MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-003071
- I -
NARRATIVA
En fecha 31 de julio de 2003, las abogadas KIMLEN MARÍA CHANG MORA, ANA TERESA LUGO y CARMEN MONTILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.162, 29.724 y 33.838, respectivamente, actuando en sus propios nombres ejercieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano LUCIANO OMAR ARIAS, en su condición de SUPERINTENDENTE DE SEGUROS.
El 04 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida acerca de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que presentaron dos solicitudes ante el Superintendente de Seguros “en fechas 26 de diciembre de 2002 y 10 de enero de 2003, sin que a la fecha ha(yan) obtenido respuesta. Dichas solicitudes obedecieron al hecho de que presta(ron) (sus) servicios como funcionarios adscritos a la Superintendencia de Seguros hasta el mes de septiembre del año 2002, en virtud de lo cual en diciembre de ese mismo año la Superintendencia de Seguros procedió a pagar(les) las cantidades correspondientes a la bonificación especial de fin de año de ese año proporcionalmente al tiempo laborado durante dicho ejercicio económico”.
Que al momento en que se les hizo entrega de los cheques correspondientes a diversas cantidades adeudadas, detectaron que en el cálculo respectivo no fue incluido el monto proporcional a la bonificación de fin de año que se les había cancelado anualmente en ejercicios anteriores a la evaluación de su desempeño. Así, señalan que en virtud de tal situación, en fecha 26 de diciembre de 2002 y 09 de enero de 2003 solicitaron al Superintendente de Seguros “el pago de las cantidades adeudadas en proporción al tiempo de servicios prestados durante el año 2002 y específicamente en el último párrafo de dichas misivas le requi(rieron) que procedieran a dar(le) respuesta sobre (sus) peti(ciones)”. (Resaltado de la parte accionante)
Que en fecha 10 de marzo de 2003 ratificaron nuevamente sus solicitudes, “intentado recurso de reconsideración por silencio administrativo negativo”.
Que en fecha 30 de junio de 2003 solicitaron acceso al expediente administrativo y aún no han recibido respuesta sobre el asunto.
Denuncian la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, en virtud de que el Superintendente de Seguros ha hecho caso omiso sobre la solicitud formulada, esto es, “sobre las razones que lo motivan a no realizar el pago correspondiente”.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordene al mencionado funcionario dar respuesta a las solicitudes planteadas.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional y, al efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta resulta afin a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencias de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
En tal sentido, se observa que en el presente caso las ciudadanas KIMLEN MARÍA CHANG MORA, ANA TERESA LUGO y CARMEN MONTILLA ejercieron pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano LUCIANO OMAR ARIAS, en su condición de SUPERINTENDENTE DE SEGUROS, toda vez que no ha dado respuestas a diversas solicitudes por ellas formuladas relativas al pago de las “cantidades adeudadas en proporción al tiempo de servicios” prestados en dicho Ente durante el año 2002. Asimismo, señalan que el Superintendente de Seguros ha hecho caso omiso “sobre las razones que lo motivan a no realizar el pago correspondiente”.
De lo expuesto se deduce claramente que la presente solicitud se circunscribe a un reclamo netamente funcionarial, siendo las accionantes funcionarias adscritas a un ente de la Administración Pública Nacional, según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 1 de la reciente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor que sigue:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”.
Por su parte, el artículo 93 del mismo texto normativo regula la competencia de los Tribunales contenciosos-administrativos, de la forma siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarias o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”.
Asimismo, la citada Ley establece en su Disposición Transitoria Primera lo que a continuación se indica:
“Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
De lo anterior se colige sin duda alguna, que el Tribunal para conocer y decidir en primera instancia acerca de las reclamaciones funcionariales que formulen los funcionarios de la Administración Pública Nacional, lo es el Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así, y conforme a lo expuesto se observa que al haberse ejercido en el caso de autos pretensión de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, organismo éste perteneciente a la Administración Pública Nacional y el cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeto -en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas, es forzoso para Corte concluir que el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por las abogadas KIMLEN MARÍA CHANG MORA, ANA TERESA LUGO y CARMEN MONTILLA, identificadas ut supra, actuando en sus propios nombres, contra el ciudadano LUCIANO OMAR ARIAS, en su condición de SUPERINTENDENTE DE SEGUROS.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-003071
JCAB/f.-
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