MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 18 de junio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1021-03-6681 de fecha 19 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MARYORIS MENDOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 11.698.217, asistida por la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.350, contra el acto administrativo Nº 0014-2001 de fecha 10 de julio de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se expulsó a la referida ciudadana de dicho Ente.
La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MARQUINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.574, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 25 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Por auto del 22 de julio de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de anulación incoado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(..)
De todos los vicios el acta del Consejo Disciplinario Nro. 0014-2001, que riela a los folios 8 y 9 del expediente, simplemente establece que se procedió a pasar a la investigada por indisciplina comprobada, con fundamento en los artículos 40 y 59 numeral 5 de la Ordenanza de Creación del instituto (sic) Autónomo de Policía Municipal y 46 del Reglamento Disciplinario del Instituto; establece también que la recurrente aceptó la comisión de las faltas que se le imputan lo cual no consta en el expediente, como tampoco consta en los antecedentes administrativos, que según el acto en cuestión fue analizado y tiene el número 0007-2001, y habiéndose solicitado dichos antecedentes de conformidad con el auto de admisión de fecha 07/02/2002, y no constando los mismos, ello opera en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal.
Sobre la base de lo anterior este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1399 del Código Civil y ante la ausencia de los antecedentes, presume la inexistencia de dichos antecedentes lo que es causal de Nulidad Absoluta, de conformidad con el 19.4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Y habida cuenta de que el acto en cuestión, simplemente se dice que habiendo analizado dicho expediente se decidió de forma unánime que la funcionaria Agente I, Maryoris Mendoza Sánchez, sea dada de baja por medida disciplinaria con carácter de expulsión, evidencia que acto (sic) en cuestión carece de motivación suficiente, en el sentido de que no se explanaron los hechos que dan lugar a la supuesta indisciplina de la funcionaria y El (sic) acto inmotivado es sancionado con la nulidad.
La imposición de esta exigencia se conecta con el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa, ya que sólo la motivación del acto permite al particular afectado controlar su legitimidad a través de la exteriorización de los motivos que lo fundamentan.
La motivación debe ser concomitante al acto, acompañando a la resolución, en un solo cuerpo, integrando un solo escrito.
Sin embargo, se admite la motivación previa, (no así la sobrevenida) debiéndose, en tal caso, hacerse mención de los antecedentes que lo preceden, en oportunidad de dictarse el acto administrativo, en cuyo caso, pasan a integrarlo, de donde que esta inmotivación genera un (sic) violación al debido proceso que puede subsumirse dentro del 19.1 (sic) y así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Carlos Marquina, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, a tal efecto, observa:
Consta al folio 81 del expediente, auto de fecha 22 de julio de 2003, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 25 de junio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 17 de julio de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En el fallo apelado se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental consideró que, ante la no remisión del expediente administrativo por parte del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, operaría la presunción de inexistencia del mismo de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, normativa aplicable supletoriamente según el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Igualmente, con respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, el Tribunal A quo consideró que el acto impugnado se encuentra incurso en tal vicio, toda vez que no se explanaron las razones de hecho que fundamentaban la supuesta indisciplina de la funcionaria; lo cual, de una revisión de las actas que conforman el expediente, resulta ajustado a derecho.
Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunal que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS MARQUINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MARYORIS MENDOZA SÁNCHEZ, asistida por la abogada MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., contra el acto administrativo Nº 0014-2001 de fecha 10 de julio de 2001, emanado del referido Instituto, mediante el cual se expulsó a la referida ciudadana de dicho Ente. Queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2387
EMO/7
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