MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-002970

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-788 de fecha 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.099, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil AGROTURISTAS TERRAZAS DEL CARONÍ, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2003, bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre de 2003, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2003, por la ciudadana JACQUELINE DE PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.659, actuando con el carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TERRAZAS DEL CARONÍ, asistida por el abogado Efrén Humberto Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.161, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

En fecha 1º de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2003, la abogada CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación civil AGROTURISTAS TERRAZAS DEL CARONÍ, interpuso pretensión de amparo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:

Que la asociación civil representada se compone de habitantes del sector UD-297, Mini Terrazas del Caroní, desde hace treinta (30) años, constituyen un total de treinta (30) familias allí asentadas, las cuales tienen acceso a sus viviendas a través de la Avenida Caroní.

Que posteriormente se han ido estableciendo a lo largo de la mencionada Avenida, urbanizaciones como la Villa Marina, Río Claro, Florida Lake, Caroní Garden y Río Negro. Asimismo, desde el año 1996, los residentes de las referidas urbanizaciones Villa Marina y Río Claro, se agruparon en la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní (AVETECA).

Que la mencionada Asociación de Vecinos, ha presentado ciertas diferencias con los habitantes de las Mini Fincas, respecto al acceso a sus residencias por la misma vía, por lo que acudieron a la Alcaldía del Municipio Caroní, para solicitar el cierre de la Avenida Caroní a la altura del acceso a las Mini Fincas, sin embargo, tal solicitud fue negada, en virtud de tratarse de una vía pública y de uso común. Sin embargo, en fecha 23 de enero de 2003, los miembros de AVETECA, procedieron arbitrariamente a bloquear la Avenida con tierra y desechos de construcción, impidiendo así el libre acceso de sus representados a sus respectivos hogares.

Que tal actuación se fundamentaba en un presunto permiso emitido por la Alcaldía mencionada, que jamás mostraron.

En vista de tales hechos, sus representados acudieron ante un Juez de Paz, que nada pudo hacer, ya que la contraparte, es decir, AVETECA no se presentó a la convocatoria, por lo que acudieron ante la Defensoría del Pueblo, logrando una convocatoria a reunión para el día 28 de enero de 2003. En esa reunión, sí se hizo presente AVETECA, además mostraron el permiso, previa solicitud de la representación de la Defensoría. Que el permiso en cuestión fue firmado por la ciudadana Directora de Regulación Urbana, de allí que se convocara a otra reunión pero con la representación municipal.

Por su parte, las madres del sector de las Mini Fincas, acudieron al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, a fin de denunciar el caso en referencia, pues tal violación afectaba seriamente a los niños y adolescentes del sector, por cuanto el cierre de la Avenida Caroní, los obligaba a salir o entrar por un camino de tierra que desemboca en la Avenida Atlántico, para dirigirse a sus colegios o para tomar el transporte escolar. A ello, el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, levantó un acta de Inspección de la que se desprende el grave daño causado a los niños y adolescentes del sector, violándoseles su derecho al libre tránsito, su derecho a la educación, y su derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, todos ellos de rango constitucional.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2003, durante la reunión efectuada por ante la sede de la Defensoría del Pueblo, alegó la representación municipal que había otorgado el permiso a los representantes de AVETECA para el cierre de la Avenida, no obstante, condicionado a la habilitación de una vía alterna que permita el acceso desde la Avenida Atlántico hasta el sector de las Mini Fincas.

Que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, señaló que “(…) las condiciones de la vía alterna o camino de tierra no era(n) apropiada(s) y el cierre de la Avenida Caroní somete a los niños en edad escolar a condiciones extraordinarias, no aptas para su desarrollo integral; por su parte la Directora de Tránsito y Vialidad, manifestó que en vista de no contar con los recursos suficientes para el asfaltado de la vía alterna, procederían a revisar el caso conjuntamente con la Dirección de Regulación Urbana; sin embargo, a pesar de ello la Alcaldía no ha(bía) solucionado el problema planteado; sólo se emitió un Informe Técnico y una Orden de Paralización de Obra, que AVETECA se negó a cumplir y la Alcaldía a ejecutar (…)”.

Que les fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que “(…) la Alcaldía del Municipio Caroní presuntamente sustanció y mediante un acto administrativo otorgó un permiso para que el agraviante AVETECA construyera y levantara un muro en la vía pública, específicamente en la Avenida Caroní, impidiendo el libre tránsito, es decir, se sustanció presuntamente un procedimiento administrativo sin que fuesen notificados del mismo en su iniciación como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y menos aún se notificó del supuesto acto o permisología (…)”.

Aunado a lo anterior, al ser la Avenida Caroní una vía pública, independientemente de que hubiese otras vías de acceso, ningún órgano público, funcionario o autoridad, menos aún un ente privado como lo es AVETECA, puede obstaculizar o impedir temporal y permanentemente el libre tránsito, pues estaría violentando el artículo 50 de la Constitución, como en efecto ocurrió.

Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar la pretensión de amparo, y con ello, se ordenara a las Direcciones de Regulación Urbana y Tránsito y Vialidad del Municipio Caroní, notificarles de cualquier procedimiento administrativo que involucrara sus derechos e intereses, así como, ordenara la demolición de la pared que obstaculizaba el libre tránsito en la Avenida Caroní.


DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

“(…)se observa que la parte accionante invoca que siendo habitantes del sector Mini Terrazas del Caroní, y negárseles el acceso a través de una vía pública, como lo es la Avenida Caroní, por la construcción de un muro, tanto la Asociación de Vecinos AVETECA como la Alcaldía del Municipio Caroní, violan su derecho al libre tránsito, por su parte, el Síndico Procurador del Municipio Caroní, alegó que la acción de amparo no es la vía para dilucidar la presente controversia, y en cuanto al fondo de la controversia manifestó, que la Dirección de Regulación Urbana el 06 de febrero de 2003, dictó una orden de paralización sobre la construcción del referido muro, pero la orden de paralización no fue respetada por AVETECA. Por su parte ésta última Asociación, alegó que los accionantes, ‘no pueden permanecer enclavadas sus viviendas en los predios…debido a que ese sector es una zona de protección…referente a la permanencia de menores en ese sector, es cierto que ellos viven alrededor del monte y al acecho de animales peligrosos, pero esto es debido a que de una manera muy alejada de la responsabilidad fueron sus propios representantes quienes enclavaron sus viviendas dentro de esa lamentable realidad’, asimismo alegaron la inadmisibilidad del recurso de amparo, por existir medios ordinarios y la caducidad de la acción.

De las pruebas cursantes en autos, y de los dichos de las partes se demostraron los siguientes hechos: a) que la Alcaldía otorgó permiso para el cierre de la Avenida Caroní a la Asociación AVETECA; B) que tal permiso estuvo condicionado a la construcción de una vía alterna de acceso; c) que la Alcaldía ordenó la paralización del muro; d) que el muro fue construido sin cumplir la orden de construcción de la vía alterna; e) que la carretera de tierra por la que pueden transitar los habitantes del sector UD-297, alternamente a la Avenida Caroní, se encuentra intransitable y diariamente los habitantes del sector Mini Terrazas del Caroní, se encuentran obligados a caminar por la carretera de tierra, a pesar de existir una vía pública que está totalmente asfaltada, construida por el Municipio.

(…)
De lo narrado se evidencia, que si bien no es el amparo la vía para cuestionar la legalidad del permiso de cierre de la vía por parte del órgano municipal, siendo el medio idóneo el recurso contencioso administrativo, sí lo es para restablecer la situación jurídica infringida al detectarse la violación evidente a un derecho constitucional; en el caso de autos, la falta de actuación de la Alcaldía del Municipio Caroní, quien es la competente en el Municipio para la dotación y prestación de los servicios públicos y para el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, en el área de la vialidad urbana, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscaba el derecho al libre tránsito de los habitantes, previsto en el artículo 50 eiusdem, que dispone el derecho de toda persona a transitar libremente por el territorio, y la garantía del uso de vías alternas en caso de concesión de vías, porque a pesar de ordenar la paralización de la construcción del cierre de la vía, de reconocer la intransitabilidad de la vía alterna de acceso al sector Mini Terrazas del Caroní, que la condición que ordenó cumplir, para el cierre de la vía por parte de AVETECA, de acondicionar la vialidad de tierra ‘limpiándola de escombros y ampliando la calzada…’ no fue acatada por ésta, permaneciendo indolente a las denuncias de los habitantes del sector Mini Terrazas del Caroní, sobre las condiciones precarias de la vía de tierra, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones, del Municipio Caroní, que le ordena aperturar (sic) un procedimiento administrativo, para determinar la procedencia o no de la demolición de la obra, ante tal conducta omisiva de la Alcaldía de Caroní, se evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional al respecto, no siendo válido, en ningún sentido, el argumento de la Asociación AVETECA sobre la condición de propiedad de los habitantes del sector Mini Terrazas del Caroní, pues por encima de cualquier consideración sobre su propiedad, son seres humanos, con derecho a transitar por las vías públicas y tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

En consecuencia de lo expuesto, que la actuación omisiva de la Alcaldía de cumplir con sus fines públicos, ha menoscabado los derechos al libre tránsito de la parte accionante, pues tal como lo señaló en la orden de paralización cursante en autos, debió aperturar (sic) inmediatamente a la detectación del incumplimiento por AVETECA de las condiciones impuestas por la Alcaldía para el cierre de la vía, el procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones, del Municipio Caroní, a los fines de aplicar la sanción prevista en el numeral 2) del artículo 74 eiusdem (…).

(…)
En cumplimiento de los prescrito en las citadas normas, se ordena a la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní, aperturar (sic) al segundo día hábil siguiente a la audiencia en que se dictó el dispositivo del presente fallo, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones, del Municipio Caroní, y en un lapso que no podrá exceder de 30 días, emita Resolución sobre la procedencia o no de aplicar a la Asociación AVETECA, la sanción prevista en el numeral 2, del artículo 74 eiusdem, referida a la demolición parcial o total de la obra. Así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Asociación de Vecinos Terrazas del Caroní, y al efecto observa:

El fallo dictado por el A-quo, que concluyó en la declaratoria Con Lugar de la pretensión de amparo, tuvo su fundamento en que, efectivamente, de las pruebas aportadas a los autos se colige como primer punto, el otorgamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del permiso para el cierre de la Avenida Caroní a la Asociación de Vecinos AVETECA, ello sujeto a que se construyera y acondicionara una vía alterna de acceso para los habitantes del Sector de las Mini Fincas –parte accionante-, posterior a ese permiso, consta también en autos, la orden de paralización de la construcción del muro, emitida por la Alcaldía de marras, en virtud de que no se cumplió con la obligación de establecer una vía alterna acondicionada.

De allí que, y tomando en cuenta lo anterior, el A-quo, haya constatado la violación palmaria de derechos constitucionales, ante la omisión por parte de la Alcaldía, en hacer cumplir la orden de paralización por ella dictada, conculcando con ello el derecho al libre tránsito, y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución, señalando además, la obligación constitucional que tienen las Alcaldías, dentro de la organización administrativa, de dotación y prestación de servicios públicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad que tiene a su cargo, de conformidad con el artículo 178 de la Carta Magna. Asimismo, señaló que si bien la acción de amparo no es la vía idónea para cuestionar la legalidad del acto administrativo que otorgó el permiso de cierre de una vía pública, sin embargo, resulta pertinente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a los habitantes del sector de las Mini Fincas por la inobservancia del Ente municipal.

Corolario de lo expuesto, consideró que la pretensión debía ser declarada con lugar, y ordenó a la Dirección de Regulación Urbana de la mencionada Alcaldía del Municipio Caroní, que al segundo día hábil siguiente a la emisión del fallo en cuestión, procediera a abrir el procedimiento administrativo previsto en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución, Edificaciones y Construcciones del Municipio Caroní –a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso-, y que en un lapso no mayor de treinta días se pronunciara sobre la procedencia de la aplicación de la sanción contenida en el artículo 74 numeral 2 eiusdem a la Asociación de Vecinos AVETECA.

Ahora bien, debe entonces esta Corte, tomar en consideración que en el caso bajo discusión resalta la noción de orden público y su aplicación determinante para ciertas situaciones, a lo que, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió el contexto de los términos precisados en la sentencia N° 07, en cuanto al significado del concepto jurídico indeterminado denominado ‘orden público’ al que se refiere tal decisión y en este sentido destacó la mencionada Sala que:

“Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud, a pesar de que por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, se entre a conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviado (…)”. (Sentencia de fecha 6 de julio de 2001, Caso: RUGGIERO DECINA).

Así las cosas, visto el criterio precedente, y que en el presente caso se dicen afectados los derechos de la colectividad que agrupa a la accionante, se encuentra inmerso el orden público, que por tanto impide la aplicación del consentimiento expreso alegado por AVETECA, por lo que resulta pertinente entrar de una vez a revisar las denuncias que nos ocupan, esto es la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, así como del derecho al libre tránsito, de lo cual se colige violación de normas de orden público, y visto que se trata de la infracción a una situación jurídica producto de la omisión del Ente municipal involucrado y responsable del óptimo funcionamiento de los servicios públicos en su jurisdicción, y no de la discusión de la legalidad de un acto administrativo, deviene obvia la procedencia de la acción de amparo constitucional como el medio idóneo, breve y eficaz para subsanar tal situación que atenta directamente contra los preceptos constitucionales, sin embargo, tal razonamiento resultaría cierto, y por lo tanto confirmado por esta Corte, únicamente al constatar materialmente el sustento de tales aseveraciones, para lo cual inexorablemente acudir a lo probado en autos, a la ‘verdad de autos’.

En este sentido, puede constatarse según lo contenido en el expediente, el otorgamiento del permiso de cierre de la Avenida Caroní, por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní a AVETECA (folios 72 y 73), con lo cual asumir que la Alcaldía accionada conocía de la situación, y que inicialmente accedió al bloqueo de dicha vía pública, con la salvedad – constante en autos- de que debía acondicionar una vía alterna. Luego, pudo evidenciarse también la orden de paralización de la obra (folio 77), en la cual se indicó, entre otras cosas, la consecuencia jurídica de no acatar dicho acto.

Por su parte, se pudo constatar la condición de la vía alterna, así como el bloqueo de la Avenida Caroní, de conformidad con el Informe emanado en fecha 21 de febrero de 2003, por la Directora de Regulación Urbana de la mencionada Alcaldía (folios 65 y 66), y la experticia fotográfica llevada a cabo en la inspección judicial efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 36 al 39).

Por último, pudo comprobarse el incumplimiento de la orden de paralización de obra (muro), dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní hacia la Asociación de Vecinos AVETECA, ello conforme a las afirmaciones del Síndico Procurador Municipal del mencionado Ente, asentadas en el Acta de la audiencia efectuada ante el Tribunal A-quo (folios 112 y 113), del cual se hace patente la omisión del ente Municipal de abrir el procedimiento administrativo para la demolición de la obra, y con ello, el menoscabo de los derechos constitucionales esgrimidos. En consecuencia, esta Corte confirma el fallo apelado. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana JACQUELINE DE PAREDES, ya identificada, actuando con el carácter de Coordinadora General de la ASOCIACIÓN DE VECINOS TERRAZAS DEL CARONÍ, asistida por el abogado Efrén Humberto Rodríguez, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la asociación civil AGROTURISTAS TERRAZAS DEL CARONÍ, ya identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


VICEPRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 03-002970
JCAB/ h