Expediente N°: 99-22164
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de agosto de 1999, los abogados Efigenia Núñez Jorge y Víctor Alberto Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.304 y 51.163 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROSALÍA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA C. NIEVES GUIÑÁN y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.088.400, V-4.356.765, V-4.090.547, V-4.711.559 y V-2.977.128 respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de fecha 2 de julio de 1999.

En fecha 12 de agosto de 1999 se dio cuenta a la Corte de la interposición del aludido recurso, se solicitó el envío de los antecedentes administrativos del caso al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y se ordenó el traslado del Expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

El 21 de septiembre de 1999 los actores reforman el recurso.

El 23 de septiembre de ese mismo año se admitió el recurso, y su reforma. Se ordenó, igualmente, la notificación del Fiscal General de la República y la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 4 de octubre de 1999 fue declarada improcedente la solicitud de amparo constitucional propuesta y se acordó la medida de suspensión de efectos de la decisión impugnada, solicitada subsidiariamente por los actores.

El 25 de octubre de 1999 se hace parte en el proceso la abogada Yuruany Villaroel Núñez, en su carácter de mandataria judicial del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y apeló de la decisión cautelar, adoptada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 1999.

En fecha 27 de octubre de 1999, la Corte oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada.

En fecha 9 de noviembre de 1999 la abogado Efigenia Núñez Jorge, en su carácter de mandataria judicial de los recurrentes, ciudadanos Rosalía Dávalos Briceño, Pedro José Valente, Rolando Pérez Tosca, María C. Nieves Guiñán y José Manuel González, en vista de la falta de acatamiento de la medida de suspensión de efectos de la decisión impugnada, por parte de la Federación Médica Venezolana, solicita a esta Corte se le ordene a la referida Federación, a través del Coordinador de Medicina Vial, que envíe los Certificados Médicos, solicitados por el Secretario de Finanzas del Colegio de Médicos del Estado Miranda.

En fecha 12 de noviembre de 1999, el abogado Juan Eleazar Chacín, obrando en su condición de mandatario judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, según instrumento-poder otorgado por el Presidente del referido Colegio en fecha 4 de noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el número 57, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito a través del cual pretendió hacerse parte en este proceso de nulidad.

Constituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2002, con los Magistrados que actualmete la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Luego de la resolución de la incidencia planteada, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, en torno a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar, solicitada por la parte demandada, el Expediente fue enviado al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, en acatamiento de la aludida decisión y de su propio auto de fecha 23 de septiembre de 1999, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, así como la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República.

En fecha 6 de junio de 2002, se libró el cartel de emplazamiento, el cual es retirado por la parte recurrente en fecha 11 de junio de ese mismo año. El 18 de junio de 2002 la recurrente consigna la publicación del referido cartel, realizada en el diario “El Nacional”, en su edición del día 12 de junio del referido año.

Por auto de fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente.

El 18 de julio de 2002, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados oportunamente por las partes.

En fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas.

El 8 de agosto de 2002, la mandataria judicial de los recurrentes consignó sentencia dictada por esta Corte (Expediente número 00-24120), mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto en contra del artículo 40 del “Reglamento de los Tribunales de la Federación Médica Venezolana y los Colegios Médicos de la República” .

El 15 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, previo cómputo por Secretaría, deja constancia de la culminación de la sustanciación del proceso y ordena el traslado del presente Expediente a la Corte, para la continuación de la causa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal suscribe el presente fallo, fijándose asimismo el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 19 de noviembre de 2002, las ciudadanas Raquel Pacheco y Jazmín Mijares, debidamente asistidas de abogado, intervienen en el proceso pretendiendo hacerse parte en él.

En fecha 20 de noviembre de 2002, ambas partes presentaron sus Informes escritos.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2002 la abogada de los recurrentes consignó sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se confirmó el fallo cautelar, dictado por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2001.

En fecha 28 de enero de 2003 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 5 de marzo de 2003 las abogados Yuruany Villaroel e Irradia Agüero, mandatarias judiciales de la Federación Médica Venezolana, consigan diligencia a través de la cual renuncian al poder que les fuera otorgado por la citada Federación.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 12 de agosto de 1999, los ciudadanos ROSALÍA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA C. NIEVES GUIÑÁN y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.088.400, V-4.356.765, V-4.090.547, V-4.711.559 y V-2.977.128 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Efigenia Núñez Jorge y Víctor Alberto Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matrículas números 51.304 y 51.163 respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda, interpusieron recurso contencioso-administrativo de anulación, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de fecha 2 de julio de 1999. Este recurso fue reformado, mediante escrito consignado ante esta Corte en fecha 21 de septiembre de 1999.

Ahora bien, antes de exponer los motivos de impugnación, esta Corte Juzga oportuno precisar el origen de la decisión impugnada.

En este sentido, se observa que la decisión recurrida es el resultado de un procedimiento disciplinario abierto a los recurrentes, con motivo de la destitución del ciudadano Dr. Luis Pulido, del cargo de Coordinador de Medicina Vial, en virtud de lo cual se les imputa la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral como funcionario público del aludido médico. Del procedimiento disciplinario mencionado conoció, en primera instancia, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda, decidiendo en fecha 1° de junio de 1999, condenar a los hoy recurrentes con la sanción de -exclusión o privación de honores, derechos o privilegios de carácter gremial o profesional- (artículo 116, ordinal 4°, Ley de Ejercicio de la Medicina). Esta decisión fue ulteriormente apelada por los recurrentes, ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana. Este Tribunal decidió en fecha 2 de julio de 1999 ratificar el fallo dictado por el Tribunal que conoció en primera instancia y condenar a los recurrentes con la mencionada sanción disciplinaria.

Los recurrentes, por su parte, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda, luego de haber sido ésta ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional, que fue conocida por esta Corte y declarada sin lugar en fecha 4 de agosto de 1999. Fallo este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 17 de julio de 2001.

De esta forma, se observa que los motivos de impugnación de esta decisión, objeto del presente recurso, son los siguientes:

Que la decisión recurrida no fue suscrita por la totalidad de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, ya que no se convocó al quinto miembro, quien ocupa el cargo de segundo vocal, violándose así lo dispuesto por los artículos 62 y 86 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República”.

En criterio de los recurrentes, no consta en el Expediente administrativo que el miembro faltante, Dr. Rubén Hernández, haya sido “convocado para la discusión ni para el pronunciamiento de la decisión”. En decir de los recurrentes, el aludido vocal tampoco se había inhibido, ni había sido objeto de recusación ni se encontraba ausente: simplemente fue ignorado por los demás miembros del Tribunal Disciplinario de la Federación. Esta situación invalida, en su criterio, la decisión adoptada por el referido Tribunal, por violentar lo dispuesto en los artículos 67 y 86 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República”, ya que sólo sería válida la decisión suscrita por la totalidad de los integrantes del aludido Tribunal, no solamente por los presentes.

Denuncian igualmente la violación del artículo 67 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República”, pues la decisión impugnada, además de no haber sido suscrita por la totalidad de sus cinco (5) integrantes, fue suscrita por quienes no detentaban la cualidad de miembros del referido Tribunal. En efecto, denuncian los recurrentes que quien suscribe la decisión como primer vocal, el Dr. Carlos Antunez, no es miembro principal, sino suplente de la Dra. María Candelaria Aguilar, quien no se había inhibido, ni había sido recusada, ni se encontraba ausente. En otras palabras, la titular del cargo de primer vocal fue sustituida por su suplente sin que hubiere causal legal para ello, es decir, la convocatoria del aludido suplente no fue justificada. Ante la situación narrada, los recurrentes denuncian la incompetencia manifiesta del aludido suplente, por lo que invocan la nulidad de todo lo actuado por él, en virtud de la usurpación de autoridad (artículo 119 de la Constitución de 1999), en la que tal funcionario incurrió.

Alegan los recurrentes el quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido para la tramitación de las causas ante el Tribunal Disciplinario de la Federación, particularmente para la elaboración y discusión del proyecto de decisión (ponencia), por lo cual denuncian la violación de los artículos 85, literales b y e; y 86 del citado Reglamento.

Denuncian la indeterminación de la decisión, al punto que ésta “no les permite a nuestros mandantes saber a qué fueron condenados”. Según alegan, ello acarrea la violación de lo dispuesto por el artículo 87 del aludido Reglamento. Indican que “tal indeterminación deviene del hecho que la expresión “Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional” (artículo 116, numeral 4° del Reglamento) es genérico, establecido por el legislador para que el Tribunal Disciplinario discrecionalmente determine y regule la sanción de acuerdo con la gravedad del hecho imputado. En consecuencia, el Tribunal Disciplinario en su fallo debe decir al menos si a nuestros mandantes se les excluye o se les priva de algún derecho, honor o privilegio específico y precisar concretamente cuáles son los honores, derechos o privilegios de los cuales se les priva o se les excluye y por cuanto tiempo”.

Adicionalmente a lo expuesto, indican los recurrentes que en la Circular número 10, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana se precisa el alcance del citado numeral 4°, del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, señalándose, en concreto, diecisiete derechos y privilegios, de los cuales “pueden ser excluidos los encausados”. No obstante ello, en la decisión recurrida no se hace mención alguna a la aludida circular, por lo que, según alegan, mal pueden suponerlo o inferirlo los recurrentes, más aún, asumir que implícitamente “están suspendidos de todos los derechos que se indican en la circular Nro. 10, es olvidar el principio según el cual toda decisión, judicial o administrativa, debe bastarse a sí misma”.

En este sentido alegan, que el conocimiento de los “términos exactos de una sanción que se le aplica a las personas es un derecho inherente a su dignidad como persona humana, aún cuando no esté específicamente indicado en el texto constitucional y concuerda perfectamente con el ejercicio del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Carta Magna”.

Los recurrentes denuncian la falsa aplicación, por parte de la decisión impugnada, del artículo 12 del Reglamento del Sistema Nacional de Medicina Vial, así como de varias disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, pues, según alegan, ninguno de los dos textos normativos se aplica al presente caso, habida cuenta que: (i) el médico despedido no ostentaba el cargo de Jefe de Medicina Vial, sino que éste se desempeñaba como Coordinador del Servicio de Medicina Vial; y, (ii) el mencionado empleado no es un funcionario público, por lo que mal podía aplicársele la Ley de Carrera Administrativa; por el contrario, el mencionado trabajador estaba sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un empleado del Colegio de Médicos del Distrito Federal, por lo que podía ser despedido por la Junta Directiva del referido Colegio, tal como lo hicieron los recurrentes.

Continúan los actores, denunciando el vicio de falsa aplicación de norma, por parte del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, pues según exponen, “el parágrafo único del artículo 12 del Reglamento del Sistema Nacional de Medicina Vial, no es aplicable a la Dra. Guiñan ni al resto de nuestros mandantes, pues ella no fue nombrada Jefe del Servicio de Medicina Vial, sino que quedó encargada de la coordinación, hasta tanto se llamaba al concurso respectivo y se proveyera el cargo”. Más aún, indican que, al ser la citada una norma de excepción, ésta es de “interpretación restrictiva”.

Denuncian el quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido, particularmente en cuanto a la sustanciación del expediente administrativo. En efecto, según indican, “el expediente se tramitó sin ningún control y que se permitió que se agregaran irregularmente actas al expediente para mejorar la situación procesal de los denunciantes y para subsanar errores del propio Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda en perjuicio de nuestros mandantes”.

Finalmente, los recurrentes, al hacer alusión a la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda (primera instancia administrativa), que fue ulteriormente ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, objeto de este recurso, denuncian la violación de los artículos 16 y 49 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República”, por parte de la referida primera instancia ya que “la decisión disciplinaria fue suscrita por tres (3) de cinco (5) miembros del Tribunal Disciplinario –del Colegio de Médicos del Estado Miranda- (nunca se convocó a Palménide Gómez ni a Judith Vergnol), lo que en sí mismo constituye una violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por sus (sic) jueces naturales que tienen nuestros mandantes”.

Adicionalmente a lo expuesto, agregan que de los “tres (3) miembros que suscribieron la decisión disciplinaria, no todos formaban parte del Tribunal Disciplinario”. En efecto, exponen que “en la referida decisión actuó como Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario la Dra. Elba Melo; pero es el caso que el Vice-Presidente del Tribunal Disciplinario es el Dr. Miguel Ángel Salas y la Dra. Melo es suplente”. Apoyan esta argumentación sosteniendo que no consta en el expediente administrativo que el titular del aludido cargo hubiere sido recusado, se hubiere inhibido o se encontrare ausente, de manera que hubiese sido justificada la convocatoria de su suplente.

Por consiguiente, “el Tribunal Disciplinario que dictó la decisión que recayó en nuestros mandantes no estaba constituido con sus cinco miembros, no estaba constituido completamente, no estaba debidamente constituido”.






II
INFORMES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA
FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA

Las mandatarias judiciales del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana centran su defensa alegando que “esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana cuya nulidad se pretende, lo que hizo fue ratificar una decisión sobre la cual ya se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia”, invocando, al efecto, el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 17 de julio de 2001, que declaró sin lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ROSALÍA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA C. NIEVES GUIÑÁN y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1.999, que confirmó la sentencia previamente dictada por esta Corte en fecha 4 de agosto de 1999, que había declarado sin lugar la aludida acción, al conocer en primera instancia de la misma.

III
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCESO

Según quedó expuesto en la narrativa del presente fallo, en fechas 12 de noviembre de 1999 y 19 de noviembre de 2002, terceros a las partes consignaron sendos escritos, pretendiendo intervenir en el presente proceso de nulidad, contra la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana. Ambas intervenciones iban destinadas a argumentar en defensa de la decisión impugnada.

Con relación a la intervención de terceros en el presente juicio de nulidad, esta Corte observa que de acuerdo con el criterio que ha sostenido de manera pacífica y reiterada nuestra Jurisprudencia (Al respecto ver sentencia líder en el tema, recaída en el caso “Rómulo Villavicencio” del 26 de septiembre de 1991), en vista de que no existe expresa regulación de la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, resultan aplicables las disposiciones que sobre esa materia establece el Código de Procedimiento Civil, ex artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…) ”.


Establecido lo anterior, y una vez vistos los escritos presentados en fechas 12 de noviembre de 1999 y 19 de noviembre de 2002, por el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda y por las ciudadanas Dras. Raquel Pacheco y Jassmín Mijares respectivamente, esta Corte observa que, al estar dichas intervenciones fundamentadas en la disposición antes transcrita, las mismas deben cumplir con el requerimiento que el mismo texto adjetivo dispone en su artículo 379, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Resaltado de esta Corte).

Como se aprecia, esta disposición impone al tercero –a los fines de ser admitida su intervención- la carga de consignar, junto a su solicitud, una “prueba fehaciente” que evidencie el interés que el mismo tiene en el juicio respectivo.

En virtud de lo anterior, debe esta Corte pasar a constatar el cumplimiento de tal carga, y al efecto observa que en ninguna de las pretendidas intervenciones se acompañó la “prueba fehaciente” a la que alude el citado artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se impone a este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisibles las referidas intervenciones y así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A título de punto previo, considera esta Corte oportuno aclarar el asunto relativo a la interposición de una acción autónoma de amparo constitucional ejercida por los recurrentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda. A raíz de la interposición de esta acción, la representación judicial del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana solicitó que se declarase que no había materia sobre la cual decidir en el presente recurso de nulidad.

El hecho que una parte hubiere interpuesto una acción autónoma de amparo constitucional, en la cual haya resultado perdidosa, no la inhabilita para interponer ulteriormente un recurso de nulidad, por motivos de ilegalidad, contra el mismo acto contra el cual se ejerció la aludida acción. El examen que está llamado a hacer el Juez Constitucional cuando conoce de una acción autónoma de amparo difiere sustancialmente de aquél que hace el Juez Contencioso, ya que éste último conoce sobre el fondo de la controversia planteada, a la luz de la legalidad de la decisión, y no solamente sobre el eventual quebrantamiento o no de normas constitucionales. Más aún, el Juez de lo contencioso es un Juez de la legalidad, por tanto, está obligado a analizar el apego a Derecho o no del acto impugnado, a la luz de las disposiciones en vigor, independientemente que haya existido o no, quebrantamiento de normas de rango constitucional.

En efecto, del análisis que realice el Juez Contencioso Administrativo del acto impugnado, puede resultar que éste, a pesar de no haber violado ninguna norma de rango constitucional, sea manifiestamente ilegal y, por tanto, sea declarada su nulidad.

En consecuencia, en el caso de la especie es irrelevante para esta Corte, que conoce –en esta oportunidad- como Juez de lo contencioso, el hecho que los recurrentes hayan intentado precedentemente a la interposición del presente recurso, una acción autónoma de amparo constitucional en la cual hayan resultado perdidosos, por haberse considerado que las denuncias formuladas no revestían carácter constitucional. Por tal razón, esta Corte entra a analizar el fondo de la controversia en los términos que siguen. Así se declara.-
En este sentido, considera esta Corte oportuno citar lo establecido por la doctrina francesa, en cuanto a las características del recurso contencioso-administrativo de anulación (el conocido “recours pour excès de pouvoir”). En efecto, en palabras del profesor Chapus, “el juez juega aquí su rol de guardián de la legalidad: él elimina del ordenamiento jurídico las decisiones que están viciadas de ilegalidad. Y él juega plenamente: desde que la decisión es anulada, el orden legal es restablecido” (CHAPUS, René; “Droit Administratif General”; Tome 1, Quinta Edición; Montchrestien; 1990; Paris, Francia; página 538).

Sentado cuanto antecede, pasa esta Corte a analizar el fondo de la controversia planteada, a la luz de las normas aplicables en vigor.

En cuanto a la denuncia respecto a la cual la decisión impugnada no sería válida, por no haber sido suscrita por la totalidad de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, ya que no se convocó al quinto miembro, quien ocupaba el cargo de segundo vocal, con lo cual se habría violado lo dispuesto por los artículos 62 y 86 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República”, esta Corte, para decidir, observa cuanto sigue:

En vista de la denuncia formulada, esta Corte estima pertinente transcribir textualmente las disposiciones antes referidas, cuya violación ha sido alegada por los recurrentes, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 62: La Federación Médica Venezolana tendrá un Tribunal Disciplinario, integrado por cinco (5) Miembros principales y sus respectivos Suplentes.
(…)
Artículo 86: En la sesión prevista en el literal “e” del Artículo anterior, el Ponente presentará para su consideración la Ponencia que haya elaborado, o sea, un proyecto de decisión del respectivo caso.
Si los miembros presentes o la mayoría están de acuerdo con la Ponencia, se dictará la decisión, la cual será debidamente suscrita por todos. Si algún miembro no está de acuerdo con la Ponencia, deberá suscribirla, pero podrá dejar constancia escrita y razonada de su voto salvado, el cual se insertará al pie de la decisión.
Si la mayoría de los miembros presentes no estuvieren de acuerdo con la Ponencia, se elaborará la decisión del Tribunal de acuerdo con el criterio de la mayoría.
Igualmente si algún miembro del Tribunal no está de acuerdo con esta decisión, deberá suscribirla, pero deberá dejar constancia de su voto salvado, en la forma establecida en este mismo Artículo”.

Adicionalmente a las disposiciones denunciadas por los recurrentes, estima esta Corte oportuno hacer alusión a aquella contenida en el artículo 85 eiusdem (literal “e”), toda vez que su análisis resulta indispensable para comprender el funcionamiento del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y, concretamente, la correcta suscripción de sus decisiones. Reza el citado artículo como sigue:
“Artículo 85: En la sesión que fije el Tribunal de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el literal b del Artículo 82 de este Reglamento, el Tribunal Disciplinario, en pleno, conocerá del respectivo caso. En esta sesión se tratará lo siguiente:
e) Fijar una nueva sesión, la cual tendrá lugar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes para que el Ponente designado presente su Ponencia”. (subrayado de esta Corte)

De la lectura concatenada de las disposiciones parcialmente transcritas supra, entiende esta Corte que la nueva sesión a la cual se refiere el literal e), para discutir, analizar y suscribir la sentencia definitiva, presentada como ponencia por el miembro designado, es precisamente una nueva sesión del Tribunal Disciplinario en pleno, tal como lo indica el encabezamiento del citado artículo 85. Por tanto, sólo obrando en pleno se expresaría válidamente la voluntad del órgano. En otras palabras, de acuerdo con la normativa en vigor, que rige el funcionamiento de los Tribunales Disciplinarios del gremio médico, sólo el órgano obrando con la integridad de sus miembros, puede válidamente dictar las decisiones que le compete adoptar al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

Por tal razón, la norma contemplada en el citado artículo 86 regula con todo detalle la disidencia en el seno del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana: debiendo todos los miembros suscribir la decisión, pudiendo salvar el voto aquel o aquellos miembros que no estuvieren de acuerdo con su contenido. Dicho de otro modo, el hecho de disentir del criterio de la mayoría no es obstáculo para que el disidente no suscriba el fallo. Éste está obligado a suscribirlo, aun cuando tiene la posibilidad de dejar plasmado en él su criterio disidente, tal como lo dispone el último aparte del artículo 86 eiusdem.

En efecto, el artículo 86 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, establece de manera prolija el iter relativo a la adopción de decisiones, al señalar:

“ARTICULO 86
En la sesión prevista en el literal “e” del Artículo anterior, el Ponente presentará para su consideración la ponencia que haya elaborado, o sea, un proyecto de decisión del respectivo caso.
Si los miembros presentes o la mayoría están de acuerdo con la Ponencia, se dictará decisión, la cual será debidamente suscrita por todos. Si algún miembro no está de acuerdo con la Ponencia deberá suscribirla, pero podrá dejar constancia escrita y razonada de su voto salvado, el cual se insertará al pie de la decisión.
Si la mayoría de los miembros presentes en la Sesión, no estuvieren de acuerdo con la Ponencia, se elaborará la decisión del Tribunal de acuerdo con el criterio de la mayoría.
Igualmente si algún miembro del Tribunal no está de acuerdo con esta decisión, deberá suscribirla, pero deberá dejar constancia de su voto salvado, en la forma establecida en este mismo Artículo” (subrayado y negritas de la Corte).


Adicionalmente a lo expuesto, estima esta Corte que, en todo caso, en aquellos supuestos que alguno de los integrantes del Tribunal Disciplinario no pudiere asistir a la sesión donde se discuta la Ponencia presentada y, finalmente, se suscriba la decisión final del órgano, por causa mayor el Tribunal debe dejar constancia expresa de la ausencia de uno de sus miembros con la salvedad del caso, concretamente, dejando constancia de la causa justificada de su inasistencia, de lo contrario podría estarse creando una voluntad viciada del órgano, ya que se estarían adoptando decisiones a espaldas de alguno de sus integrantes, quienes si bien pueden no estar de acuerdo con el contenido de una determinada decisión, deben ser debidamente convocados a las sesiones, participar en ellas y, por último, suscribir sus fallos, teniendo la posibilidad, en caso de no estar de acuerdo con su contenido, de dejar expresa mención de su opinión disidente.

Sentado cuanto antecede, considera esta Corte que la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 2 de julio de 1999 es nula, ya que no fue adoptada por el Tribunal en pleno, tal como lo exigen los artículos 85 y 86 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios Médicos de la República, ya que no consta en actas que el miembro faltante hubiere salvado su voto, se hubiere inhibido del cargo, hubiere sido recusado o hubiere el Tribunal, cuando menos, dejado expresa constancia de su ausencia justificada.

Por las razones expuestas no encuentra esta Corte razón alguna capaz de justificar la ausencia de firma de uno de los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en la decisión impugnada, en virtud de lo cual resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia anular el acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 2 de julio de 1999, mediante la cual se ratificó la providencia emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que decidió sancionar a los recurrentes con “Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional” por el lapso de dos (2) años. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas precedentemente, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos ROSALÍA DÁVALOS BRICEÑO, PEDRO JOSÉ VALENTE, ROLANDO PÉREZ TOSCA, MARÍA C. NIEVES GUIÑÁN y JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de fecha 2 de julio de 1999. En consecuencia, se anula la decisión impugnada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, por resultar perdidoso en este proceso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/