MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de mayo de 1989, se recibió en esta Corte el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JESÚS MARÍA CASAL HERNANDEZ y ELIZABETH CASTAÑEDA DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.328 y 32.126 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBINSON HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.420.928, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 8 de noviembre de 1988, por EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, el cual confirmó el acto dictado por el Decano de Estudios de Post-Grado de la referida Universidad.
El 12 de julio de 1989 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se acordó solicitar al ciudadano Rector de la citada Universidad los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales fueron remitidos el 15 de agosto de ese mismo año.
En fecha 23 de octubre de 1989, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto.
El 5 de febrero de 1990, la abogada NELLY MERJANEH CHAKOUR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR, solicitó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación dictara un nuevo auto de admisión, por considerar que no se encontraba clara la cualidad de la mencionada Universidad en el juicio.
Por auto de fecha 1 de marzo de 1989, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por considerar que el error material en el cual se incurrió al dictar el auto de fecha 16 de octubre de 1989, no quebranta ninguna de las formalidades sustanciales del procedimiento que justifique la nulidad de dicho auto.
El 5 de marzo de 1990, la abogada Nelly Merjaneh Chakour, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, apeló del auto de fecha 1 de marzo de 1990, dictado por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 8 de marzo de 1990, el Juzgado de Sustanciación, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte a fin de decidir sobre la apelación interpuesta.
Por auto del 12 de marzo de 1990, se designó ponente y se fijó el 5º día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de marzo de 1990, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.
El 16 de abril de 1990, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no comparecieron las partes.
En fecha 17 de abril de 1990, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 23 de mayo de 1990, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de abril de 1990, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no comparecieron las partes.
Reconstituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte decidió que por cuanto no hubo actuaciones de las partes desde el 23 de mayo de 1990, que motivaran a este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, ya que existió una paralización de la causa que hizo presumir el decaimiento de su interés, se ordenó notificar a las partes, afin de que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguiente, a fin de que manifestaran su interés en que se sentencie la causa.
En fecha 16 de julio de 2002, se libraron los respectivos carteles de notificación.
En fecha 23 de julio de 2002, compareció el ciudadano Robinson Hernández Mendoza, en su condición de actor, asistido del abogado Luis A. Ramírez y manifestó su interés en que se sentenciara la causa.
Reconstituida la Corte en fecha 11 de enero de 2002, debido a la incorporación de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de octubre de 2002, se dijo vistos.
I
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo de efectos particulares emanado del Consejo Académico de la Universidad Simón Bolívar de fecha 8 de noviembre de 1988, el cual confirmó los actos dictados por el Decano de Estudios de Post- Grado, señala cuanto sigue:
“En atención a su pedimento de que se reconsidere y anule la decisión Nº DPG- 174-88 de fecha 20 de mayo de 1988 y su anexo memo Nº 88-038 por ser ilegales al violar artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto están fundamentadas en un error en la calificación de los hechos –falso supuesto y ausencia de base legal-, le manifiesto que el criterio emitido por la Asesoría Jurídica se refirió exclusivamente a la procedencia de la apelación y no emitió criterio alguno sobre la apreciación de los hechos; por otra parte el análisis de la Asesoría Jurídica fue producto de un estudio de la normativa existente en materia académica, en donde se concluyó en la improcedencia de la apelación basada en el Reglamento de los Programas de Estudios de Postgrado conducentes a Título, el cual remite al Manual de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral del Decanato de Postgrado conocido como “Instructivo de Trabajos de Grado y Tesis Doctoral”, disposiciones éstas que tienen su fundamento en las Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados, dictadas por el Consejo Nacional de Universidades de fecha 30-9-83, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las Universidades Nacionales, tal como lo dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica de Educación, por lo que no hubo falso supuesto y mucho menos ausencia de base legal; en consecuencia se ratifica el contenido de la decisión emanada del Decanato de Postgrado, recibida por usted en fecha 6 de julio de 1988, así como la comunicación Nº DPG-174-88 de fecha 20 de mayo de 1988 y su anexo Nº 88-038 de fecha 17 de mayo de 1988.
1) El Consejo Académico considera improcedente su petición por cuanto las decisiones del jurado no son apelables y las mismas son irrevocables, tal como se expresó en las comunicaciones señaladas anteriormente, ya que los miembros del personal docente de la Universidades Nacionales gozan de libertad y autonomía para la exposición y enseñanza, dentro de la orientación y normas de la Universidad y de las leyes del país, como lo ha establecido la Ley de Universidades y en especial el Reglamento General de la Universidad Experimental Simón Bolívar; en consecuencia, el Consejo Académico no puede conocer el asunto planteado y tampoco suspender los efectos del acto impugnado y el cual le fuera notificado el 6 de julio de 1988 por el Decano de Postgrado.
2) En cuanto a su solicitud de expedición de copia certificada de su expediente, la misma es procedente, por lo que puede dirigirse a la Secretaría de la Universidad para tales efectos.
3) En consecuencia queda usted en facultad de repetir su tema o seleccionar otro, iniciando de nuevo el proceso contenido en el Instrumento de Trabajos de Grado y Tesis Doctoral.
4) Queda a su juicio acudir a la vía contencioso-administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del plazo que la Ley sobre la materia establece.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalan, que su representado cumplió con los trámites exigidos por el Instructivo de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral con el objeto de obtener el título de Magíster en Ciencias de los Alimentos.
Indican que, cumplidas las formalidades, se representado solicitó la evaluación de su propuesta de trabajo final, la cual fue aceptada designándose como profesor asesor a AMERICA PILAR FLORES, para el trabajo final que se denominó “Influencia del Procesamiento en el Contenido de Plomo en Conservas de Cefalópodos ( Pulpo y Calamar) “.
Señalan, que su representado solicitó la evaluación de su trabajo final y para esos fines se nombró al jurado examinador integrado por los profesores JUAN JOSE SALAYA, JOSÉ ALVARADO Y AMÉRICA PILAR FLORES. El jurado en el estudio del trabajo final sugiere modificaciones al mismo, los cuales, a decir de los actores, van más allá de los límites trazados por la normativa, ya que plantearon modificaciones de la metodología y de los objetivos inicialmente propuestos, los cuales habían sido aprobados sin observaciones.
Aducen, que en virtud de la decisión de la mayoría de los miembros del jurado, según la cual su representado debía realizar las modificaciones en el plazo de 90 días, el accionante comenzó a trabajar en ese sentido, esperando que aquellas observaciones que implicaban la realización de una nueva tesis, no constituirían elementos decisivos del veredicto definitivo del trabajo.
Señalan, por otra parte, que a la incertidumbre existente se sumaron situaciones arbitrarias como la falta de colaboración del Profesor Alvarado, la ausencia de equipos y reactivos necesarios en el laboratorio, la ausencia de la Asesora durante seis semanas dentro del lapso de los 90 días, factores éstos que crearon inactividad y retardo para el inicio del trabajo .
Finalmente expresan, que en fecha 19 de Enero de 1988 se produjo la evaluación reprobatoria de la Tesis de Maestría presentada por el actor Robinson Hernández, en la cual tuvieron influencia determinante las observaciones realizadas en fecha 4 de Septiembre de 1987. La Profesora AMÉRICA PILAR FLORES (Asesora), disiente del criterio de la mayoría del jurado.
Arguyen los apoderados actores, que el acto administrativo recurrido se dictó sin base legal, ya que el Consejo Académico de la Universidad Simón Bolívar afirmó que el veredicto del jurado era inapelable, por cuanto se fundamentó en las normas que ya habían sido citadas por el Consultor Jurídico respecto a la inapelabilidad de las decisiones tomadas por el jurado al evaluar trabajos de investigación dirigidos a obtener Título Universitario de Pre-Grado o de Doctorado.
Refieren igualmente , que hubo violación de la cosa juzgada administrativa, por cuanto el Consejo Académico de la Universidad Simón Bolívar además de considerar improcedente la apelación, confirmó los actos dictados por el Decano de Post-Grado.
En este sentido afirman, que al adherirse el Consejo Académico a los actos indicados, no sólo se pronunció sobre el aspecto procesal que rodea la solicitud de la apelación, sino que también corroboró los argumentos sobre el fondo del acto dictado, los cuales permitieron al Decano de Post-Grado concluir en el segundo de los actos administrativos.
Al respecto, aducen que el veredicto reprobatorio se fundamentó en asuntos que ya habían sido decididos con carácter definitivo y en consecuencia habían creado derechos a favor del recurrente.
Expresan, además, que el veredicto y los actos que lo confirman se encuentran viciados en la causa, referidos en dos aspectos: 1) Falso supuesto, ya que el jurado consideró a los efectos de la evaluación, un supuesto e hecho distinto al que debía ser apreciado conforme al “Instructivo de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral”; 2) Desproporción, ya que se examinó el trabajo como si se tratase de una tesis diferente, se pidió satisfacer una exigencia de imposible ejecución, ya que en 90 días era imposible que el actor elaborase una nueva tesis.
Por último, denuncian los actores vicios de forma del acto, por cuanto éste está viciado de inmotivación, por tener un contenido contradictorio que dificulta la comprensión de la decisión administrativa y el ejercicio del derecho a la defensa.
Finalmente solicitan los recurrentes, la nulidad del veredicto reprobatorio dictado en fecha 19 de enero de 1988, por la mayoría del jurado designado a los efectos de evaluar el trabajo que como Tesis de Maestría presentó el actor Robinson Hernández y en consecuencia solicitaron el nombramiento de un nuevo jurado que evalúe el trabajo elaborado, de acuerdo a la propuesta originalmente aceptada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 1990, por la abogada NELLY MERJANEH CHAKOUR, actuando como apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 1º de marzo de 1990, el cual niega la reposición de la causa, en virtud de que en el auto de fecha 16 de octubre de 1989 hobo un error material.
Observa esta Corte, que efectivamente en el auto de fecha 16 de octubre de 1989, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, cometió un error material al señalar que las abogadas TERESITA HERNÁNDEZ CABELLO y HAYDEE FONSECA RODRIGUEZ, actuaban con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano FREDDY MALPICA PEREZ, quien era el Rector de la Universidad Simón Bolívar, cuando lo correcto debió ser que la prenombradas apoderadas judiciales actuaban en representación de la referida Universidad.
En este sentido, esta Corte reitera el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación, por el cual se negó la apelación interpuesta, por cuanto se evidencia que el auto de fecha 16 de octubre de 1989, efectivamente cumplió la finalidad a la cual estaba destinado, lo cual acarrearía que la nulidad de dicho auto por este motivo resultaría inútil en vista de el precepto constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en vista de que el error señalado es simplemente un error material que no quebranta ninguna de las formalidades sustanciales del procedimiento, ni menoscaba el goce de los derechos de las partes.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara improcedente la apelación interpuesta por la abogada NELLY MERJANEH CHAKOUR, actuando como apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 1º de marzo de 1990, el cual niega la reposición de la causa.
Advierte esta Corte igualmente, que por error de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, luego de oírse la apelación referida, se continuó con el procedimiento y se dijo “vistos”, en lugar de decidirse el recurso que motivó el conocimiento a esta alzada, por cuanto la apelación se acordó en doble efecto y no en un sólo efecto.
No obstante el error, las partes estuvieron a derecho pudiendo ejercer sus derechos fundamentales y es doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, observando los principios de estabilidad y economía procesal. Igualmente las reposiciones deben perseguir un fin útil, de lo contrario lesionaría los principios mencionados.
En consecuencia de los fundamentos señalados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles, esta Corte pasa a decidir el fondo del presente recurso de anulación, y así se decide.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta por el recurrente en contra de la Resolución Administrativa dictada en fecha 8 de noviembre de 1988, por el Consejo Académico de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, el cual confirmó el acto dictado por el Decano de Estudios de Post-Grado de la referida universidad y a tal efecto, se observa:
Alegó en primer lugar el recurrente, que el acto recurrido fue dictado en ausencia de base legal, por cuanto el Consejo Académico de la Universidad Simón Bolívar afirmó que el veredicto del jurado fue inapelable, al ser este, de carácter irrevocable.
En efecto, se evidencia que la resolución administrativa recurrida, señala en el segundo punto (folio 13), “…El Consejo Académico considera improcedente su petición por cuanto las decisiones del jurado no son apelables y las mismas son irrevocables….”.
Se evidencia igualmente, tal como lo refiere el recurrente en su escrito libelar, que éste solicita al jurado la evaluación del trabajo final, al cual se le efectúan observaciones que implican entre otras la modificación de la metodología y fallas en los objetivos originales planteados, fijándose un lapso de noventa (90) días para la corrección de los mismos. Vencido el lapso referido, el jurado en nueva revisión determinó que el trabajo final no reúne las condiciones mínimas para su aceptación y en consecuencia el estudiante no tiene derecho a su defensa oral (folio 32), todo conforme al “veredicto” dictado (anexo G, folios 46 al 49 del expediente).
Ahora bien, aprecia igualmente esta Corte, que tanto el procedimiento de presentación del trabajo como su evaluación, se efectuó conforme al “Instructivo de Trabajo de Grado”, (anexo “C”, del escrito libelar), el cual establece en sus artículos 19 y 20 del Capitulo II; a saber:
“19. El Jurado deberá reunirse en un plazo no mayor de 20 días hábiles siguientes a la notificación de su nombramiento, para considerar el contenido del trabajo. El jurado podrá sugerir modificaciones al trabajo, a fin de que el mismo reúna las condiciones aceptables para ser considerado como trabajo final. Si éste es el caso, deberán razonarse por escrito las sugerencias del jurado, así como también deberá indicarse un plazo no mayor de 90 días, durante el cual el estudiante realizará dichas modificaciones. Esta información debe remitírsele al Coordinador, con copia al Decano de Postgrado.
20. Si vencido el plazo dado al estudiante en el artículo anterior, el Jurado aun considera que el trabajo no corresponde a las exigencias mínimas de un trabajo final, indicará en un acta las razones y el estudiante quedará reprobado. El acta se remitirá a través del Coordinador, al Decano de Postgrado y al expediente del estudiante.“ (sic)
En este orden de ideas, analizados los argumentos explanados por el recurrente y el contenido de la normativa aplicable al caso de autos, se observa, que no existe dispositivo que ordene la revisión o apelación de la decisión del jurado conformado para la evaluación del trabajo final. Sin embargo, considerándose la decisión del jurado un acto administrativo, en virtud que ha sido dictado en el desarrollo de un servicio público como es el de la educación, vale determinar, si efectivamente es revisable o apelable esta decisión.
En este sentido, observa la Corte, que tanto en el marco de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, como el de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los actos del poder público son, en principio, revisables por instancias superiores salvo las excepciones constitucionales y legales, conforme a la parte in fine del numeral 1 del artículo 49 eiusdem.
Sin embargo, el veredicto del jurado evaluador del trabajo final, debe considerarse dentro del campo de la discrecionalidad administrativa, ya que la discrecionalidad surge cuando el ordenamiento jurídico le atribuye a un órgano de la administración, en este caso el jurado, competencia para apreciar un supuesto dado.
Dicho esto, es preciso distinguir que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen límites de la potestad discrecional de la Administración, dirigidos a mantener la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma. Igualmente en la decisión administrativa, es obligación del decisor cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para la validez y eficacia del acto.
En consecuencia estaría vedado para otro órgano administrativo la revisión de las consideraciones subjetivas, discrecionales, por las cuales se determina que el trabajo final presentado por el recurrente no reúne los objetivos requeridos para su aprobación, fuera de los elementos relativos a la legalidad, proporcionalidad y adecuación de la actuación administrativa.
De esta manera, por constituir la decisión impugnada el resultado de una operación de carácter discrecional, atribuido exclusivamente al jurado examinador, en función de la experticia que ostentan, debe considerarse, que el acto conformado por la decisión del jurado efectivamente sólo puede ser revisado conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, se observa, que la resolución recurrida basa su decisión, principalmente en un análisis respecto al “Instructivo de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral” de la Universidad Simón Bolívar, por lo cual ha quedado demostrado el fundamento legal sobre el cual se sustenta la decisión y, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el argumento de los recurrentes, respecto que el acto recurrido fue dictado en ausencia de base legal. Así se decide.
Por otra parte, alegan los abogados actores, que el acto administrativo recurrido se dictó violando la cosa juzgada administrativa, ya que al adherirse el Consejo Académico a los actos dictados por el Decano de Post-grado, no sólo se pronunció sobre el aspecto procesal que rodea la solicitud de apelación, sino que también corrobora los argumentos atinentes al fondo del acto dictado, los cuales habían creado a favor del actor derechos adquiridos.
En este sentido, observa la Corte, que la decisión emanada del Decanato de Estudios de Post-Grado de la Universidad Simón Bolívar (anexo K, del escrito libelar), no genera derechos subjetivos a favor del recurrente, por el contrario, desestima los argumentos que fundamentan el recurso de reconsideración propuesto, corroborando la decisión adoptada por el Jurado examinador, con lo cual de ninguna manera se vulneró el carácter de cosa juzgada del acto impugnado ante dicha instancia administrativa.
Por otra parte, la cosa juzgada administrativa se configura cuando una resolución obra contra lo decidido en una providencia anterior. En este sentido, es necesario advertir, que la disposición número 19 del “Instructivo de Trabajo de Grado y Tesis Doctoral”, establece el procedimiento y el alcance de las observaciones y correcciones posibles al proyecto presentado, así la referida norma dispone:
“El jurado deberá reunirse en un plazo no mayor de 20 días hábiles siguientes a la notificación de su nombramiento, para considerar el contenido del trabajo. El jurado podrá sugerir modificaciones al trabajo, a fin de que el mismo reúna las condiciones aceptables para ser considerado como trabajo final….”
Ahora bien, no establece la norma in comento, limitaciones al jurado, respecto de las observaciones y correcciones que puedan hacerle al trabajo presentado, por consiguiente, el hecho de haberse aprobado inicialmente “sin observaciones”, el proyecto de trabajo, no puede considerarse, como generador de derechos subjetivos en favor del recurrente. En el presente caso, al no considerarse que hubo derechos subjetivos a favor del recurrente, en actos anteriores al que se impugna, no puede considerarse, que el acto recurrido violó la Cosa Juzgada Administrativa. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del recurrente, referidos a los vicios en la causa del acto, al considerar estos, que en el acto recurrido hubo falso supuesto y desproporción. En el primer caso, por considerar que la mayoría de los miembros del jurado, consideraron los efectos de la evaluación, un supuesto de hecho distinto al que debía ser apreciado de acuerdo al Instructivo de Trabajos de Grado y Tesis Doctoral, y en el segundo caso, consideraron que hubo desproporción, ya que se examinó el trabajo como si se tratase de una tesis diferente, se pidió satisfacer en 90 días, una exigencia de imposible ejecución.
Considera la Corte necesario advertir, una vez analizado el alegato formulado por los abogados recurrentes, que la técnica utilizada, no es la esperada para denunciar el vicio de falso supuesto, en efecto, los denunciantes no señalan ni precisan el hecho falso o inexacto admitido por la acto administrativo recurrido, tampoco señalan en cual de los casos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se configura la infracción denunciada. Aunque el derecho administrativo, atenúa la exigencia estricta de la técnica requerida al denunciar el falso supuesto en la Casación Civil, el caso en examen, efectúa un planteamiento genérico y deficiente, lo cual hace imposible examinar los hechos y comprobar si el juzgador incurrió en este vicio. Razón por la cual se declara improcedente la denuncia y así se declara.
De igual manera, como ya se dijo anteriormente, el veredicto del jurado por el cual se evaluó el trabajo presentado por el licenciado Robinson Hernández, se efectuó con forme lo establece el artículo 19 del Instructivo de Trabajos de Grado y Tesis Doctoral, de manera que, el lapso de 90 días fijado para realizar las correcciones y observaciones realizadas por el jurado, estaba dispuesto por la norma citada y fue aceptado por el actor, por lo cual no se encuentra dentro del ámbito discrecional del decisor, sino que existen límites objetivos al respecto. Por consiguiente, el alegato referido a la desproporción del acto debe ser desechado y así se decide.
Finalmente, denuncian los apoderados actores la inmotivación del acto recurrido, por tener un contenido contradictorio que dificulta la comprensión de la decisión administrativa y el ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, observa la Corte, que a pesar de ser excluyente los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de haberse desechado la denuncia por falso supuesto, de acuerdo a los razonamientos ya expresados, pasa a examinar la presente denuncia.
Dicho lo anterior, vale recordar que el requisito de motivación solo puede considerarse incumplido, cuando carezca la decisión totalmente de razonamientos y consideraciones de hecho o de derecho que se esté obligado a formular de acuerdo al caso planteado, pero no cuando dicha expresión sea escasa o insuficiente.
Ahora bien, en el presente caso, este juzgador no observa, el referido contenido contradictorio y confuso que dicen tener el acto impugnado, por cuanto la motivación es suficientemente clara, y expresa congruentemente los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión adoptada; por lo cual se desestima el alegato expuesto. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano ROBINSON HERNÁNDEZ MENDOZA, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 8 de noviembre de 1988, por EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, el cual confirmó el acto dictado por el Decano de Estudios de Post-Grado de la referida Universidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados JESÚS MARÍA CASAL HERNANDEZ y ELIZABETH CASTAÑEDA DÍAZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBINSON HERNÁNDEZ MENDOZA, antes identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 8 de noviembre de 1988, por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, el cual confirmó el acto dictado por el Decano de Estudios de Post-Grado de la referida Universidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/22
Exp. No. 89-10185
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