la aplicación de dicho ordenamiento jurídico a los funcionarios que presten servicio en Organismos que desarrollen tales actividades, lo cual a criterio de esta Corte, determina la competencia para conocer de las reclamaciones que dichos funcionarios efectúen con ocasión de sus relaciones de empleo público.
Ello así, siendo que el presente caso se contrae a la solicitud efectuada por funcionarios adscritos al servicio de un cuerpo de seguridad del estado, como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a su prestación de servicio, siendo el caso que –tal como se señala en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional- se les ordenó la entrega de armas y credenciales, así como su respectivos traslados, esta Corte estima que la competencia para conocer y decidir en primer grado de la presente solicitud de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su disposición transitoria primera.
Por lo tanto, aprecia esta Corte, que la misma no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, la competencia correspondería al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declinó el conocimiento del asunto, y así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte, es el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, se ordena remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia presentado de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados JERMAN ESCALONA y FRANCISCO APOSTOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 102.0239, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY ZERPA, HÉCTOR SILVA Y DOUGLAS DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.946.383, 7.428.274 y 9.559.400, en sus condiciones de Inspector Jefe, Inspector y Agente Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas respectivamente, contra la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, DEPARTAMENTO DE TRÁMITES DE PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y contra la INSPECTORÍA REGIONAL DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-002957
JCAB/d.
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