Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2969
En fecha 25 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 659 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, titular de la cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ y la ciudadana ZAIDA TORO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y JEFE DE CONTROL DE EGRESOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, respectivamente, en virtud de la negativa de los mencionados funcionarios de dar oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 1° de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de junio de 2003, el ciudadano Manuel Assad Brito, antes identificado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que se le está vulnerando su derecho a obtener oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de los accionados de pronunciarse sobre las comunicaciones consignadas el 23 de mayo de 2003.
Que “El 6 de abril de 1984, ingresé al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, hasta el 2 de junio de 1995, cuando fui destituido del cargo de Administrador Jefe II, Jefe de la División de Bienes Nacionales no obstante haber solicitado mi jubilación con 33 años de servicio en diferentes organismos de la Administración Pública”.
Que “La Constitución vigente establece que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia, y la jubilación es un derecho social que una vez adquirido, no se pierde y no se le puede aplicar la prescripción ni la caducidad (…)”.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “Es evidente que el mencionado auto de fecha 30 de junio de 2003, no constituye una decisión que pueda ser sometida al recurso de apelación por cuanto no causa un gravamen irreparable al accionante, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “(…) lo que pretende este Tribunal a través del mismo es ilustrar su criterio a los efectos del pronunciamiento correspondiente y una vez cumplido lo ordenado proceder a la tramitación debida, con lo cual no se le ocasiona gravamen o daño alguno, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la apelación solicitada”.
Que “(…) visto que ha transcurrido un lapso mayor del establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, para que el accionante corrija su acción de amparo constitucional y en virtud de que este no realizó la corrección solicitada en el mismo, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 3 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
Como primer punto, esta Corte estima pertinente aclarar que el accionante interpuso acción de amparo constitucional en virtud de la presunta violación a su derecho a obtener oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, alegó que “El 6 de abril de 1984, ingresé al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, hasta el 2 de junio de 1995, cuando fui destituido del cargo de Administrador Jefe II, Jefe de la División de Bienes Nacionales no obstante haber solicitado mi jubilación con 33 años de servicio en diferentes organismos de la Administración Pública”.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó el “despacho saneador” (folio 2 del presente expediente), para que procediera a subsanar las deficiencias advertidas en el libelo en cuestión, dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la notificación, caso contrario se procedería a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, al observar que en el escrito libelar no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante la advertencia, el recurrente en fecha 1° de julio de 2003, interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado ut supra, sin haber subsanado su escrito libelar, lo que produjo que se negara la misma en virtud de que el auto no constituía una decisión que podía ser sometida al recurso de apelación, por cuanto no causaba gravamen irreparable al recurrente, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Al respecto, la Doctrina conoce como “despacho saneador” aquella figura que consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. En el presente caso, la decisión del Juzgado antes mencionado de hacer uso de la referida figura jurídica, no produce ningún gravamen irreparable a la parte recurrente, por cuanto el fin es precisamente aclarar las dudas respecto a la solicitud de amparo y cualquier otra explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, y no ser un obstáculo para el recurrente, mas bien es una garantía o ayuda adicional para el mismo. De allí que esta Corte comparte el criterio del a quo al respecto, pues no cabe duda que la irreparabilidad exigida por el artículo 289 eiusdem, no existe en el presente caso.
Así las cosas, esta Alzada estima pertinente mencionar que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título establece una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y luego en su artículo 19, disponer lo relativo a las correcciones que deben realizarse a la solicitud, en caso de que ésta contenga un defecto u omisión.
En consideración de lo anterior, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Armando Mejías, señala lo siguiente:
“(…) los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente identificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso bajo estudio el escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional induce a la confusión del juzgador, respecto a la narración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la misma, así como lo relativo a la concreción del restablecimiento que a través de dicha acción se pretende, siendo que resulta difícil para el Órgano Jurisdiccional determinar con exactitud o certeza lo pretendido por el accionante.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente aclarar que en materia de amparo la apelación interpuesta se oirá en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual considera esta Alzada que fue acertada la decisión del a quo de declarar inadmisible la acción interpuesta, en virtud de que el lapso de 48 horas estipulado en el auto de fecha 30 de junio de 2003, dictado para solicitar la subsanación de los errores del escrito libelar, seguía corriendo a efectos de la decisión de la presente causa.
En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que vencido como ha sido el lapso establecido para subsanar las deficiencias del escrito libelar de la presente acción de amparo constitucional, ordenado mediante el referido auto, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que se realizaran las debidas correcciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte confirmar el fallo de fecha 3 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Assad Brito, en fecha 25 de junio de 2003, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de julio de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ASSAD BRITO, titular de la cédula de identidad N° 2.777.725, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARAUJO GUTIÉRREZ y la ciudadana ZAIDA TORO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Y JEFE DE CONTROL DE EGRESOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, respectivamente, en virtud de la negativa de los mencionados funcionarios de dar oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 03-2969
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