MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 03-2986

I

El 28 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 956 de fecha 2 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, cédula de identidad N° 147.664, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CASTILLO, cédula de identidad N° 2.750.200, en su condición de JEFE DE LA OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS (OMDECU).

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 6 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

En fecha 1° de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito libelar, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursa un procedimiento administrativo iniciado el 19 de julio de 2001, signado con el N° 1.048, el cual adujo “esta viciado de nulidad total debido a prescindencia de normas constitucionales y legales”.

Que las actuaciones en el referido procedimiento administrativo no observan el orden cronológico según la fecha de su realización y, la foliatura del expediente no se ha realizado al día, además de no estar diarizadas.

Señaló igualmente, que quien funge como Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, al mismo tiempo ejerce la Presidencia de la Sala de Sustanciación y, “que para ocupar esa función pública el artículo 124 de la Ley de Protección al Consumidor, expresamente estipula que el funcionario debe ser abogado”.

Indicó que la Sala de Sustanciación debe estar conformada por el Síndico Procurador Municipal quien la preside, el Presidente de la Junta Parroquial y el Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor.

Que el ciudadano José Tomás Ramírez Castillo, se auto denominó Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU), y al mismo tiempo aparece firmando los informes de la Sala de Sustanciación en el procedimiento N° 1.048, antes mencionado, sin identificarse plenamente y sin presentar sus credenciales que le acrediten como funcionario público.

Alegó que el presunto agraviante, omite su pronunciamiento en relación con la presencia de la “señora quien sin poder auténtico y sin identificarse plenamente dijo llamarse María Gehin y oralmente expresó que obraba en representación de la Empresa del Estado Venezolano ‘Hidrológica Venezolana C.A.’ (HIDROVEN), por intermedio de una concesión otorgada a la firma mercantil que ella señaló como ACUALBA C.A. y tampoco presentó en forma auténtica el Registro Mercantil y mucho menos presentó la publicación del periódico donde debería aparecer publicada dicha senda empresa, y por ende naciera la representación que ella se auto proclamaba”.

Que el presunto agraviante omitió su pronunciamiento con relación a las copias certificadas que se solicitaron con el objeto de recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, “además de que se burla y le sigue dando beligerancia a la impostora María Gehin y hace oídos sordos ante la oposición inicial y ante los sucesivos y reiterados escritos presentados en contra del anómalo procedimiento”.

Agregó que “también se guardó silencio en relación al carácter que tiene como usuario legítimo del servicio de agua potable, el cual le suministra la República Bolivariana de Venezuela, según lo reza el artículo 304 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Este servicio lo disfruto desde que funcionaba el INOS tal como consta en la tapa de la tanquilla situada en la entrada de mi domicilio y que ahora me suministra la Empresa Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) según lo establece la Resolución N° 37-A publicada en la Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999, emanada en forma conjunta por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, de Industria y Comercio y Sanidad y Asistencia Social, por disposición de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 29, 30 y 36 de la Ley Orgánica de Administración Central”.

Adujo, que el presunto agraviante se niega a informarles sobre el estado de las actuaciones del proceso N° 1048, por lo que se encuentran en incertidumbre jurídica y tiene el temor que desaparezcan pruebas o sean alterados los números de folios o las fechas ciertas que aparezcan en el expediente.

Por lo anterior, señaló como conculcados los artículos 19, 21, 28, 49, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, derecho y acción de habeas data, el derecho al debido proceso, de petición y oportuna respuesta y la protección de la familia y obligación del Estado.






III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 6 de febrero de 2003, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:


“(…) Conviene señalar que la jurisprudencia patria ha señalado en diversas oportunidades que el amparo es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas de la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario, debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La disposición del literal “A” del referido artículo, a punta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano, por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. En consecuencia, en relación al caso sub iudice no es procedente por la vía de amparo constitucional declarar la nulidad de un procedimiento administrativo, así como también la nulidad de documentos por cuanto existen vías judiciales ordinarias como es el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y la acción de tacha de documentos regulado por el Código de Procedimiento Civil, para poder hacer efectivas las pretensiones alegadas en el presente amparo constitucional. Por las razones expuestas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción.”







IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto se observa que el accionante interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano José Tomás Ramírez Castillo, en su condición de Jefe de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (OMDECU), en virtud del procedimiento administrativo iniciado en fecha 19 de julio de 2001, ante ese organismo, signado con el N° 1.048, por cuanto a su juicio, “esta viciado de nulidad total, debido a prescindencia de normas constitucionales y legales”. Con base a ello, denunció como conculcados los artículos 19, 21, 28, 49, 51 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la garantía de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, derecho y acción de habeas data, el derecho al debido proceso, de petición y oportuna respuesta y la protección de la familia y obligación del Estado.

En este sentido, el a quo señaló “ (…)que no es procedente por la vía de amparo constitucional declarar la nulidad de un procedimiento administrativo, así como también la nulidad de documentos por cuanto existen vías judiciales ordinarias como es el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares y la acción de tacha de documentos regulado por el Código de Procedimiento Civil, para poder hacer efectivas las pretensiones alegadas en el presente amparo constitucional. Por las razones expuestas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la presente acción.”

Ahora bien, es menester para esta Corte señalar, que el escrito libelar consignado por el accionante para fundamentar su solicitud, es ambiguo e impreciso, ya que hace referencia a un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario del Municipio Barinas del Estado Barinas, sin precisar su interés en dicho procedimiento y sin indicar lo que pretende con la interposición del amparo constitucional, así, únicamente se limita a cuestionar la legalidad del procedimiento y los vicios en los cuales se incurrió en la tramitación del mismo.

Al respecto, esta Corte debe advertir al a quo, que para los casos en los cuales los escritos contentivos de la acción de amparo constitucional son imprecisos, el legislador previó la posibilidad de ordenar la corrección del mismo, de conformidad con le artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, a los fines de evitar tramitar una acción que adolece de fundamentación, por lo cual, se insta al a quo a aplicar en estos casos el supuesto previsto en dicha norma.

No obstante, esta Corte visto que, en el caso de autos, se tramitó en su totalidad el procedimiento de amparo constitucional, pasa a pronunciarse acerca del asunto debatido y, para ello observa que, después de admitido el amparo constitucional, notificadas las partes y fijada la audiencia constitucional, el accionante consignó escrito mediante la cual aportó anexos contentivos de recibo de cobranza y avisos de corte de suministro de agua por la empresa ACUALBA 2000, y solicitó “la nulidad constitucional de esos anexos, (…) por ser contraria a derecho y por ende solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cual es la seguridad social que me otorga el artículo 80 de nuestra Constitución en su comienzo en concordancia con el artículo 178 eiusdem, ordinales 5° y 6° ”.


Asimismo, del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, esta Corte pudo constatar al folio 42, que el procedimiento que aduce el accionante fue interpuesto en virtud de la denuncia de fecha 19 de junio de 2001 efectuada por la ciudadana Magaly Coromoto Beuses Galue ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por cobro excesivo en el servicio de agua. De la misma manera, al folio 48 y siguientes del expediente, se observa el procedimiento administrativo seguido por el INDECU, del cual se desprende que el accionante tuvo acceso a dicho procedimiento, así como tuvo la oportunidad de presentar sus pruebas y alegar sus defensas. Finalmente, como se preciso ut supra, el accionante se limitó a cuestionar la legalidad del procedimiento administrativo.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima, que la pretensión del accionante es precisamente la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por el INDECU, en virtud de la denuncia antes referida. Así se declara.

Ello así, la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que la situación que se procura restituir a través de la acción de amparo constitucional, es aquélla cuya garantía esta resguardada por la aplicación directa de una norma fundamental, estos es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable al supuesto de hecho generador del acto u omisión.

Entonces, el amparo constitucional no se constituye como un medio sustitutivo ni supletorio de los recursos ordinarios o extraordinarios, al contrario, dado su carácter extraordinario y residual, restablecedor y no anulatorio, no puede ser utilizado para anular actos o procedimientos administrativos, ante el cual, existen medios idóneos para satisfacer la pretensión de la accionante, pretendiendo incoarlo como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, es evidente, que el legislador previó la vía del amparo como medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial idónea para dilucidar la controversia planteada, estableciendo de igual forma el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares.

Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que el asunto planteado por el presunto agraviado no comprende un infracción directa a derechos constitucionales, ya que su estudio esta dirigido a obtener un pronunciamiento acerca de la validez de un procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) escapando tal materia del alcance de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Así las cosas, visto que el accionante pretende a través del amparo la nulidad de un procedimiento administrativo y de los anexos contentivo de recibo de cobranza y avisos de corte de suministro de agua, y siendo que es evidente que el amparo no reviste un carácter anulatorio, sino restitutorio, aunado al hecho de que existe un medio idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a saber el recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HILARIO BEUSES OLIVARES, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE TOMAS RAMIREZ CASTILLO, en su condición de JEFE DE LA OFICINA MUNICIPAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS (OMDECU).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( )días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente







Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp.- 03-2986.-
AMRC/01/lbg.-