MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-003025
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 6.815.965, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional con medida cautelar contra las compañías ADMINISTRACIÓN SERDECO, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.
En fecha 30 de julio de 2003 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito, la parte accionante expuso los siguientes alegatos:
Que interpone la presente acción de amparo contra las compañías Administradora Serdeco C.A., Compañía Anónima Luz Eléctrica de Venezuela y C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, en virtud de que se le ha suspendido el suministro eléctrico, por supuestas irregularidades en el medidor No. 0200941509, irregularidades que ocasionó que los consumos no se hayan registrado correctamente, según carta emanada de la Administradora Serdeco C.A., “…en tal sentido en las facturaciones comprendidas entre los períodos 06/02 al 05/02 (sic), se han efectuado correcciones cuyo resultado ha sido un monto neto de Bolívares 434.356 a favor de la C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire”.
Agrega que, dicha carta le indicaba “…que debería de pasar (sic) por cualquiera de sus oficinas comerciales donde (le) explicaban en detalle las modificaciones efectuadas y de no acudir, ellos entendían que (él) estaba de acuerdo con las mismas y procederían a incluirlas en (su) próxima facturación”.
El día 15 de abril de 2003, fecha en la que obtuvo información del contenido de la carta, en virtud que la misma fue dejada en la casa de un vecino, procedió a realizar una carta dirigida a la Administradora Serdeco C.A, en la cual le manifestó que desconocía dichas irregularidades y “…por ende no estaba de acuerdo con los ajustes expuestos que implicaban un incremento de un monto deudor a favor de la C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire (…) y de igual forma no aceptaba incluir dicho monto en (su) próxima facturación”. Agregó en la misiva enviada que, por motivos de viaje no podía acudir a la fecha fijada, “…indicándole que asistiría a su oficina personalmente el día 22/04/03”.
El 25 de abril de 2003, se dirigió a las oficinas de la Compañía Eléctrica, “le manifestó la Sra. Colmenares” que no habían recibido la carta del 15 de abril de 2003, donde manifiesta su inconformidad con el ajuste, motivo por el cual le dejó nuevamente la carta, la cual estaba sellada como recibida el 16 de abril de 2003 por la Administradora Serdeco C.A,.
Narra que el 16 de julio de 2003, se dirigió a su apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas del Este, Parcela 62-H, Edificio 13, Piso 3, Apartamento 04, Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, y se percató que no contaba con el suministro eléctrico, por lo que se trasladó a las oficinas de La Electricidad de Guarenas y Guatire C.A., para formular el reclamo y mostrar los recibos que estaban al día, obteniendo como respuesta que tenía una deuda de Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 434.356,00) “…y que si no pagaba no podían restituir(le) el servicio”.
Señala que, “…les consultó si el departamento legal de la empresa atendía este tipo de reclamos y (le ) informaron que no, que las acciones las tenía que tomar por (su) cuenta”.
Expone que, se trasladó al Ministerio de Energía y Minas donde fue atendido por el ingeniero José Mendoza, quien le indicó que "...la compañía ELEGGUA debió haber(le) suministrado el detalle de ajuste, la factura correspondiente y haber estimado (sus) alegatos antes de haber(le) cortado la luz”, que, “…el ajuste era por una irregularidad y no por una anomalía, informándo(le) que la irregularidad involucra aspectos realizados por terceras personas”, le recomendó que “…verificara la ubicación de (su) medidor eléctrico y posteriormente (se) dirigiera a los organismos llamados SENCAMER, INDECU o la Defensoría del Pueblo y les planteara el caso”.
Indica que, se trasladó a la tanquilla eléctrica donde se encuentran ubicados los medidores del edificio donde reside, y se percató que los mismos están bajo llaves, y que éstas la poseen únicamente el personal de la Compañía Eléctrica, se dirigió a las oficinas de SENCAMER, “…donde después de exponer (su) caso (le) indicó que debía exigirle a la compañía ELEGGUA que le suministrara el detalle del ajuste, la facturación y la relación de consumos para su revisión”. El 22 de julio de 2003, recibió el detalle del ajuste de factura, copia fotostática del acta de SENCAMER y la relación de consumos.
Considera que. “…la compañía ELEGGUA (le) interrumpió el servicio eléctrico de manera arbitraria. No suministró los recaudos necesarios a tiempo, cobra un recargo denominado ajuste por irregularidades que (…) no ha cometido. El acceso a los aparatos de medición sólo lo tiene la Compañía ELEGGUA, así como establece un chantaje con la orden de corte de suministro eléctrico sin importarles que tenga todos (sus) recibos al día y posea una niña de un año y medio…”.
Denuncia que hasta el día de interponer la solicitud no se le ha restituido el servicio eléctrico, por lo que solicita se le restituya garantía constitucional infringida, “…y que se demuestr(e) si (él) (es) responsable de esa irregularidad, por lo que tiene que dárse(le) oportunidad para (su) defensa (mediante un procedimiento). Por ello solicit(a) también se decrete una medida cautelar a (su) favor para que cese la suspensión del servicio eléctrico, hasta la sentencia definitiva”.
Esgrimió como violado el artículo 49 numeral 2 el cual consagra la presunción de inocencia, y el artículo 117 de la Constitución, el cual consagra el derecho que le asiste a toda persona de disponer de servicios públicos de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad y a un trato digno.
Requiere la notificación de la Defensoría del Pueblo, en virtud que no tiene abogado que le asista, con base en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Rubén Darío Guerra).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta el 29 de julio de 2003 por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMPOS, y al efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual ha emanado el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a obtener un servicio público de calidad, consagrados en los artículos 49 numeral 2 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
En tal sentido, se observa que en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la compañías ADMINISTRADORA SERDECO C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA Y C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, empresas que prestan un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia resulta esta Corte la competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional con respecto a la C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
En lo que respecta a las otras dos compañías, Administradora Serdeco C.A. y la Compañía Anónima Luz Eléctrica de Venezuela, se observa que de los alegatos expuestos y de las pruebas consignadas por la parte accionante, el presunto hecho generador de violaciones constitucionales deriva de las vías de hecho ocasionadas por la C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire al suspender el servicio eléctrico, por lo que los derechos invocados como violados (calidad de disponer de servicios públicos de calidad y presunción de inocencia) resultan de imposible violación por las otras dos compañías, por lo que la violación a que alude la quejosa no es realizable por las mismas, pues -se reitera- es C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, el órgano que “presuntamente interrumpió el servicio”.
Por tanto, en atención a los anteriores argumentos, esta Corte declara INADMISIBLE la presente acción de amparo contra las compañías Administradora Serdeco C.A. y Compañía Anónima Luz Eléctrica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Admitida entonces como fue la acción de amparo interpuesta contra la compañía C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la pretensión de amparo. Ello así observa lo siguiente:
En el procedimiento de amparo resulta factible que para el momento de la decisión, el presunto daño se convierta en irreparable, dejando ineficaz el fallo, razón por la cual, aún tratándose de procedimientos que se caracterizan por su brevedad, en aras de la tutela judicial efectiva, resulta procedente otorgar cautelas para que el juez haga uso de los medios necesarios a los fines de que el derecho permanezca incólume.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que, en la solicitud de amparo el accionante se limita a solicitar una medida cautelar para que cese la suspensión del servicio eléctrico, siendo así, esta Corte observa que la normativa aplicable en la materia es el Código de Procedimiento Civil el cual le otorga al Juez el poder de decretar medidas cautelares innominadas ello por la aplicación supletoria a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, observa esta Corte que, para la procedencia de este tipo de medidas, sustentadas en el Poder Cautelar General del Juez consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
1) La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no es más que la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, acompañado de un medio de prueba que lo constituya, 2) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), 3) así como la comprobación del periculum in damni, el cual está constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de analizar la existencia del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, necesariamente requiere realizar, prima facie, -como corresponde en sede cautelar y más aún tratándose de una acción de amparo constitucional- una revisión de los recaudos que cursan en autos, y que constituyen, los medios de prueba que permitirán demostrar la presunción grave del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alega que la interrupción del suministro eléctrico prestado por la C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire se produjo sin haberse llevado a cabo un procedimiento previo para dicha interrupción y que la misma se produjo encontrándose al día con los pagos del servicio y consignó al efecto, recibos de pagos correspondientes a los últimos meses (folios 15, 16, 27, 28).
Bajo estas premisas, concluye esta Corte que de los alegatos expuestos por el accionante y analizadas las pruebas consignadas por la parte accionante, las cuales están constituidas por los recibos de pago antes señalados, la copia fotostática de la carta dirigida a la Administradora Serdeco C.A. (folio 8) la cual fue sellada como recibida, un “Listado de Histórico de Consumo” que no se pude determinar cuál compañía lo expidió (folio 37), y copias simples del Análisis de Ajuste por irregularidades o anomalías de la C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire (folios 34 al 35), se configura la presunción de buen derecho como uno de los requisitos para acordar la medida cautelar solicitada, aunado a que no consta a los autos indicios que pudieran indicar que se haya efectuado (sin que ello implique adelantamiento de pronunciamiento de la sentencia de fondo) procedimiento alguno para que se concluyera con la suspensión o interrupción del servicio de electricidad. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requerimientos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora, esta Corte observa que, existe el fundado temor de la ilusoriedad del fallo que en la definitiva se dicte, ya que por las características particulares del caso (interrupción del servicio eléctrico) se producirían perjuicios en la esfera de los derechos del accionante, ocasionándose un daño irreparable, dada la importancia de esta prestación.
En cuanto al periculum in damni, se produciría un daño continuado, pues, mientras se dicte la definitiva, si no se acuerda la medida, se mantendrá suspendido el servicio eléctrico con los consecuentes perjuicios que ello ocasiona.
Pues bien, visto que la medida cautelar solicitada con fundamento en el mencionado artículo 585, y primer parágrafo del 588 del Código de Procedimiento Civil, cumple con los requisitos concurrentes antes señalados, los cuales fueron determinados, esta Corte declara Procedente la medida solicitada, y ordena a la C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, restituya y asegure el suministre eléctrico al inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Este, Parcela 62-H, Edificio 13, Piso 3, Apartamento 04, Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, hasta que se dicte la sentencia que declare la procedencia o no de la acción de amparo solicitada. Así se decide.
Por otra parte, la solicitud de amparo fue interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Aponte Campos, sin estar representado ni asistido por abogado alguno, por lo que solicitó la notificación de la Defensoría del Pueblo a los fines de que lo asita en la pretensión de amparo, observa esta Corte que tal solicitud va en total sintonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual de manera expresa señaló que el accionante que no es abogado y presente un escrito “…sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogados, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses” (Sentencia No. 742 de fecha 19 de julio de 2000).
Vistas las consideraciones antes expuestas, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 281 numerales 1 y 3 de la Constitución, para que asista o represente al accionante en los actos del proceso. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA notificar al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMPOS, parte presuntamente agraviada y al representante legal de la compañía C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida con medida cautelar por el ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMPOS, al inicio plenamente identificado, contra las compañías ADMINISTRACIÓN SERDECO, C.A., COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA y C.A. ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra las compañías ADMINISTRADORA SERDECO C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA.
3.- ADMISIBLE, la referida pretensión de amparo constitucional contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMPOS, parte presuntamente agraviada y al representante legal de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor del ciudadano JUAN CARLOS APONTE CAMPOS, y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
5.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
6.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia se ORDENA a la C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, restituya y asegure el suministre eléctrico al inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Este, Parcela 62-H, Edificio 13, Piso 3, Apartamento 04, Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, hasta que se dicte la sentencia que declare la procedencia o no de la acción de amparo solicitada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-003025
JCAB/- C –
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