MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3045

I

En fecha 30 de julio de 2003, los abogados JESÚS RANGEL RACHADELL y JESÚS MANUEL MARIOTTO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 63.260, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN ROJAS, cédula de identidad N° 8.373.423, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo identificado bajo el N° DPNNE-099-2003 de fecha 28 de abril de 2003, notificado el 29 del mismo mes y año, emanado de la ciudadana MIRAYDA FERMÍN DE ESPINOZA en su carácter de DELEGADA DE PERSONAL DEL NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual se le comunicó que de acuerdo a los Oficios Nros. RC-0565 y DNNE-0190, de fechas 21 y 24 de abril de 2003, respectivamente, su contrato de servicio con la referida Universidad quedaba rescindido a partir del día 30 de abril de 2003.

El 4 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El 30 de julio de 2003, los abogados Jesús Rangel Rachadell y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco León Rojas, interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo identificado bajo el N° DPNNE-099-2003 de fecha 28 de abril de 2003, notificado el 29 del mismo mes y año, emanado de la ciudadana Mirayda Fermín de Espinoza en su carácter de Delegada de Personal del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, mediante el cual se le comunicó que de acuerdo a los Oficios Nros. RC-0565 y DNNE-0190, de fechas 21 y 24 de abril de 2003, respectivamente, su contrato de servicio con la referida Universidad quedaba rescindido a partir del 30 de abril de 2003, en los siguientes términos:

Que su representado, es Licenciado en Acuacultura Marina, y se desempeñó como docente contratado en la Escuela de Ciencias Aplicadas del Mar, en el Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, en lo adelante UDONE, desde el mes de marzo del año 1993 hasta el mes de abril del presente año, con lo cual se observa que para la fecha de su ilegal retiro tenía diez (10) años ininterrumpidos de docencia.

Adujeron que en fecha 21 de agosto de 2002, el Secretario del Consejo de la UDONE, Ingeniero Julio César Salazar, le notificó por escrito a la Licenciada Mirayda Fermín, Delegada de Personal de la UDONE, “que se distribuyeron las horas de la carga académica que venía prestando el Profesor León entre tres (3) Profesores”, en virtud de lo cual su representado quedó sin carga académica, para el segundo período del año 2002.

Alegaron que el accionante continuó prestando sus servicios a la UDONE, en los proyectos de investigación y tutoría de tesis, quedando dos (2) de sus alumnos tesistas sin tutor, como consecuencia de la decisión de la Universidad de desincorporar a su representado.

Posteriormente, señalaron que en fecha 28 de abril de 2003, mediante Oficio N° DPNNE-099-2003, emanado de la Profesora Mirayda Fermín de Espinoza, en su carácter de Delegada de Personal de la UDONE, se le notificó a su representado que su contrato quedaba rescindido, no obstante, alegaron que en dicho acto no constaban los motivos de su retiro, sino que se hizo referencia a los siguientes actos administrativos: (i) Oficio N° RC-0565, “el cual resultó firmado por el Rector de la Universidad, en fecha 21 de abril de 2003, mediante el cual ordena al Decano del Núcleo de Nueva Esparta, Profesor Martín Velásquez Gómez, ‘sírvase girar las instrucciones necesarias para RESCINDIR el contrato de trabajo del Prof. Jesús León y en consecuencia se declara por terminado la relación contractual existente entre la Universidad de Oriente y dicho Profesor’ (…)”; y (ii) Oficio N° DNNE-0190/2003, de fecha 24 de abril de 2003, “por el que el Decano le comunica a la Delegada de Personal del Núcleo de Nueva Esparta la orden del Rector, sin indicar cual era esa orden’ (…)”.


Que en el acto administrativo identificado bajo el N° RC-0565, señalado en el párrafo anterior, se hace referencia a que su representado se encontraba en la UDONE, desempeñándose como Profesor Contratado con condición de Instructor a tiempo completo, “situación distinta a la opinión de la Consultoría Jurídica, la cual informa que el Profesor está como contratado a seis (6) horas, lo cual fue cierto al principio de sus labores, pero desde el año 1995, es Profesor a Tiempo Completo”.

Alegaron que en dicho acto administrativo se remitió a la opinión de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Oriente, de fecha 18 de marzo de 2003, enviada al Rector de la referida Universidad, mediante Informe CJ-N° 083/2003, que no tiene carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la cual se establecieron las razones de la UDONE para desconocer los derechos de su representado.

Señalaron, con respecto a la opinión de la Consultoría Jurídica, que en la misma no se indicó cual era el contrato de trabajo que se debía rescindir, lo cual constituye una imprecisión, “aunque se hace mención en el dictamen a tres (3) contratos firmados por el Prof. Jesús León, ni existe contrato firmado que refleje la actual condición de Tiempo Completo ni se menciona cual contrato o de que fecha es el que se recomienda que se rescinda”.

Por otra parte, señalaron que en fecha 16 de mayo de 2003, “el Profesor Tomás Cabrera, le [envió] comunicación al Profesor César Romero, Jefe del Departamento de Acuacultura de la Escuela de Ciencias Aplicadas del Mar del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, en donde le reitera ‘su asombro y disconformidad’ por cuanto se dejó sin carga académica al Profesor Jesús León, por falta de alumnos y paralelamente le están comunicando que si existen alumnos y que es él (Profesor Tomás Cabrera) quien debe dar la asignatura de ‘Diseño y Construcción de Sistemas de Cultivos I’ (…)”.

Expresaron, que siendo su representado un docente contratado con más de diez (10) años de carrera en la UDONE, no deja de ostentar por su condición de contratado el derecho a la estabilidad que consagra la Ley de Universidades y por ello la conducta de la referida Universidad violó los derechos de su mandante.

En lo que respecta al derecho a la estabilidad de los profesores contratados, señalaron que la Universidad de Oriente lo estableció primero, al dictar el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, de fecha 18 de enero de 1991 y el Reglamento Especial para la Contratación de Personal Docente y de Investigación, del 18 de abril de 1991, y segundo, en la Cláusula N° 60 del Contrato Colectivo de la Universidad de Oriente con la APUDO, que establece el derecho a la defensa de todos los profesores, en virtud de la cual le corresponde a los profesores contratados la misma protección con la que se inicia un profesor ordinario.

Adujeron que “de lo anteriormente expuesto [podían] concluir que no existe distinción en el trato al momento de retirar a un profesor ordinario o a un contratado, siempre y cuando el profesor contratado tenga más de dos (2) años prestando sus servicios a la respectiva Universidad; lo que implica que la estabilidad abarca a todos los Profesores, sin discriminación alguna”.

Que el acto administrativo recurrido se dictó con ausencia total del procedimiento legalmente establecido, por tal motivo se violó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que “el motivo para prescindir de los servicios de [su] representado es falso por cuanto si hubo alumnos que querían cursar la materia de ‘Diseño de Construcción de Sistemas de Cultivos I’, (…)”.


Expresaron, que la pérdida de la carga académica no implicaba la terminación de la relación contractual, y es por ello que su representado continuaba a las órdenes de la UDONE, y debía recibir su sueldo y todos los beneficios que hasta la fecha venía recibiendo, de conformidad con lo establecido en el contrato colectivo. Lo contrario sería aplicar una sanción ilegal “producto de un hecho no imputable a su persona, como es en este caso la falta de alumnos en el II semestre del año 2002, en la materia que él venía impartiendo (…)”.

Por otra parte, consideraron conculcado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se le indicó en el acto administrativo impugnado, los recursos que procedían ni los órganos ante los cuales debían interponerse.

En relación a la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, señalaron que el acto administrativo impugnado se dictó en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye una violación directa a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con respecto a la violación del derecho a la estabilidad, alegaron que la estabilidad es un derecho, que puede ser limitado por el legislador, sin embargo, las limitaciones a ese derecho deben estar previstas de conformidad con la Ley, o de algún otro instrumento de igual o mayor jerarquía, para así habilitar legalmente a un patrono o a la propia Administración Pública cuando pretendan el sacrificio de ese derecho o su simple limitación.

Adujeron que se produjo la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, “al no mediar para el retiro de [su] representado de la Universidad de Oriente un procedimiento formal establecido en la Ley, en el cual se determinaran los lapsos para réplicas y contrarréplicas, notificaciones, citaciones, pruebas, informes, (…) por no existir procedimiento alguno, [solicitaron] se ampare de forma cautelar al Profesor Jesús León y se le restituya al momento inmediatamente anterior a la violación inconstitucional a sus derechos a la Universidad mientras dura el proceso contencioso administrativo de nulidad”.

Finalmente, alegaron “la importancia de que [su] representado continúe en ejercicio de su función docente, debido a los compromisos adquiridos con distintas Instituciones como son, el Centro Regional de Investigaciones Ambientales (CRIA) de la Universidad, con el Departamento de Investigación de la propia Universidad y con el FONACIT (…)”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitaron: (i) se declare procedente la solicitud de amparo cautelar y se suspendan los efectos del acto administrativo identificado bajo el N° DPNNE-099-2003, de fecha 28 de abril de 2003, emitido por la Delegada de Personal de la UDONE, mediante el cual se le notifica a su representado de la rescisión de su contrato con la referida Universidad; (ii) se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y; (iii) se le paguen los salarios dejados de percibir de manera actualizada, desde el día de su ilegal retiro hasta la fecha de su incorporación definitiva.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte determinar, como punto previo, su competencia para conocer y tramitar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y para ello observa:

El 30 de julio de 2003, los abogados Jesús Rangel Rachadell y Jesús Manuel Mariotto Ortiz, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Francisco León Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo identificado bajo el N° DPNNE-099-2003 de fecha 28 de abril de 2003, notificado el 29 del mismo mes y año, emanado de la ciudadana Mirayda Fermín de Espinoza en su carácter de Delegada de Personal del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, mediante el cual se le comunicó que de acuerdo a los Oficios Nros. RC-0565 y DNNE-0190, de fechas 21 y 24 de abril de 2003, respectivamente, su contrato de servicio con la referida Universidad quedaba rescindido a partir del día 30 de abril de 2003.

A los fines de establecer cuál el es órgano competente para conocer del presente caso, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al recurrente como empleado al servicio de la Administración, para lo cual se observa que se desempeña como docente contratado en la Escuela de Ciencias Aplicadas del Mar, dependiente del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente.

De lo anterior se desprende, que efectivamente en la controversia de autos, existe una relación jurídica administrativa concreta entre un docente que presta servicio para una Universidad, debiéndose precisar que en el caso de los docentes universitarios, existe una relación de índole funcionarial o de empleo público, que requiere de una tratamiento especial respecto del régimen aplicable, debido a que desempeña una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades, concluyéndose que el conocimiento de la presente causa, corresponde a los órganos con competencia en lo contencioso administrativo.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del caso de autos, pasa esta Corte a establecer cuál Tribunal dentro de la referida jurisdicción resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad.

En tal sentido, visto que los docentes universitarios se encuentran sujetos a un régimen especialísimo y específico que en forma alguna comparte el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, esta Corte observa, que estas acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia, consagrado en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que esta competencia no se encuentra expresamente atribuida a otro Tribunal de la República, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, caso: Emery Mata Millán, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

Por lo tanto, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo cautelar, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado.

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso: Constructora Pedeca C.A. Vs. el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso: I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso: Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso: Tarjetas Banvenez)".

Conforme al criterio antes expuesto, esta Corte admite la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado y, al efecto, considera importante señalar que en casos como el de autos, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo cautelar acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.
Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.

Ahora bien, en el presente caso, los apoderados judiciales del accionante fundamentaron su pretensión en el hecho de que el acto administrativo identificado bajo el N° DPNNE-099-2003, de fecha 28 de abril de 2003, notificado el 29 del mismo mes y año, emanado de la Delegada de Personal de la UDONE, mediante el cual se le comunicó que de acuerdo a los Oficios Nros. RC-0565 y DNNE-0190, de fechas 21 y 24 de abril de 2003, respectivamente, su contrato de servicio con la referida Universidad quedaba rescindido a partir del día 30 de abril de 2003, viola los derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, el fumus boni iuris o la verosimilitud o apariencia del derecho reclamado de rango constitucional; y un daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales jurídicamente tuteladas, y que además, que en modo alguno podrá reparar la sentencia que se dicte en vía principal, esto es, el periculum in mora.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa esta Corte que el accionante, con el acto administrativo emanado de la Delegada de Personal del Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, señaló como conculcados lo derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral.

En este sentido, el ámbito objetivo de aplicación del derecho al debido proceso abarca todas las actuaciones judiciales y administrativas, y se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura obtener una actuación administrativa o judicial coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

La protección del derecho al debido proceso comporta el resguardo del derecho a la defensa, en tanto, la existencia de un procedimiento previo per se no basta, si el mismo no garantiza al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin. De modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, bien sea por omisión absoluta en la realización del procedimiento previo al acto lesivo, sino también, cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que, en cuanto a la verosimilitud del derecho que señala como amenazado, cursa a los autos del expediente, contratos suscritos entre la Universidad de Oriente y el recurrente, de fechas 15 de marzo y 1° de septiembre de 1993, de los cuales se evidencia que prestaba servicio como personal docente, con la denominación de Profesor Instructor a tiempo completo en el Núcleo de Nueva Esparta a partir de tales fechas (folios 23 y 24).

Igualmente, consta Comunicación N° RC/328, de fecha 9 de octubre de 1995, emanada del Rector de la Universidad de Oriente, a través de la cual se le comunicó al Decano del Núcleo de Nueva Esparta de dicha Universidad, la aprobación de los cargos, en el que el recurrente resultó ganador del concurso de credenciales para el cargo de Profesor a tiempo completo en la asignatura “Planctonología y Diseño y Construcción de Sistemas de Cultivos I” (folio 25).

Adicionalmente, constata este Órgano Jurisdiccional, que cursa en los folios 21, 22 y 29 de las actas procesales, Oficios Nros. RC/0565, DNNE/0190 y DPNNE-099, de fechas 21, 24 y 28 de abril de 2003, emanados del Rector de la Universidad de Oriente, del Decano de la UDONE y de la Delegada de Personal de la UDONE, respectivamente, mediante los cuales se evidencia que el recurrente se desempeña como Profesor Contratado con condición de Instructor a Tiempo Completo, adscrito a la Escuela de Ciencias Aplicadas del Mar de la UDONE, y se le notifica de la rescisión de su contrato con dicha Universidad.

No obstante, este Juzgador estima necesario precisar que la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, esto es, el requisito del “fumus boni iuris”, es un “juicio de verosimilitud”, por medio del cual se llega al menos a una presunción -como categoría probatoria mínima- de que quien invoca el derecho es “aparentemente” su titular, sin perjuicio que durante el juicio principal pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.

En atención a los anteriores razonamientos, observa esta Corte, que de las actas del expediente se evidencia que el accionante para el momento de emitirse el acto impugnado se desempeñaba como docente contratado en condición de Instructor a tiempo completo, en el Núcleo de Nueva Esparta de la Universidad de Oriente, desde hace más de diez (10) años, lo cual hace presumir que el referido docente, gozaba de estabilidad, asimismo, no se desprende de autos que se le haya llevado a cabo el procedimiento establecido para retirar a los docentes universitarios. Es por ello, que estima esta Corte, que en el presente caso se constata la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta Corte que se constata la presunción grave de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del recurrente, y por tanto, se verifica el cumplimiento del fumus boni iuris como requisito de procedencia de la acción amparo cautelar interpuesta.

Con relación al periculum in mora, observa esta Corte que en base a lo establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se ha comprobado el fumus boni iuris, el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior, resulta determinable por la sola verificación de ese requisito, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara procedente el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decide el recurso principal. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados JESÚS RANGEL RACHADELL y JESÚS MANUEL MARIOTTO ORTÍZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS FRANCISCO LEÓN ROJAS, contra el acto administrativo identificado bajo el N° DPNNE-099-2003 de fecha 28 de abril de 2003, notificado el 29 del mismo mes y año, emanado de la ciudadana MIRAYDA FERMÍN DE ESPINOZA en su carácter de DELEGADA DE PERSONAL DEL NÚCLEO DE NUEVA ESPARTA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, mediante el cual se le comunicó que de acuerdo a los Oficios Nros. RCN-0565 y DNNE-0190, de fechas 21 y 24 de abril de 2003, respectivamente, su contrato de servicio con la referida Universidad quedaba rescindido a partir del 30 de abril de 2003.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar.

3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decide el recurso principal.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar decretada.

5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/3/mfg.-
Exp. N° 03-3045.-