EXPEDIENTE N°: 99-22619
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de diciembre de 1999 los abogados Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado, María Alejandra Correa y María Alejandra Estevez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293, 2.933, 51.864 y 69.985, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Compañías de Seguros BANESCO SEGUROS, C.A.; SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.; ADRÍATICA DE SEGUROS, C.A.; GENERAL DE SEGUROS, S.A.; SEGUROS SOFITASA, C.A.; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.; C.A SEGUROS CATATUMBO; SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Providencia Administrativa N° 1414, de fecha 03 de agosto de 1999, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.761, de fecha 10 de agosto de 1999.

En fecha 27 y 29 de diciembre de 1999, los abogados antes mencionados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO; y de las Compañías de Seguros COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS MARACAIBO; SEGUROS SUD AMERICA, S.A.; SEGUROS BANCENTRO, S.A.; SEGUROS PROFESIONAL, S.A.; y, SEGUROS LA FEDERACION, C.A.; consignaron escritos en el que solicitaron se admitiera su intervención como tercero adhesivos en la presente causa, en atención al artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 03 de enero de 2000 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Superintendente de Seguros, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, en atención al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 05 de enero de 2000, los abogados Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa, María Alejandra Correa y María Alejandra Estevez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 293, 2.933, 47.037, 51.864 y 69.985 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL; SEGUROS VENEZUELA, C.A.; SEGUROS MERCANTIL C.A.; C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO y REASEGURADORA DELTA, C.A.; consignaron por ante esta Corte escrito, a los fines de que las precitadas compañías se hicieran parte como “terceros intervinientes adhesivos” en la presente causa, por tener “el mismo interés jurídico en sostener las razones de las empresas de seguros accionantes y obtener la protección constitucional y anulación del acto administrativo impugnado (…)”. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2000, los recurrentes reformaron su escrito indicando como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del referido Órgano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862, del 4 de enero de 2000, mediante la cual, entre otros aspectos, se derogó el primer acto identificado.

En esa misma fecha, el abogado Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, consignó escrito a los fines de “integrar a (su) representada como litisconsorte activo por vía de tercería”, alegando que ésta tiene “un interés jurídico personal, legítimo y directo, común al de las empresas de seguros originalmente accionantes (…)”.
El 17 de enero 2000, el abogado Juan Alberto Castro Palacios, previamente identificado, otorgó poder apud acta a los abogados Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santa Longa, María Alejandra Correa y María Alejandra Estevez, a los fines de que conjunta o separadamente ejerzan en la presente causa la representación de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA.

En fecha 18 de enero de 2000, se constituyó la Corte y, por auto del 26 de enero de 2000, se pasó a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Por auto del 26 de enero de 2000, se revocaron por contrario imperio los autos dictados en fechas 03 y 12 de enero de 2000, mediante los cuales se había ordenado solicitar a la Superintendencia de Seguros los antecedentes administrativos del caso, por haberse incurrido en un error involuntario en la tramitación de la presente causa, como si se tratara de la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares. En orden a lo anterior, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en razón de haberse ejercido el recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada.

Por auto de la misma fecha, en atención al escrito de reforma del libelo consignado en fecha 23 de diciembre de 1999 por los recurrentes y el escrito consignado por el abogado Juan Alberto Castro Palacios, actuando con el carácter de apoderado judicial de C.A. SEGUROS GUAYANA, esta Corte, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto antes referido, pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 31 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con su reforma cuanto ha lugar en derecho, y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente de la Superintendencia de Seguros. Asimismo, admitió, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la intervención de las empresas C.A. SEGUROS ORINOCO; COMPAÑIA ANONIMA SEGUROS MARACAIBO; SEGUROS SUD AMERICA, S.A.; SEGUROS BANCENTRO, S.A.; SEGUROS PROFESIONAL, S.A.; SEGUROS LA FEDERACION, C.A.; SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.; C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL; SEGUROS VENEZUELA, C.A.; SEGUROS MERCANTIL, C.A.; C.A. DE SEGUROS CAPITOLIO; REASEGURADORA DELTA, C.A.; y C.A. SEGUROS GUAYANA; y ordenó librar cartel a los interesados para que comparecieran a hacerse parte en la presente causa y promovieran pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, dicho Juzgado ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento acerca de las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el recurso de nulidad.

En la misma fecha se recibió el expediente en esta Corte y, por auto del 1° de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, a los fines de pronunciarse acerca de la pretensión de amparo cautelar y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada de forma subsidiaria.

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2000, esta Corte declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar y la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso.

Por diligencia del 2 de marzo de 2000, la abogada María Alejandra Estevez, previamente identificada, apeló la sentencia antes mencionada, la cual por auto del 17 de marzo de 2000 se oyó en un solo efecto, ordenándose remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la copia certificada de las actuaciones que a tales efectos indicaran las partes previa consideración de la pertinencia de las mismas por parte de esta Corte.

En fecha 1° de junio de 2000, los abogados Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado, María Alejandra Correa y María Alejandra Estevez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía de seguros LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1967, bajo el N° 66, Tomo 5-A, consignaron escrito a los fines de hacerse partes como terceros intervinientes adhesivos en la presente causa.
Mediante diligencia del 18 de agosto de 2000, la abogada María Alejandra Correa Martín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó un ejemplar del diario El Nacional, de esa misma fecha, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento a los interesados en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2000 el abogado Manuel Rodríguez Costa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Seguros, consignó escrito de promoción de pruebas. El 31 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto del 16 de noviembre de 2000, en atención al vencimiento en el caso de autos del lapso de sesenta (60) días continuos previstos en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

El 29 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 12 de diciembre de 2000 comenzó la relación de la causa fijándose la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, el cual tuvo lugar el 16 de enero de 2001, con la comparecencia de la parte recurrente y la representación de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 30 de ese mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron Escrito de Observaciones al Informe presentado por la representación de la República, conforme a lo previsto en artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 7 de marzo de 2001, en razón de la reconstitución de esta Corte el 15 de septiembre de 2000, se reasignó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia del 7 de marzo de 2001, la abogada María Alejandra Estevez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., desistió del presente procedimiento, sólo respecto a esta empresa. El 08 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2001, las abogadas Mariolga Quintero Tirado y María Alejandra Correa de Martín, previamente identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, solicitaron se dictara sentencia en el caso de autos.

En virtud de que la ponencia presentada por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, no fue aprobada por la mayoría, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Posteriormente en fecha 02 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Que en fecha 3 de agosto de 1999 la Superintendencia de Seguros dictó una Providencia Administrativa signada con el N° 1414, publicada en Gaceta Oficial N° 36.761, de fecha 10 de agosto de 1999, mediante la cual “pretende regular aspectos relativos a la actividad económica desarrolladas por las empresas de seguros, y afectar el poder de disposición de su patrimonio, concretamente en la materia relativa a la constitución de reservas técnicas y a la determinación y distribución de utilidades…”.

Que el fundamento del referido acto lo constituyen las facultades que le confieren a esa Superintendencia los artículos 6 y 13 numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, conforme a los cuales se le atribuye la potestad para dictar regulaciones de carácter contable sobre la información que deben suministrar todas aquellas empresas sometidas a su control, vigilancia y fiscalización.

Señalan, que del acto impugnado se desprende que la voluntad de la Superintendencia de Seguros no fue dictar regulaciones de tipo contable, tal como lo prevé el citado artículo 13 numeral 5, sino que abarcó aspectos reservados a la Ley, como es “la regulación de los fondos de reserva que deben mantener las empresas aseguradoras, los valores por los cuales deben constituirse y el que deben atribuir a sus bienes patrimoniales en el registro contable que las aseguradoras deben presentar ante la Superintendencia de Seguros”, incurriendo así en los vicios de extralimitación de funciones, abuso de poder y ausencia de base legal.

Que también, se evidencia la violación a la garantía de la reserva legal del contenido del artículo 1°, en su parte in fine, de la Providencia impugnada, en el cual se establecieron definiciones respecto a ciertos términos como el de “empresa, grupos financieros y filiales, afiliadas y relacionadas (…), lo cual, necesariamente, debe ser definido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…)”.

Alegan, que la violación a la referida garantía también deviene del hecho de que la Superintendencia impuso a las empresas aseguradoras la obligación de constituir reservas técnicas, distintas a las previstas, de manera taxativa, en los artículos 79 al 82 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual corresponde únicamente al legislador, por cuanto dicha orden constituye limitaciones a los derechos constitucionales relativos a la propiedad y a la libertad económica, derechos éstos que de conformidad con los artículo 96 y 99 de la Constitución de 1961 sólo pueden ser limitados o restringidos por Ley.

Que mediante la citada Providencia Administrativa la Superintendencia de Seguros estableció -entre otras cosas- la obligación para las empresas de seguros de constituir reservas distintas a las previstas en la citada Ley, actuación para la cual no tenía competencia, pues -en su criterio- ello constituye materia de reserva legal.
Aducen, que siendo potestad de la Superintendencia de Seguros dictar normas de carácter contable, no puede pretender regular o modificar, mediante este tipo de normas, las cargas que les impone la ley a las empresas aseguradoras, especialmente en lo referente a la constitución de reservas, “lo cual es precisamente, el contenido del acto impugnado”.

Alegan, que la Superintendencia de Seguros no tiene competencia para imponer la obligación de constituir reservas distintas a las previstas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que sus funciones se limitan a verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, a dar su opinión en los casos en que el Ejecutivo Nacional considere pertinente disminuir los porcentajes para la constitución de reservas en relación a determinados bienes o valores, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 81 eiusdem, a adoptar las medidas que estime necesarias para que las reservas sean constituidas en los términos previstos en la ley, y a autorizar la inversión en hipotecas de las reservas debidamente constituidas por las empresas de seguros.

Que las ordenes contenidas en el acto administrativo recurrido escapan del ámbito de competencias que le otorga la referida Ley a la Superintendencia de Seguros, ya que dichas ordenes no se refieren únicamente a la forma en que las empresas de seguros deben presentar la información financiera que le es requerida, sino que les impone obligaciones definitivas que afectan la disponibilidad del patrimonio de las aseguradoras, violando así la garantía constitucional relativa a la reserva legal.

Alegan, que la Providencia Administrativa N° 1414, antes identificada, adolece del vicio de carencia o ausencia de base legal, por cuanto a través de ella la Administración impone una serie de ordenes para lo cual la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no le atribuye competencia.

Denuncia, además, que a través de dicho acto se le viola a sus representadas sus derechos constitucionales relativos a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 96 y 99 de la Constitución de 1961.

Respecto a la denuncia de violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, alegan que dicha violación se debe a que la Superintendencia de Seguros les impuso a las empresas aseguradoras, entre las cuales se encuentran su representadas, la obligación de constituir reservas diferentes a las previstas en la ley, constituyendo un límite a la libre disposición de sus respectivos patrimonios, pues se les obliga destinar parte de los mismos a fondos que no podrían movilizar.

En cuanto a la violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrado en el artículo 96 eiusdem, alegan que el acto impugnado les impone ciertas cargas y restricciones al funcionamiento de sus actividades, distintas a las previstas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y, además se les ordena constituir nuevas reservas “para el ejercicio económico en curso, lo que implica una aplicación retroactiva de las nuevas e ilegales normas contables a todo el ejercicio económico que inició en enero de 1999, fecha para la cual esas normas no habían sido dictadas (…)”.

En relación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 61 de la Constitución de la República de Venezuela, señalan que la violación a este derecho se desprende del contenido mismo de la Providencia Administrativa impugnada, ya que los “castigos” que en ella se prevén los sufrirán solamente aquellas compañías de seguros que tengan afiliadas, relacionadas, etc., lo cual genera una situación de desigualdad frente aquellas que no han invertido en la creación de nuevas empresas.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto.

II
DEL ESCRITO DE REFORMA DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha 17 de enero de 2000 la representación de la parte recurrente consignó por ante esta Corte escrito de reforma del libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en el cual manifestaron lo siguiente:

Que el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto en fecha 23 de diciembre de 1999, estaba dirigido a impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1414, de fecha 3 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República N° 36.761, de fecha 10 de agosto de 1999.

Alegan, que ese acto administrativo ha sido derogado con posterioridad a la interposición del presente recurso, por la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.862, de fecha 4 de enero de 2000, la cual dispone expresamente en su artículo 15 la derogatoria de la Providencia N° 1414.

Que el contenido de la Providencia N° 2703, es sustancialmente igual al de la providencia administrativa originalmente impugnada, razón por la cual sus representadas se encuentran en la misma situación de lesión de sus derechos e intereses, explanada en el escrito libelar.

Que, en consecuencia, cambian el objeto del recurso de nulidad ejercido en fecha 23 de diciembre de 1999, el cual pasa a ser ahora el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2703, publicada en Gaceta Oficial N° 36.862, de fecha 4 de enero de 2000, y ratifican en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, pues -en su criterio- dicho acto incurre en los mismos vicios que denunciaron inicialmente y lesiona de igual manera los derechos constitucionales de sus representadas.

Señalan, que en la precitada Providencia Administrativa N° 2703, se impone la obligación de constituir reservas técnicas diferentes a las previstas en la Ley, al igual que lo hacía la derogada Providencia Administrativa N° 1414, y contempla restricciones y condiciones contables que lesionan los derechos fundamentales de las empresas aseguradoras.

Que el artículo 1° del actual acto impugnado ordena constituir igualmente reservas técnicas no previstas en la Ley, con la única diferencia que le se agregó un Parágrafo Único en el cual se contemplan tres supuestos en los cuales las empresas de seguros quedan exceptuadas de la obligación de constituir dichas reservas, pero que ello no mejora en nada la situación de las compañías de seguros, pues resulta difícil beneficiarse de dichas excepciones.

Alegan, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del acto administrativo impugnado, se les lesiona a sus representadas el derecho al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a través del referido artículo 2 se les ordena elaborar balances y estados de ganancias y pérdidas distorsionando la realidad jurídica y económica de dichas empresas.

Que asimismo la restricción que se prevé en el citado artículo 2 del acto impugnado es contraria al objetivo que debe perseguir la Superintendencia de Seguros al dictar la regulación contable, ya que ese órgano no puede ordenar la elaboración de balances y estados de ganancias y pérdidas que no reflejen la realidad de las aseguradoras, circunstancia que se agrava en virtud de la obligación que tienen las compañías de seguros de divulgar esa información en la prensa.

Alegan que, en consecuencia, al tener que elaborar balances siguiendo los parámetros de la Providencia Administrativa impugnada, y al ser éstos objeto de publicación les afecta el buen nombre y el derecho al honor y reputación.

Que por otra parte se le lesiona a sus representadas su derecho a la presunción de inocencia y de buena fe, consagrados en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte accionada al dictar esa regulación cuestiona a priori las operaciones que las empresas de seguros realizan con sus accionistas, empresas del mismo grupo financiero, relacionadas filiales o afiliadas.

Señalan, que a través de la Providencia impugnada no se les puede imponer a las empresas de seguros la obligación de presentar resultados financieros que distorsionen sus verdaderas situaciones patrimoniales, pues ello “equivale a obligar a violar la ley e incumplir la norma que les impone elaborar los estados financieros reflejando la realidad de la empresa”.

Alegan, que el artículo 5 de la Providencia Administrativa impugnada, norma que mantiene -a su decir- casi el mismo contenido que el de la Providencia derogada, prevé que “‘las empresas de seguros sólo podrán registrar en sus estados financieros y en su contabilidad las revalorizaciones de sus predios urbanos edificados y bienes inmuebles después de transcurridos dos (2) años de su adquisición o última revalorización…’”, lo cual consideran contrario al espíritu, propósito y razón de las reglas contables vigentes, contenidas en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el que no se establece -según alegan- ninguna limitación temporal, permitiendo la actualización anual de dichos valores conforme a los principios de contabilidad relativos al ajuste por inflación.

Que, asimismo el precitado artículo 5, contradice ciertas normas consagradas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y en el Código de Comercio, en las que se exige que los balances y estados financieros reflejen “fielmente” la realidad financiera de las empresas.

Por último, ratifican el recurso contencioso administrativo interpuesto inicialmente, insistiendo, por lo tanto en el petitorio cautelar y definitivo expresado. Igualmente, solicitan que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto así como la pretensión de amparo cautelar o en su defecto se acuerde la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL ACTO IMPUGNADO

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se impugna la providencia administrativa N° 2703 de fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862 de fecha 04 de enero de 2000, el cual establece expresamente lo siguiente:

“Visto que de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Superintendencia de Seguros tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora;
Visto que de conformidad con lo estatuido en el artículo 13, numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es competencia del Superintendente de Seguros dictar regulaciones de carácter contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por dicha Ley, tales como consolidación de balances, auditorías externas, códigos de cuentas, forma de presentación de los estados financieros y valuación de activos;
Vistas las consideraciones hechas con anterioridad, quien suscribe MORELIA J. CORREDOR O., Superintendente de Seguros designada según Resolución número 28.116 del Ministerio de Hacienda de fecha 04 de mayo de 1995, ratificada mediante Resolución número 3.916 de fecha 5 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998,
DECIDE:
Artículo 1.- Las empresas de seguros deberán en la elaboración de sus estados financieros constituir una reserva de previsión para cuentas dudosas del ciento por ciento (100%) del total adeudado por sus accionistas, empresas que formen parte del mismo grupo financiero o empresas filiales, afiliadas y relacionadas. La reserva incluirá el monto total del capital e intereses.
A los efectos de las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros se considerará que son empresas, grupos financieros y filiales, afiliadas o relacionadas aquellas en las que se de alguna de las circunstancias siguientes :
a. Cuando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras las haya calificado como parte del mismo grupo financiero.
b. Cuando la empresa de seguros tenga respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales o jurídicas tengan respecto de la misma, participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital pagado o patrimonio.
c. Cuando la empresa de seguros tenga respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales o jurídicas tengan respecto de la misma control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
d. Cuando la empresa de seguros tenga respecto de otras sociedades, o cuando personas naturales o jurídicas tengan respecto de la misma control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración mediante cláusulas contractuales, estatutarias o cualquier otra modalidad.
Parágrafo Unico: Quedan exceptuados de la obligación a que se refiere este artículo los siguientes casos:
a. Cuando las acreencias de la empresa de seguros cumplan con todas y cada una de las condiciones que a continuación se indican:
1. Correspondan a créditos u otras obligaciones otorgados por plazos menores de cinco (5) años y en condiciones similares a otros préstamos otorgados por la empresa de seguros;
2. No exista refinanciamiento, atraso o mora de ningún tipo en el pago del capital, comisiones o intereses.
3. Se encuentren garantizadas con hipoteca de primer grado, debidamente registrada, sobre inmuebles urbanos, siempre y cuando el valor del inmueble y el monto por el que se constituyó la garantía hipotecaria supere en un cincuenta por ciento (50%) por lo menos el monto de la acreencia, según dos avalúos practicados por peritos debidamente autorizados por la Superintendencia de Seguros.
a. Cuando se trate de obligaciones provenientes de contratos de reaseguros, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
1. Que no se trate de un contrato de reaseguro en el cual no haya una transferencia real del riesgo, tales como reaseguro financiero o finite risk, cualquiera que sea su modalidad;
2. Que el respectivo contrato o su renovación haya sido enviado, debidamente firmado por el reasegurador y la cedente, a la Superintendencia de Seguros, dentro de los sesenta (60) días siguientes desde la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato;
3. Que la prima del reaseguro se haya pagado;
4. Que los saldos a favor o a cargo del reasegurador deban ser pagados en un período que no exceda de los tres (3) meses desde la fecha del corte de cuenta trimestral o seis (6) meses después del cierre del ejercicio económico.
a. Cuando se trate de obligaciones derivadas de aumentos de capital efectuados por la empresa de seguros que aún no hayan sido pagados.
Artículo 2.- Las empresas de seguros no podrán registrar como utilidad los ingresos, cualquiera que sea su origen, del producto de sus operaciones con accionistas, empresas del mismo grupo financiero o con empresas filiales, afiliadas o relacionadas según se definen en el artículo anterior. Los montos provenientes de esas operaciones deberán ser registrados como un crédito diferido en la cuenta 406. Pasivos Transitorios 07. Otros Créditos Diferidos durante el ejercicio en que se realizó la operación y el ejercicio subsiguiente.
Parágrafo Unico: Se exceptúan de esta disposición los depósitos a la vista, a plazo o de ahorro, realizados en bancos o en otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. A los efectos de esta excepción no se consideran depósitos las operaciones de mandato, fideicomiso, mesa de dinero y otras operaciones de confianza.
Artículo 3.- Los valores públicos y aquéllos privados que se coticen en el mercado de capitales, registrados en las cuentas de las inversiones aptas para representar las reservas y en las cuentas de las inversiones no aptas, deberán ser contabilizados a su valor de compra o de mercado el que sea más bajo. Cuando los títulos no se coticen en el mercado de capitales deberán contabilizarse bajo la técnica de valor actual.
A los fines de ajustarse a esta disposición se concede como plazo máximo para los valores adquiridos por las empresas de seguros antes de la fecha de entrada en vigencia de esta disposición, el cierre del año 2.001.
Los valores adquiridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta Providencia deberán ser registrados como se señala en el encabezamiento de este artículo desde la fecha de su adquisición.
Artículo 4.- Las empresas de seguros no podrán deducir de sus reservas técnicas la porción cedida o retrocedida correspondiente a contratos de reaseguro en los cuales no haya una transferencia real del riesgo, tales como reaseguro financiero o finite risk, cualquiera que sea su modalidad.
Esta disposición se aplicará también a los contratos de reaseguros cuando la obligación de pagar los saldos a favor o a cargo del reasegurador exceda los tres (3) meses desde la fecha del corte de cuenta trimestral o seis (6) meses después del cierre del ejercicio económico.
Artículo 5.- Las empresas de seguros sólo podrán registrar en sus estados financieros y en su contabilidad las revalorizaciones de sus predios urbanos edificados y bienes inmuebles después de transcurridos dos (2) años de su adquisición o última revalorización. El valor de registro será el que resulte de un avalúo practicado por peritos avaluadores inscritos en la Superintendencia de Seguros. Cuando la Superintendencia de Seguros lo estime conveniente podrá ordenar la elaboración de un nuevo avalúo a costa de la empresa de seguros, en cuyo caso el inmueble será registrado por el monto menor entre los dos avalúos realizados.
Artículo 6.- A los fines de demostrar que las empresas de seguros tienen sus reservas técnicas debidamente representadas en el territorio venezolano, tal y como lo exige el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las empresas de seguros sólo podrán contabilizar como inversiones aptas para representar las reservas los títulos valores desmaterializados o emitidos bajo sistemas electrónicos de anotación, cuando un banco o institución financiera, autorizado para operar en Venezuela, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por la Ley de Mercado de Capitales que no sea filial, afiliado o relacionado, según lo previsto en el artículo 1°, certifique la custodia de dichos títulos y que los mismos son propiedad de la respectiva empresa de seguros.
Artículo 7.- Los títulos valores cuyos emisores emitan físicamente un documento que incorpore los derechos derivados de los mismos, deberán encontrarse físicamente en el territorio venezolano, en custodia o depósito en un banco o institución financiera que opere en el territorio venezolano regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en la Ley de Mercado de Capitales, que no sea del mismo grupo financiero, de acuerdo a la definición indicada en el artículo 1 de estas normas.
Artículo 8.- Para cubrir cualquier contingencia las empresas de seguros deberán constituir al cierre de cada ejercicio económico una reserva de previsión la cual no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del total de las primas cobradas, netas de anulaciones, devoluciones y reaseguro. A tales efectos se incorpora en la cuenta N° 407, la subcuenta 04 Para Contingencias. Dicha reserva se ajustará al final de cada año y no será acumulable a la del año anterior.
Al cierre del año de 1999 la mencionada reserva deberá ser como mínimo del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las primas cobradas, netas de anulaciones, devoluciones y reaseguro de ese ejercicio.
Artículo 9.- A los fines de la constitución y la representación de las reservas previstas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros las empresas de seguros deberán calcular, constituir, representar y mantener sus reservas mensualmente.
Artículo 10.- En ningún caso las empresas de seguros podrán registrar como inversión apta para representar las reservas los recursos provenientes de fondos o contratos administrados. Dichos recursos deberán registrarse en las cuentas de orden, identificadas como 212.06 y 412.06, Fondos o Contratos Administrados.
Artículo 11.- Cuando las empresas de seguros celebren contratos de seguros en monedas extranjeras, las reservas técnicas exigidas por la Ley deberán estar representadas y mantenidas en el territorio de la República de Venezuela en bienes denominados en el mismo tipo de moneda en que se celebró el contrato o en dólares o en euros. Dichos bienes se contabilizarán en los estados financieros en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de elaboración de los mismos.
Artículo 12.- Las operaciones de reporto, ventas con pacto de recompra, futuros, derivados o cualquier otra operación que implique la readquisición de un activo deberán ser contabilizadas al menor valor entre el valor nominal, el valor de mercado del activo subyacente y el precio pactado en la operación. La reserva de devaluación correspondiente se registrará contra los resultados del ejercicio.
Artículo 13.- Las empresas de seguros deberán contabilizar sus sobregiros bancarios deduciéndolos de la cuenta del disponible en bancos y otras instituciones financieras de las inversiones aptas para representar las reservas.
Artículo 14.- En todo lo que no colida con estas normas se mantienen vigentes las Normas de Contabilidad para Empresas de Seguros publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.444 de 11 de abril de 1994.
Artículo 15.- Se deroga la Providencia Administrativa N° 1414, de fecha 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.761, de fecha 10 de agosto de 1999.
Artículo 16.- Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. No obstante, como punto previo, debe pasar a examinar la intervención de la compañía de seguros La Confederación Venezolana del Canadá, C.A., y el desistimiento formulado por la representación judicial de la empresa Seguros Pan América, C.A. Al efecto, observa lo siguiente:

I.- Intervención de la Sociedad Mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A.

En fecha 1° de junio de 2000, los abogados Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado, María Alejandra Correa y María Alejandra Estevez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía de seguros La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., consignaron escrito “a los fines de hacer[se] partes, en nombre de su representada, como terceros intervinientes adhesivos en la presente causa (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” (Resaltado de esta Corte).

En tal sentido cabe destacar que la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional ha venido estableciendo la diferencia entre el tercero adhesivo litisconsorcial y el interviniente adhesivo simple, en los siguientes términos:

"los terceros que concurren al juicio de nulidad a solidarizarse con la demanda o con su defensa, porque tienen un interés legítimo como el señalado, propiamente son verdaderas partes principales, es decir, litis consortes. En efecto, el tercero adhesivo litis consorcial, alega un derecho o interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las parte originales del proceso. En otras palabras, que por tener la misma legitimación que aquellas, podía perfectamente haber presentado por sí mismo la demanda, o ser demandado independientemente. De forma, que entre el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia, sino, que por el contrario, ambas partes son autónomas. En cambio, el inteviniente adhesivo simple, sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, porque más que un derecho propio tiene un simple interés, porque la sentencia reflejamente puede afectarle. En concreto, que el interviniente adhesivo simple propiamente no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte, sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes principales". (Sentencia de esta Corte de fecha 13 de julio de 1987, Ponente: Román Duque Corredor en el caso: Ramón Nuñez contra el Consorcio Latinoamericano C.A.).

Asimismo, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Rómulo Villavicencio contra el Consejo de la Judicatura, sostuvo que:

"según lo determina el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las personas que reúnen las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente, por el artículo 121 eiusdem, pueden hacerse parte en los respectivos procedimientos de anulación. (…) aquellas personas que pueden hacerse parte, distintas al accionante, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado, (titular de derechos subjetivos o intereses legítimos), conforme a los artículos 137 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son terceros. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación de la respectiva demanda- que es cuando comienza los juicios (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil) y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da para todo el que pudiera tener interés en las resultas del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, en razón del principio de la preclusión procesal (artículos 202,361 y 380 ejusdem). Por el contrario, quienes son terceros adhesivos simples, en los términos explicados sólo pueden comparecer válidamente como coadyuvantes durante el lapso de comparecencia a que se contrae los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) Ante la ausencia de regulación en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la intervención de terceros, en aplicación del artículo 88 ejusdem, resultan pertinentes los principios y reglas que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil. (…) cuando el interviniente no introduce una pretensión incompatible sino que se limita a ayudar a una de las partes, esa intervención se califica genéricamente de adhesiva. Pero si el tercero alega en vez de un simple interés, un derecho propio, será una verdadera parte y ello 'aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil", pues califica al tercero adhesivo litisconsorte de la parte principal si la sentencia firme ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo. En ese caso, es parte y no un simple tercero ' y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado de juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia)".

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., alega ser una empresa aseguradora y que la Resolución recurrida es un acto administrativo de efectos generales, ya que va dirigido a todas las empresas aseguradoras del país.

Por lo tanto, de conformidad con los criterios señalados anteriormente esta Corte considera que la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., es una interviniente consorcial, y en consecuencia es procedente su interés de que se le tenga como parte, ya que esta alegando un interés propio en la acción principal, y si bien tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de la Resolución impugnada autónomamente, sin embargo, no lo hizo y optó por hacerse parte en el recurso de nulidad interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional por las sociedades mercantiles BANESCO SEGUROS, C.A.; SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.; ADRÍATICA DE SEGUROS, C.A.; GENERAL DE SEGUROS, S.A.; SEGUROS SOFITASA, C.A.; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.; C.A SEGUROS CATATUMBO; SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1414, de fecha 03 de agosto de 1999, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.761, de fecha 10 de agosto de 1999, derogada por la Providencia número 2703 dictada por esa misma Superintendencia, en fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.862 de fecha 4 de enero de 2000. Debe esta Corte reiterar una vez mas, que el litis consorte tiene derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, y que su participación procesal se encuentra sometida al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia), es decir, que se ADMITE la intervención consorcial de la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., en la presente causa y así se declara.

II. Desistimiento de la empresa Seguros Pan American, C.A.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2001, la abogada María Alejandra Estevez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la compañía de Seguros Pan American C.A., desistió únicamente en nombre de esta empresa del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2703, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto se observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no regula la figura del desistimiento expreso, por lo que resultan aplicables las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 88 eiusdem.

En este orden de ideas, constatamos que en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil titulado “Del desistimiento y del convenimiento”, se distingue en los artículos 263 y 265 el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento. En ambos casos el proceso se extingue definitivamente, pero el actor que desiste de la demanda, a diferencia de lo que ocurre en el simple desistimiento del procedimiento, no puede proponer nueva demanda sobre lo mismo, quedando la parte contraria amparada por la autoridad de cosa juzgada. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil”. Caracas, Paredes Editores, 1990, p. 41).

Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra el desistimiento de la demanda en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El propósito del artículo antes transcrito, es hacer producir efectos consuntivos para la litis, por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión. El desistimiento de la pretensión puede tener lugar en todo estado y grado del juicio, siempre que éste no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo cabe destacar, que este desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Op. Cit. p.48; y RENGEL ROMBRG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas, Editorial Arte, 4ta edición, 1994, tomo II, pp. 352 y 353).

Mientras que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consagra el desistimiento del procedimiento en los siguientes términos:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo antes transcrito se infiere que al demandante legalmente se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 06 de octubre de 2000, en el expediente N° 99-605, caso. Reina Maylini Suarez Salas contra la sociedad menrcantil V&V, C.A.).

La justificación de que la norma en referencia exija para la validez del desistimiento del procedimiento -realizado después del acto de la contestación de la demanda- el consentimiento de la parte demandada, es que al quedar viva la pretensión, se puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, por lo que el demandado tiene interés en que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc, (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Op. Cit., p. 60).

Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que en la diligencia que cursa en autos la abogada María Alejandra Estevez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la compañía de Seguros Pan American C.A., desistió únicamente en nombre de esta empresa del procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 2703, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, esta Corte en virtud, de que tal actuación se realizó en la misma fecha en que se dijo “Vistos” y que no consta en las actas procesales del presente expediente, el convenimiento en el desistimiento del procedimiento por parte de la Superintendencia de Seguros y dado que resulta inoficioso ordenar la notificación a la referida Superintendencia a tal fin, en razón de que en está oportunidad pasa este órgano jurisdiccional a conocer el fondo del asunto, se debe NEGAR la homologación del desistimiento efectuado por la abogada María Alejandra Estevez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la compañía de Seguros Pan American C.A. Así se decide.

III. De los alegatos de los Recurrentes
Esta Corte considera importante resaltar que en fecha 17 de enero de 2000, los recurrentes reformaron su escrito indicando como acto administrativo impugnado la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862 del 04 de enero de 2000 la cual, entre otras aspectos, derogó expresamente -en su artículo 15- la Providencia Administrativa N° 1414, de fecha 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.761, de fecha 10 de agosto de 1999. Asimismo, se debe destacar que la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad fue admitida por el Juzgado de Sustanciación el 31 de enero de 2000.

De tal manera que el acto administrativo objeto del presente recurso lo constituye la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.862, de fecha 4 de enero de 2000, dictada por la Superintendencia de Seguros, con fundamento en la facultad de “inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora”, que le confiere el artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y de la competencia que le atribuye el artículo 13 numeral 5 eiusdem para dictar “regulaciones de carácter contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por dicha Ley (…)”.

Cabe resaltar que mediante el Decreto N° 1.545, se dictó la nueva LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2001, y reimpresa por “error material”, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001, la cual fue suspendida con efectos erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1911 de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el expediente N° 02-1158 en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por la C.A. SEGUROS GUAYANA.

Expuesto lo anterior, se debe resaltar que el acto administrativo impugnado fue dictado bajo la vigencia de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.882 de fecha 23 de diciembre de 1994, por lo que este órgano jurisdiccional se pronunciará de seguida sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con base en ese instrumento normativo. Así se decide

En este orden de ideas, se constata que la representación judicial de las sociedades mercantiles recurrentes denunció que la Providencia Administrativa impugnada adolece de los vicios de extralimitación de funciones, abuso de poder y ausencia de base legal y que, además, de su contenido se evidencia que fue dictada en flagrante violación a las garantías constitucionales relativas a la reserva legal y la no retroactividad de las leyes, ya que en el referido acto se impone la obligación de constituir reservas técnicas distintas a las previstas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 1 y 8); así como restricciones y condiciones contables respecto de la contabilización de ingresos provenientes de entes relacionados (artículo 1 segundo párrafo, y 2); la prohibición de ajustar anualmente el valor de los inmuebles que conforman el activo patrimonial de la empresa (artículo 5).


Alegan, que la violación a la garantía de la reserva legal deviene del hecho de que la Superintendencia de Seguros, mediante dicho acto, impuso a las empresas aseguradoras la obligación de constituir reservas técnicas, distintas a las previstas de manera taxativa en los artículos 79 al 82 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual corresponde -según alegan- únicamente al legislador, por cuanto dicha orden constituye una limitación a los derechos constitucionales relativos a la propiedad y a la libertad económica, derechos éstos que de conformidad con la Carta Magna sólo pueden ser limitados o restringidos por ley.

Que mediante la citada Providencia Administrativa la Superintendencia de Seguros estableció, entre otras cosas, la obligatoriedad a las empresas de seguros de constituir reservas distintas a las previstas en la citada Ley, actuación para la cual no tenía competencia, pues -en su criterio- ello constituye materia de reserva legal.

Aducen, que siendo potestad de la Superintendencia de Seguros dictar normas de carácter contable, no puede pretender regular o modificar, mediante este tipo de normas, las cargas que les impone la ley a las empresas aseguradoras, especialmente en lo referente a la constitución de reservas, “lo cual es precisamente, el contenido del acto impugnado.”.

De lo anterior se evidencia que las recurrentes fundamentan principalmente la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, en que la Superintendencia de Seguros no tiene competencia para ordenar a las compañías de seguros que constituyan reservas técnicas distintas a las previstas –a su decir- de manera “taxativa” en la Ley de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha en que se dictó dicho acto, ni imponerles limitaciones en sus gestiones económicas, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 6 y 13, numeral 5 eiusdem, normas éstas que -a decir de las recurrentes- sólo la facultan para dictar “regulaciones de carácter contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por dicha Ley (…)”, dentro de las cuales no se insertan la creación de nuevas reservas técnicas, por cuanto ello es materia de reserva legal y lo contrario -a su juicio- constituye una violación a dicho principio.

Cabe destacar que, a pesar de que las empresas aseguradoras son comerciantes, debido a que adoptan la forma de sociedad anónima, y realizan actos objetivos de comercio, en atención al artículo 2 numeral 12 del Código de Comercio, sin embargo, en razón de que realizan una actividad de interés público, se encuentran sometidas al control permanente del Estado, y este control dependiendo del momento en que se ejerce, puede ser: previo (como las autorizaciones que otorga el Estado para promover, constituir y operar las empresas de seguros); de funcionamiento (con la constatación de las condiciones previas en que se fundamentó la autorización para operar); o posterior (como en el caso de revocación de la autorización para operar, de la liquidación, la quiebra).

De modo que, ha sido imperioso para el Estado la regulación de la actividad aseguradora, a través de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la cual consagra los principios y mecanismos que norman la referida actividad. Esta intervención del Estado a través del Ejecutivo Nacional se realiza por medio de la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas, el cual tiene atribuidas entre otras funciones las de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros.

En este orden de ideas, tenemos que la Superintendencia de Seguros realiza una actividad considerada por la Doctrina como de policía administrativa, entendida, como aquella actuación que la Administración despliega en ejercicio de sus propias potestades que por razones de interés público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso de la coacción sobre los mismos o el establecimiento eventual de actos ablatorios (Cfr. GARRIDO FALLA, Fernando: “Tratado de Derecho Administrativo”, Madrid 1989, Vol. II. p. 118).

La Superintendencia de Seguros, como órgano desconcentrado de la Administración Central, se encuentra sometida al principio de legalidad que rige toda actuación administrativa, el cual esta consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece expresamente lo siguiente:

“La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.

En consonancia con el principio de legalidad los órganos que conforman el Poder Público deben actuar dentro del ámbito de su competencia, entendida ésta, como la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de julio de 1997, dictada en el caso Compagne Generales Martinez contra el Ministerio de Sanidad. En: Revista de Derecho Público N° 43 julio septiembre 1990, pp. 65-67).

En este orden de ideas, se constata que si la Administración actúa fuera del ámbito de competencia establecida por Ley, incurriría al dictar el acto impugnado en el vicio de “extralimitación de atribuciones”. Al respecto se debe resaltar que la extralimitación de atribuciones es fundamentalmente un vicio de incompetencia por cuanto incurre en el mismo el órgano administrativo que ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por una norma expresa ni que pueden deducirse de la atribución legal de un poder discrecional. La autoridad que actúa fuera de la norma atributiva de competencia se extralimita en la esfera en la cual ha sido ubicada y crea con ello un desajuste en el sistema organizativo, por cuanto irrumpe en un campo ajeno a sus poderes legales. El principio de legalidad administrativo se presenta así contada su rigidez, ordenándole al órgano que haga sólo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen de libre apreciación que ha de acordarle igualmente una disposición de rango primario (véase sentencia de esta Corte. En Revista de Derecho Público N° 13 enero-marzo 1983, p.18).

En este mismo sentido, esta Corte ha establecido que la extralimitación de atribuciones es un vicio que violenta el principio de legalidad que rige la actividad administrativa, y puede verificarse cuando un funcionario invade competencias que están legalmente atribuidas a otro órgano o cuando el funcionario en el ejercicio de las facultades que le están conferidas por ley, se excede en el ejercicio de las mismas, yendo más allá de lo que la norma permite (Véase sentencia de esta Corte N° 77 de fecha 13 de febrero de 2001).

En el caso sub iudice se aprecia que la Superintendencia de Seguros en el acto impugnado ordenó la creación de reservas por “previsión de cuentas dudosas” y por “previsión de contingencias”, por lo que cabe destacar que las reservas son una segregación o separación de ganancias retenidas (superávit ganado) que se muestra con la creación de una cuenta subordinada, estas pueden ser temporales o permanentes, teniendo por objeto indicar a los accionistas y acreedores que una parte del superávit no se considera disponible para el pago de dividendos (Cfr, KHOLER, Eric: “Diccionario para Contadores”. México, Editorial Limusa, 2000, p. 468).

Igualmente, esta Corte constata que la Superintendencia de Seguros procedió al dictar la Providencia Administrativa N° 2.730, se basó en los siguientes artículos de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros:

Artículo 6.- “La Superintendencia de Seguros tendrá a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país, de los productores de seguros, de los ajustadores de pérdidas, de los peritos avaluadores, de los inspectores de riesgos, de las sociedades de corretaje de reaseguros y de las representaciones de empresas de reaseguros constituidas en el exterior”.

Artículo 13.- “El Superintendente tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
(…) 5°. Dictar normas relativas a la organización de una cámara de compensación de deudas recíprocas de las empresas de seguros, velar por el establecimiento de dicha cámara de compensación y supervisar su correcto funcionamiento. Dictar normas relativas a la capacidad de endeudamiento de las empresas de seguros y reaseguros; así como dictar regulaciones de carácter contable sobre la información financiera que deban suministrar los sujetos regulados por esta Ley, tales como consolidación de balances, auditorias externas, códigos de cuentas, forma de presentación de los estados financieros y valuación de activos; (…)” (Resaltado de esta Corte).

Del primero de los artículos antes transcritos, se observa que la Superintendencia de Seguros fue dotada por el legislador de una gama de potestades -en virtud de su “poder de policía”-, dirigidas a regular la actividad aseguradora y a las personas naturales y jurídicas que se dedican a la referida actividad. Dichas potestades deben ser ejercidas en los términos en que estas fueron otorgadas por el legislador, puesto que la actividad de policía tiene como limitación en que su ejercicio no puede contrariar la Ley o la Constitución.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la Ley Empresas de Seguros y Reaseguros establece expresamente que tipos de reservas deben constituir las compañías aseguradoras, dependiendo de si operan en el ramo de seguros de vida o seguros generales, a saber las siguientes:

1.- La reserva para cubrir siniestros pendientes de pago, que ordena constituir el artículo 82 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros para cubrir los siniestros ocurridos y conocidos, pero no liquidados y pagados.

2.- La reserva matemática, que ordena constituir el artículo 79 de esta Ley a las empresas de seguros que operan en el ramo de vida de acuerdo con el plan técnico que la respectiva empresa debe presentar a la Superintendencia de Seguros y ser aprobado por ésta.

3.- La reserva para riesgos en curso, que ordena constituir el artículo 80 de la misma ley a las empresas de seguros que operan en seguros generales, “que no será inferior a las primas cobradas, deducidas las primas devueltas por anulación o cualquier causada, y netas de comisión, correspondientes a períodos mensuales de riesgos no transcurridos” (ACEDO MENDOZA, Manuel y Carlos Eduardo Acedo Sucre: Temas sobre Derechos de Seguros, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999, p. 58)

Igualmente se constata que en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la Sección II denominada “De las Reservas”, el legislador señaló no solo la reservas que deben constituir las empresas aseguradoras sino también la forma de en que estas deben estar representadas en Venezuela, dejándole al Reglamento de dicha Ley la forma en que deben constituirse y mantenerse las reservas para riesgos en cursos y siniestros pendientes de pago. Así el artículo 82 de la referida Ley establece lo siguiente:

“Las empresas de seguros deberán constituir y mantener, en la forma que determine el Reglamento, las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de pago al final de cada ejercicio anual”.

Así se observa que mediante Decreto N° 3.232 de fecha 20 de enero de 1999 se dictó el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.339 de fecha 27 de abril de 1999, en el que en la sección II denominadas “De las reservas” se complementa la regulación sobre las reservas que deben constituir las empresas aseguradoras, al disponer entre otras cosas que las reservas para riesgos en curso de los seguros generales y de los seguros funerarios cuya cobertura corresponda a la prestación de servicios, actualizadas, deberán ser constituidas y representadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Asimismo en el artículo 81 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se establece la forma como las reservas para prestaciones y siniestros pendientes de liquidación o pago al final de cada ejercicio se constituirán y representarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley.

De modo que el legislador le otorgó a la Superintendencia de Seguros la facultad de dictar las normas relativas a la forma en que deben ser presentados los balances de las empresas sometidas a su control, a los fines de constatar la verdadera situación de la empresa de seguros con el objetivo de salvaguardar los intereses de los asegurados, mas no la potestad de ordenar la constitución de reservas distintas a las establecidas en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, puesto que la constitución de las mismas afecta el patrimonio de las empresas aseguradoras ya que, ello implica segregar en una cuenta los dividendos obtenidos en un período determinado.

En este orden de razonamiento, se constata que la potestad de la Superintendencia de Seguros de dictar normas de carácter contable implica que se establezca como han de registrarse en los asientos contables los movimientos económicos de las empresas aseguradoras. Asimismo esta Corte observa que el legislador determinó -en el numeral 5° del artículo 13 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros-, entre los aspectos regulables por la Superintendencia la creación de códigos de cuenta, entendidos estos como la “Simbolización, descripción de una transacción y otras informaciones que han de anotarse en los comprobantes y registros respectivos, generalmente con fines de identificación y distribución, necesarios en un sistema dado de contabilidad” ( Vid. KHOLER, Eric: Op. Cit., p. 95).

En este orden de ideas, se verifica que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros establece en su Capítulo VII relativo al funcionamiento de las empresas, Sección III denominada “De la Contabilidad”, en la que consagra algunos aspectos relevantes sobre los estados financieros que deben presentar las empresas aseguradoras, entre los cuales resulta oportuno resaltar los siguientes:

a) Las empresas de seguros deberán cortar sus cuentas y efectuar el cálculo y ajuste de las reservas al 31 de diciembre de cada año, y las de reaseguros al 30 de junio; el balance y el estado de ganancias y pérdidas deben ser presentados a la Superintendencia de Seguros dentro, de los 90 días siguientes a al fecha de cierre con sus anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la memoria aprobada por la asamblea de accionistas (Véase artículo 94-95 eiusdem).

b) El balance y los estados de ganancias y pérdidas de las empresas de seguros se deben llevar conforme al Código de Cuentas e Instrucciones que, para cada actividad, determine la Superintendencia de Seguros; si aquéllos no se ajustan a estos códigos de cuentas e instrucciones, la Superintendencia ordenará las modificaciones del caso y fijará el lapso para que dichos estados sean presentados nuevamente, ajustados a las instrucciones de la Superintendencia (Véase artículos 97-98 eiusdem).

c) En atención al artículo 99 eiusdem las empresas se seguros o de reaseguros no podrán publicar ni repartir sus balances ni estados de ganancias y perdidas sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros.

Como se ha podido verificar, el legislador reguló exhaustivamente todo lo relativo a las reservas y al mismo tiempo le otorgó la potestad a la Superintendencia de Seguros, de dictar regulaciones de carácter contables sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos regulado por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con el objetivo de conocer la verdadera situación financiera de las empresas y mantener la estabilidad económica del mercado asegurador, más no le otorgó -ni expresa ni tácitamente- potestad de establecer la constitución de reservas distintas a las ya consagradas legalmente, tal como lo ordena constituir el acto impugnado, en sus artículos 1 (encabezado), y 8, por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que la Superintendencia de Seguros, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al dictar los artículos 1 (encabezado) y 8 del acto administrativo impugnado, y en consecuencia declarar la nulidad de los mismos. Así se decide.

Asimismo, cabe destacar que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes denunciaron que la Superintendencia de Seguros incurrió en el vicio de abuso de su poder al dictar los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del acto impugnado mediante el cual restringió la contabilización de los ingresos provenientes de operaciones realizadas con entes relacionados, y el artículo 5 del mismo en el que previó que “las empresas de seguros sólo podrán registrar en sus estados financieros y en su contabilidad las revalorizaciones de sus predios urbanos edificados y bienes inmuebles después de transcurridos dos (2) años de su adquisición o última revalorización…’”, como puede apreciarse las normas en referencia son regulaciones de carácter contable que no permiten reflejar la verdadera situación económica de las empresas sometidas al control de ese ente controlador.

En este sentido debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que si bien la Superintendencia de Seguros tiene facultades para dictar normas de carácter contable a los fines de conocer la situación real de las empresas aseguradoras, tal fin no se verifica -en el caso de autos- al impedirle reflejar en sus balances los ingresos provenientes de operaciones realizadas con entes del mismo grupo económico, así como reflejar al cierre de cada ejercicio económico el verdadero valor de los predios urbanos edificados y bienes inmuebles de las empresas sometidas a su control, como de los títulos valores públicos y privados que se coticen en el mercado, por lo tanto resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del referido Órgano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862, del 4 de enero de 2000.

Dado que la Superintendencia de Seguros al dictar la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada del referido Órgano, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862, del 4 de enero de 2000, se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, e incurrió en abuso de poder esta Corte declara la nulidad de los artículos 1 (encabezado), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 del acto recurrido de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con efectos erga omnes. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta de los artículos 1 (encabezado), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862, del 4 de enero de 2000, esta Corte debe fijar los efectos de la presente decisión en el tiempo, en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo (…)”

De tal manera que, la determinación de los efectos temporales de las sentencias anulatorias de normas se ha dejado en manos del sentenciador, tal como se desprende del citado dispositivo.

En este orden de ideas, cabe destacar que jurisprudencia reiterada de la entonces Corte Suprema de Justicia -ratificada por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, estableció que en los casos en que la sentencia no determine los efectos de la decisión anulatoria, debe entenderse que produce efectos ex tunc, es decir, desde entonces. Así en sentencia que con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria se señaló:

“Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir, hacia el pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada” (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez citada en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 26 de julio de 2000 ,dictada en el expediente número 00-0856, en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la República contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario).

De manera que la fijación de los efectos de las decisiones en materia de nulidades de actos generales (normativos o no) ha estado vinculado a la preservación de un correcto equilibrio entre los derechos individuales y los principios de seguridad jurídica y de preservación de los intereses generales, tomando en cuenta el impacto que un fallo pueda tener dentro de la estructura del Estado (Véase sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2000 dictada en el expediente número 00-0856, en el recurso por inconstitucionalidad interpuesto por la República contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario; y sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001 dictada en el expediente número 00-1455, en acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.897, Extraordinario, del 17 de mayo de 1995).

Visto que en el caso de autos, la Superintendencia de Seguros se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 13 numeral 5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y dado que la constitución de las reservas ordenadas en el acto administrativo impugnado afectaría gravemente la situación patrimonial de la empresas aseguradoras por ende del mercado asegurador, debe esta Corte a fin de evitar un desequilibrio en la economía venezolana y en aras de la seguridad jurídica, fijar los efectos del presente fallo anulatorio ex tunc, esto es, hacia el pasado. Así se decide.

De modo que a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, se debe entender que los artículos 1 (encabezado), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862, del 4 de enero de 2000, son nulos desde el mismo momento en que fueron dictados. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera pertinente EXHORTAR a la Asamblea Nacional, a que en futuras reformas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se tome en cuenta la ausencia de base legal que existe en cuanto a las potestades de la Superintendencia de Seguros, para exigirle a las empresas sometidas a su control la creación de aquellas reservas que no estando expresamente creadas en la Ley, sean necesarias para proteger a los asegurados frente a las contingencias que pueda sufrir el mercado asegurador en un momento económico determinado.

IV
DECISION

Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ADMITE la intervención de la sociedad mercantil La Confederación del Canadá Venezolana, C.A., en la presente causa.

2.- Se NIEGA la homologación del desistimiento respecto al presente recurso de nulidad formulado por la abogada María Alejandra Estevez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por los abogados Alberto Baumeister Toledo, Mariolga Quintero Tirado, María Alejandra Correa y María Alejandra Estevez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Compañías de Seguros BANESCO SEGUROS, C.A.; SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR, S.A.; ADRÍATICA DE SEGUROS, C.A.; GENERAL DE SEGUROS, S.A.; SEGUROS SOFITASA, C.A.; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.; C.A SEGUROS CATATUMBO; SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., contra los artículos 1 (encabezado), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 de la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999 dictada por la Superintendencia de Seguros, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.862, del 4 de enero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/


Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto de la sentencia que antecede por disentir del criterio expuesto por la mayoría sentenciadora, en el fallo que admitió la intervención de la sociedad mercantil LA CONFEDERACIÓN DEL CANADÁ VENEZOLANA, C.A., negó la homologación del desistimiento solicitado por SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las Sociedades Mercantiles BANESCO SEGUROS, C.A.; SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, S.A.; ADRÁTICA DE SEGUROS, C.A.; GENERAL DE SEGUROS, S.A.; SEGUROS SOFITASA, C.A.; C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.; C.A. SEGUROS CATATUMBO; SEGUROS PAN AMERICAN, C.A. Y SEGUROS BANVALOR, C.A.; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2703 del 10 de noviembre de 1999, suscrito por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, y publicada en Gaceta Oficial N° 36.862 del 4 de enero de 2000.

A juicio de la disidente, la competencia para conocer el acto administrativo impugnado no fue debidamente analizada a la luz de la naturaleza normativa que obviamente comporta, en relación con la distribución constitucional de las competencias atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativa, lo que trae como consecuencia que esta Corte se haya pronunciado sobre la causa sin tener atribuida jurídicamente la competencia para ello, lo cual deriva en la nulidad de dicha decisión, así como todo lo actuado en la causa, de acuerdo al principio procesal recogido por el aforismo “un tribunal incompetente sólo tiene competencia para declarar su propia incompetencia”.

Observa la disidente, que el recurso contencioso administrativo dirigido primigeniamente contra el acto administrativo normativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1414 de la Superintendencia de Seguros del 3 de agosto de 1999, y luego reformado para impugnar la Providencia Administrativa N° 2703, de fecha 10 de noviembre de 1999, que abrogó a la anterior, fue presentado ante esta Corte a finales del año 1999; es decir, durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, razón por la cual la competencia para conocer de la misma, respondía a la regulación vigente hasta la fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de diciembre de 1999.

De esta manera, al modificarse el Ordenamiento Jurídico-Constitucional, lo procedente era ajustar el régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las nuevas previsiones establecidas en la vigente Carta Magna, y replantearse enteramente el Sistema Constitucional y Legislativo previsto para la materia contencioso administrativa.

Sobre este último particular, es evidente para la disidente la naturaleza normativa que comporta la Providencia Administrativa impugnada, al establecer una serie de supuestos de hecho a los que se aplican consecuencias jurídicas en caso de configurarse, operación jurídica que se repite cada vez que alguna actuación se ajuste al supuesto de hecho preceptuado, característica ésta propia de las normas jurídicas denominada abstracción. A la situación opuesta, es decir, que el acto sea susceptible de ser aplicado por única vez y desaparecer del mundo jurídico, se le denomina concreción. (vid. votos salvados de las sentencias de fecha 15 de enero, caso: Cervecería Polar Los Cortijos; 27 de abril de 2003, casos: Bridgestone Firestone y otros vs. Seniat, así como Solven C.A vs. Seniat).

De lo anterior, se colige que la cualidad de concretizar o aplicar normas o, por el contrario, el carácter abstracto que presente el acto administrativo, son los elementos sustanciales para categorizar dicho acto en normativo o en no normativo, especies a las que intentaron acercarse las hoy superadas denominaciones actos administrativos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares, aparentemente acogidas en nuestra Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En un fallo del 23 de enero de 1986, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, después de haber recibido las correcciones efectuadas por los accionantes, a solicitud de la misma Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley rectora de la acción de amparo, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, admitió la acción principal –acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad- y redujo los lapsos procesales. La Sala arguyó razonamientos similares a los invocados hoy por la disidente y después de esclarecer el procedimiento y la competencia en los casos de amparo contra norma, de acuerdo a lo antes expresado por la disidente, pasó a determinar cuándo un acto es normativo y cuándo no lo es. Sobre el particular se pronunció de la siguiente manera:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad. El carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo sí prevé un supuesto hipotético en el cual se subsumen teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico que establece’. (Fallo citado por Rondón de Sansó, Hildegard en “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas 1994, págs. 226-227. Resaltado de la disidente).

Ahora bien, a juicio de quien discrepa, la evidente naturaleza normativa que comporta el acto administrativo impugnado, ha debido ser declarada expresamente por la mayoría sentenciadora en la sentencia objeto de voto salvado, situación ésta que comporta diversas consecuencias adjetivas que de seguidas se expondrán, de conformidad con la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5 del artículo 266, dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente” (Resaltado de la disidente).

Según la disposición antes transcrita, a juicio de la disidente, la competencia para conocer la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación está expresamente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente, en concordancia con dicha previsión, se encuentra el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte in fine del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el numeral 10 del artículo 42 eiusdem, que atribuyen la competencia para conocer recursos como el de autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que ha sostenido dicha Sala de manera reiterada en cuanto a la competencia para controlar los actos administrativos emanados de las altas autoridades del Ejecutivo Nacional, tal como puede considerarse la Superintendencia de Seguros, órgano de carácter nacional que conforma la más alta autoridad en materia de control, supervisión, fiscalización y control de la actividad aseguradora en nuestro país, conforme a las disposiciones de la Ley de Seguros y Reaseguros en vigencia.

En correspondencia con todo lo anteriormente expuesto, es criterio de quien disiente, que esta Corte no es el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra actos administrativos de carácter normativo, como el contenido en la Providencia Administrativa N° 2703, dictada por la Superintendencia de Seguros de fecha 10 de noviembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.862 del 4 de enero de 2000, tal como lo ha sostenido reiteradamente en los votos salvados citados supra, sino que la competente para conocer es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual ha debido esta Corte declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en nuestro Máximo Tribunal.

Respecto al punto anterior, el 25 de junio de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, superior jerárquico de esta Corte, dictó decisión en la que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Venezolana de Pulpa y Papel, S.A.C.A. (VENEPAL) y otros, señalando que era a dicha Sala, y no a otro Órgano Jurisdiccional con competencia material contencioso administrativa o contencioso tributaria, a quien corresponderá conocer “de los recursos administrativos (sic) que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, (...) conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide”, lo cual refuerza la posición de la disidente respecto a la falta de competencia de esta Corte para conocer la causa.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, las cuales evidencian que la mayoría decisora debió considerar que la naturaleza de la Providencia Administrativa impugnada corresponde a un acto normativo dictado por la más alta Autoridad en materia supervisora en materia de seguros, esta Corte ha debido declararse incompetente para conocer, y declinar en la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.

Por último, se insiste, esta Corte ha debido abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre la causa, en una franca colaboración interorgánica en pro de la consecución de la Justicia, y remitir el expediente inmediatamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como era lo procedente

En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría decisora.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. 99-22619
EMO/ 16