MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-002997
- I -
NARRATIVA
En fecha 28 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1212 de fecha 20 de junio de ese mismo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexó al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, titular de la cedula de identidad N° 2.120.4666, actuando en su propio nombre, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta la sentencia dictada por dicho Tribunal el 8 de mayo de 2003, mediante la cual declaró la PERENCIÓN del procedimiento de amparo incoado.
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó como ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que, interpone la presente acción de amparo constitucional contra el ciudadano Gobernador del Estado Lara, “…quien abusando de su autoridad, utilizo terrorismo contra (su) persona y (su) familia colocándolos presos, la última vez lo hizo el día 1° de abril y (la) arrestó por 48 horas porque (se) opuso a que hiciera propaganda en (su) parcela…”.
Que, dicho funcionario “…se llevó (robó)…(su) casaquinta, se llevaron árboles de 40 de años de edad, frutales y madera preciosa, etc, etc... y por último se posesionó de (su) parcela con un grupo de policías y familias y están construyendo viviendas sin el debido permiso y violando la zonificación y todos (sus) derechos (…) sobre dicha parcela…”.
Que, ha estado “…solicitando Amparo contra el Consejo (sic) Municipal desde hace 10 meses y la Juez 2° de 1 Instancia todavía no ha decidido, razón por la cual apel(a) ante esta Alzada pidiendo que se (le) respeten sus derechos constitucionales a la propiedad…”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la PERENCIÓN del procedimiento de amparo incoado, fundamentándose en lo siguiente:
“…Del análisis del expediente se desprende que la última actuación de la actora presuntamente agraviada es de fecha tres de mayo del año dos mil y consistió en la presentación de la acción de amparo constitucional y sus anexos, sin que después de esa oportunidad y hasta el 28-03-2003 haya realizado alguna otra actuación. Esta situación ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como ´abandono de trámite´, en sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres, la cual por orden de la propia Sala fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001, debiendo ser aplicada por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como los demás tribunales del país, 30 después de su publicación, esto es, a partir del 3 de septiembre de 2001. (…) La sentencia citada estableció lo siguiente:
´…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.´
En este sentido, y en consideración a la decisión parcialmente transcrita anteriormente, este sentenciador declara abandono el trámite correspondiente a la presente acción de amparo por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasar a conocer en consulta de la decisión antes señalada, y al respecto observa:
La pretensión de amparo constitucional que dio origen a la presente causa fue interpuesta en fecha 3 de mayo de 2000, por la ciudadana Tamara Gontscharenco, actuando en su propio nombre, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 2 de marzo de 2001 declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 27 de marzo de 2001 se recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ante el referido Juzgado, desarrollándose desde tal fecha todo un conjunto de actuaciones procesales tendientes a determinar cual sería el juez que tendría conocimiento de la causa, en virtud de la inhibición presentada por el Titular del cargo y posterior relevo del segundo suplente del referido Tribunal, no siendo sino hasta el 16 de octubre de 2002, cuando el Tercer Conjuez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al respecto esta Corte estima pertinente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2001 (caso: JOSÉ VICENTE ARENAS CÁCERES) en la cual estableció que:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de un interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (…)
(…) En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por lo tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsar por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hace cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitirse que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (…)
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.
Tomando en cuenta el criterio señalado ut supra y concatenándolo al caso de autos esta Corte observa que entre la fecha de la interposición de la referida acción y la última actuación realizada por la accionante el 28 de marzo de 2003 cuando se ratificó la solicitud de amparo interpuesta (la cual riela al folio 47), transcurrió un lapso superior al de los seis (6) meses establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte accionante hubiese impulsado la continuación del procedimiento de amparo, revelando con ello, ante la celeridad y urgencia que caracteriza este tipo de procedimiento, la pérdida del interés procesal en reclamar la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales presuntamente afectados.
Por lo tanto siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte –tal y como acertadamente lo señaló el A quo- declarar la perención del procedimiento de amparo constitucional, y en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de mayo de 2003, por medio del cual declaro la perención del procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-002997
JCAB/I
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