MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 00-23245

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de junio de 2000, el abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Directiva del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (INPRESALUD), asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, Municipio Libertador, bajo el No. 42, Tomo 24, en fecha 30 de septiembre de 1999, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante esta Corte, contra el acto contenido en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

El 09 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo y eventualmente sobre la suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 12 de junio de 2000, el abogado Manuel Assad Brito, apoderado judicial de la Directiva de INPRESALUD, consignó escrito reformando la pretensión de amparo constitucional ejercida en fecha 06 de junio de 2000, interponiendo, al efecto, recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS y contra el Memorandum No. 808 de fecha 10 de abril de 2000, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

El 26 de junio de 2000, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo, y se ordenaron practicar las notificaciones respectivas, fijando el lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2000, el apoderado judicial de la Directiva de INPRESALUD se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000.

El 29 de junio de 2000, se libraron oficios signados con el No. 00-1490, mediante los cuales se le notificó al Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, al Director de los Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a la entonces Defensora del Pueblo y al Fiscal General de la República, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de junio de 2000.

El 06 de julio de 2000, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación del Superintendente de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, del Director de los Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de la ciudadana Defensora del Pueblo.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, la cual fue celebrada el 13 de julio de 2000.

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2000, esta Corte declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la Directiva de INPRESALUD.

El 26 de septiembre de 2000, por cuanto fue reconstituida la Corte en fecha 12 de septiembre de ese mismo año y juramentada la nueva Junta Directiva en fecha 15 de septiembre de 2000, quedando constituida de la siguiente manera: ANA MARÍA RUGGERI COVA, Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2002, el apoderado judicial de INPRESALUD, solicitó a esta Corte se pronunciara acerca de la admisión del recurso de nulidad.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el procedimiento continuara su curso.

Por auto de fecha 11 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de no encontrar presentes las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, así como librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 17 de septiembre de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación practicada al Fiscal General de la República, y en fecha 15 de octubre del mismo año, el recibo correspondiente a la Procuradora General de la República. Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2002, se libró el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “EL UNIVERSAL”. El referido cartel fue retirado el 06 del noviembre de 2002, publicado el día 14 del mismo mes y año, y consignado en esa misma fecha.

El 12 de diciembre de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 09 de enero de 2003, el apoderado judicial de la Directiva de INPRESALUD consignó escrito de ampliación de pruebas y anexos.

El 15 de enero de 2003, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos presentados en fecha 18 de diciembre de 2002 y 09 de enero de 2003 por el apoderado judicial de la Directiva de INPRESALUD, y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas presentadas.

El 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el proceso. En esa misma fecha, la Secretaria del mencionado Juzgado dejó constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho. Asimismo, visto el cómputo practicado y habiendo constatado que había precluido el lapso de evacuación de pruebas y, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en dicho Juzgado, se acordó pasarlo a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.

El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 03 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa y se fijó el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 22 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a dicho Acto.

El 11 de junio de 2003, terminó la relación de la causa, y se dijo “vistos”.

El 12 de junio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Directiva de INPRESALUD, expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que el 11 de diciembre de 1998, la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), acordó la conversión de la referida Caja en el Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de la Salud, institutos autónomos, fundaciones, corporaciones y demás entes públicos prestatarios del servicio de la salud y afines (INPRESALUD), cediéndole el patrimonio de dicha Caja.

Alega que, “el Acta levantada con ocasión de dicha Asamblea, la convocatoria respectiva y demás recaudos inherentes, fueron inmediatamente remitidos en fecha 17-12-98 a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)”. No obstante, no fue sino hasta el 26 de agosto de 1999 (8 meses después) cuando la referida Superintendencia se dirigió a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social “acusando recibo de la mencionada documentación con las observaciones correspondientes, relativas al no cumplimiento de los requisitos legales para la convocatoria a la respectiva Asamblea, así como la necesidad de proceder a la liquidación de la Caja para poder efectuar su conversión a Instituto”.

Señala que, mediante publicación aparecida en el Diario El Universal el 25 de noviembre de 1999, la referida Caja convocó a todos sus Delegados a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 03 de diciembre de 1999, convocatoria ésta efectuada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 32 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y con la finalidad de tratar, entre otros puntos, el contenido del Oficio No. 003414 de fecha 28 de agosto de 1999, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, todo ello a fin de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por dicha dependencia.

Indica que el 10 de abril de 2000, mediante Oficio No. 757, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitó opinión a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, acerca de la legalidad y validez de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de la Caja, de fecha 03 de diciembre de 1999, así como en cuanto a la legalidad de INPRESALUD, “al considerarlos viciados de nulidad absoluta, en su decir, ‘…por no haber obtenido dicho acuerdo el voto favorable de las dos terceras partes de los asociados conforme a las exigencias de la Ley y los Estatutos…’”.

Que en esa misma fecha, esto es el 10 de abril de 2000, el prenombrado Director, mediante Memorandum No. 808, se dirigió a la Coordinación de Administración y Finanzas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitándole suspender el pago de los aportes que venía efectuando dicho Ministerio a los asociados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), así como las deducciones de los mismos.

Alega que el 25 de mayo de 2000, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante Oficio No. 1563, se dirigió al Ministro de Salud y Desarrollo Social, “informándole del recibo del proyecto de Liquidación Amigable al 31-12-99 de la Caja, así como del análisis que se esta(ba) realizando al mismo, y de las providencias que debería tomar dicho Ministerio, en cuanto al aporte patronal de la referida Caja, en atención a la decisión voluntaria de sus asociados de liquidarla”.

Que mediante Oficio No. 001934, de fecha 31 de mayo de 2000, la Superintendencia de Cajas de Ahorro expresó lo siguiente:

“‘…las actuaciones realizadas por la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (CAHORMINSAS) para disolverla y liquidarla son completamente nulas de toda nulidad absoluta, al no estar ajustadas de hecho y derecho conforme a los siguientes razonamientos:
La disolución y liquidación de la referida Caja de Ahorros debe ser aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus asociados (artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 113 de su Reglamento).
Es nulo todo acuerdo que se tome sobre asuntos no comprendidos en la convocatoria (artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas).
Por lo que en atención a lo arriba expuesto esta Superintendencia les participa que:
1) INPRESALUD no tiene legitimidad para funcionar como Caja de Ahorros.
2) CAHORMINSAS mantiene su vida jurídica. Tal y como lo acordó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 1999, sentencia No. 2.254 y donde se evidencia que la asociación al no haber sido liquidada mantiene su vida jurídica.
3) El Acta No. 14 contentiva del resultado de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, celebrada el 03 de diciembre de 1999(…), se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud del artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y artículos 112 y 113 de los Estatutos de CAHORMINSAS (aún vigentes).
4) La disolución y liquidación de CAHORMINSAS acordada en el Acta No. 14 del día 03 de diciembre de 1999, es completamente nula al no cumplir con los parámetros legalmente establecidos para ello…’”.


Que el 06 de junio de 2000, “el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se dirigió a la Junta Directiva de la Caja (CAHORMINSAS), convocando a una Asamblea auspiciada por su Despacho a celebrarse el día 07-06-2000, a los fines de establecer posición oficial del Ministerio en relación al conflicto CAHORMINSAS – INPRESALUD”. En dicha reunión –señala- procedió a nombrar una Comisión, encargándole la misión de investigar todo lo concerniente a INPRESALUD.

En lo que a la normativa aplicable se refiere, indica que la actuación de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS) está expresamente establecida en sus propios Estatutos, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil. Asimismo, transcribe lo dispuesto en los artículos 4,18, 21, 25, 26, 112, 113, 117 y 129 de los Estatutos de la referida Caja, 4, 99 y 100 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 4 del Código Civil y 290 del Código de Comercio.

Aduce que el acto administrativo contentivo en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, “está viciado de nulidad absoluta por estar viciado de ilegalidad al resultar violatorio de procedimientos administrativos legalmente establecidos, y consecuentemente de derechos constitucionales que le asisten a (su) representado, amén de la falta de motivación que dimana de la correspondencia en mención y especialmente de la decisión contenida en la misma”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que “la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en el acto administrativo objeto de análisis sostiene:

‘… PRIMERO: Se observa que la Asamblea de Delegados, no representó en forma alguna la voluntad de las dos terceras partes (2/3) partes (sic) de los asociados, requisito indispensable establecido en e (sic) artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ordinal a)…’”.

Agregando que, en el punto SEGUNDO, “sin análisis ni motivación alguna”, concluyó lo siguiente:

“‘…a) La disolución y liquidación se acordó por decisión de Asamblea de Delegados, siendo lo legal por Asambleas Parciales que demuestren la voluntad de los asociados.
b) Se requiere la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los asociados que componen la asociación…’”.


Al respecto, indica que dichas conclusiones “no se ajustan a lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la Asociación”, toda vez que del articulado de los Estatutos Sociales que regulan la disolución de la asociación, “no se evidencia en forma alguna que ésta deba ser acordada a través de asambleas parciales”.

Que, “en el acto administrativo en comento se expresa que el punto relativo a la liquidación de la asociación en la Asamblea de fecha 03 de diciembre de 1999 es nulo, en virtud del artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas”, concluyendo, de esta manera, que “la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el acto administrativo en estudio incurre en desviación o abuso de autoridad, al arrojarse atribuciones que no le corresponden (…)”.
Aduce que, “la Superintendecia de Cajas de Ahorro estaba en la obligación de expresar formalmente los hechos de los cuales evidenció que la Asamblea Extraordinaria celebrada el 03-12-99 no representó en forma alguna la voluntad de las dos terceras partes de los asociados, hechos éstos que fundamentarían, en el peor de los casos, su aseveración acerca de la nulidad absoluta del acta levantada con ocasión de la referida Asamblea, o lo que es lo mismo, motivar mediante expresión de tales hechos, su decisión”.

En virtud de los argumentos precedentemente explanados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, solicita “sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio FSCA-001934 de fecha 31-05-2000, emanado del Superintendente, relacionado con el desconocimiento de la legitimidad de (su) mandante y la declaratoria de nulidad absoluta del Acta No. 14 contentiva de los resultados de la Asamblea Extraordinaria de Delegados de fecha 03-12-99 y que la disolución y liquidación de CAHORMINSAS es completamente nula al no cumplir con los parámetros legalmente establecidos para ello; y en consecuencia se reconozca la validez de dicha Acta así como los acuerdos contenidos en la misma, y entre ellos el relativo a la disolución y liquidación de CAHORMINSAS, cuyo proyecto fue remitido a la Superintendecia de Cajas de Ahorro para su conforme”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

Mediante dictamen No. 003414, de fecha 26 de agosto de 1999, la Superintendencia de las Cajas de Ahorro (SUDECA) se dirigió a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con el objeto de hacer de su conocimiento las observaciones correspondientes a los recaudos remitidos, entre ellos el Acta de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11 de diciembre de 1998 donde se acordó la conversión de la referida Caja en el Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de la Salud, a la mencionada Superintendencia, y expresó lo siguiente:

“Me dirijo a ustedes, en atención a su comunicación recibida en este Organismo en fecha 17-12-98, anexando Convocatorias, Actas Parciales de Asamblea de Asociados, en las cuales el único punto a tratar consistió en la cesión del patrimonio de la Caja de Ahorros (CAHORMINSAS) al Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de Salud, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 11-12-98 y Acta Convenio donde se acordó la conversión de la Caja de Ahorros en un Instituto de Previsión Social de los Empleados y Obreros del Ministerio de la Salud, Instituto Autónomo, Fundaciones, Corporaciones y demás entes públicos prestatarios del Servicio de la Salud y Afines, para su estudio y revisión.
Al respecto, cumplo con participarles que de la revisión de los recaudos enviados, se pudo determinar que en la convocatoria la Asamblea publicada en el diario El Nacional el día 6 de diciembre de 1998:
PRIMERO: No se cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por cuanto no fue convocada con siete (7) días de anticipación a la fecha en la cual se realizó la Asamblea del 11 de diciembre de 1998.
SEGUNDO: El punto de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Delegados ‘Proyecto de la creación del Instituto de Previsión Social’, no concuerda con los puntos tratados, ni en las Asambleas Parciales de Asociados, ni en la Asamblea General Extraordinaria, violándose el contenido del Artículo 26 del Reglamento de la Ley que expresa textualmente: ‘las convocatorias para las Asambleas serán (sic) estas ordinarias o extraordinarias, expresarán el lugar, el día y la hora de la reunión y el orden del día; será nulo todo acuerdo que se tome sobre un asunto no comprendido en la convocatoria’, siendo en consecuencia, ilegales y por ende nulos los acuerdos allí planteados.
TERCERO: En las actas levantadas al efecto por los delegados en cada una de las regiones convocadas con el único punto a tratar: ‘Fusión del patrimonio de la Caja de Ahorros CAHORMINSAS, en un Instituto de Previsión Social de los Trabajadores y Obreros del Sector Salud’, se evidencia de la misma, que en lo transcrito: ‘en ejercicio del correspondiente mandato y para dar cumplimiento a la presente Acta de Asamblea, me suscribo a lo aquí establecido, acogiéndonos la mayoría de los socios a las modificaciones y ampliaciones acordadas en esta Asamblea General de Socios, extraordinariamente convocada a tal objeto’; no se especifica, ni que se acordó ni que constan las modificaciones y ampliaciones acordadas en la misma, como tampoco constan en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 11 de diciembre de 1998.
Por lo anteriormente expuesto, este Organismo les participa que no se cumplieron los requisitos legales, ni en la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, ni en las Asambleas Parciales de Asociados.
Por otra parte, se les participa que en opinión de este Organismo las Cajas de Ahorro no pueden transformarse en Asociaciones Instituciones (sic) distintas, a las Asociaciones regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, al ser los Institutos de Previsión Social entes regidos por un ordenamiento jurídico distinto en este caso por el Código Civil, con finalidades distintas como son entre otras, prestación de servicios de salud, seguridad social, diferentes a los de la Caja de Ahorros cuya misión fundamental es la del fomento del ahorro y de la economía familiar, siendo supervisadas por órganos distintos, unos por el Ministerio de Haciendo a través de la Superintendencia de Cajas de Ahorro; los otros por el ente que los crea, quien nombrará sus directivos, supervisará su gestión y por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil.
Finalmente, basándonos en lo establecido en el artículo 113 de los Estatutos de la Asociación el cual textualmente dice: ‘Se considerarán causas de disolución y liquidación las siguientes…c) por fusión o por conservación (conversión) en otro tipo de Asociación, ‘se concluye que para poder crear o transformar la Caja de Ahorros en otro tipo de asociación distinta, deberán proceder a liquidarla”.


Ahora bien, debido al Dictamen transcrito, la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, convocó a una nueva Asamblea Extraordinaria con el objeto de “corregir (los) errores legales” de la Asamblea anterior, esta es, la celebrada el 11 de diciembre de 1998. No obstante, mediante Oficio No. FSCA-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, Oficio éste impugnado en la presente causa, la Superintendencia de Cajas de Ahorros, se dirigió a la referida Caja señalando lo siguiente:

“(…)
PRIMERO: Se observa que la Asamblea de Delegados no representó en forma alguna la voluntad de las dos terceras partes (2/3) partes de los asociados, requisito indispensable establecido en el artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ordinal a), el cual reza de la siguiente manera:
‘Las Cooperativas, previa notificación a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (1) se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por voluntad de las dos terceras partes de los asociados;
(…)’.
(1) Ahora Superintendencia de Cajas de Ahorro (…).
SEGUNDO: Asimismo, los artículos 112 y 113 de los Estatutos de la Caja de Ahorros en referencia (CAHORMINSAS) establecen textualmente lo siguiente:
‘Artículo 112:
La Caja de Ahorros podrá disolverse, fusionarse o convertirse en otro tipo de sociedad, a requerimiento de las dos terceras partes (2/3) partes de sus asociados, mediante solicitud por escrito y aprobada en una Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin.
Artículo 113:
Se considera causas de disolución y liquidación de las siguientes (sic):
a) Por voluntad de por lo menos las dos terceras partes (2/3) de los asociados.
(…)’.
Donde se desprenden las siguientes consideraciones:
a) La disolución y liquidación se acordó por decisión de Asamblea de Delegados, siendo lo legal por Asambleas Parciales que demuestren la voluntad de los asociados.
b) Se requiere la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los asociados que componen la Asociación.
Asimismo, se aprecia en el Acta de fecha 03 de diciembre de 1999 levantada por CAHORMINSAS, la realización de la Asamblea Extraordinaria, donde se convocó a todos los Delegados de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Asistencia Social (CAHORMINSAS), a tratar los siguientes puntos:
1) Informe No. 003414 del día 26-08-99, emanado de SUDECA.
2) Procedimiento Legal previsto en el artículo 99 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
3) Informe sobre las cuentas por cobrar al Patrono y Haberes del Asociado.
4) Discusión y aprobación del Acta Constitutiva y Estatutos de INPRESALUD.
El artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas establece lo siguiente:
‘Las asociaciones para las Asambleas de Asociados sean éstas Ordinarias o Extraordinarias, expresarán el lugar, el día y la hora de la reunión y el orden del día será nulo todo de acuerdo (sic) que se tome sobre un asunto no comprendido en la convocatoria salvo que la Asamblea acuerde por mayoría del ochenta por ciento (80%) que sus asociados presentes (sic), considerar el punto que se proponga…’.
De lo que se deduce la inexistencia como punto expreso a tratar: la liquidación de la Asociación en dicha Asamblea, siendo este punto aprobado, legalmente nulo en virtud del artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
En atención a todo lo arriba expuesto esta Superintendencia determina que las actuaciones realizadas por la CAJA DE AHORROS DE LOS TARBAJADORES DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (CAHORMINSAS), para disolverla y liquidarla son completamente nulas de toda nulidad absoluta, al no estar ajustados de hecho y derecho conforme a los siguientes razonamientos:
La disolución y liquidación de la referida Caja de Ahorros debe ser aprobada por las dos terceras (2/3) partes de sus asociados (artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y 113 de sus Estatutos).
Es nulo todo acuerdo que se tome sobre asuntos no comprendidos en la convocatoria (artículo 26 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas).
Por lo que en atención a lo arriba expuesto esta Superintendencia les participa que:
1) INPRESALUD, no tiene legitimidad para funcionar como Caja de Ahorro.
2) CAHORMINSAS, mantiene su vida jurídica tal y como lo acordó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 1999, sentencia No. 2.254 y donde se evidencia que la asociación al no haber sido liquidada mantiene su vida jurídica.
3) El Acta No. 14 contentiva del resultado de la Asamblea Extraordinaria de Delegados, celebrada el 03 de diciembre de 1999(…), se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud del artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas y artículos 112 y 113 de los Estatutos de CAHORMINSAS (aún vigentes).
4) La disolución y liquidación de CAHORMINSAS acordada en el Acta No. 14 del día 03 de diciembre de 1999, es completamente nula al no cumplir con los parámetros legalmente establecidos para ello…”.


Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora alega que dicho Oficio “está viciado de nulidad absoluta por estar viciado de ilegalidad al resultar violatorio de procedimientos administrativos legalmente establecidos, y consecuentemente de derechos constitucionales que le asisten a (su) representado, amén de la falta de motivación que dimana de la correspondencia en mención y especialmente de la decisión contenida en la misma”, agregando que “la Superintendecia de Cajas de Ahorro estaba en la obligación de expresar formalmente los hechos de los cuales evidenció que la Asamblea Extraordinaria celebrada el 03-12-99 no representó en forma alguna la voluntad de las dos terceras partes de los asociados, hechos éstos que fundamentarían, en el peor de los casos, su aseveración acerca de la nulidad absoluta del acta levantada con ocasión de la referida Asamblea, o lo que es lo mismo, motivar mediante expresión de tales hechos, su decisión”.

Pues bien, de la lectura del Oficio impugnado se desprende que la Superintendencia de Cajas de Ahorro no señaló las razones que la llevaron a concluir que en la Asamblea celebrada en fecha 03 de diciembre de 1999, no se encontraban presentes las dos terceras (2/3) partes de los asociados, las cuales representan el número de asociados necesarios para disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), ello en virtud de lo previsto en los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, limitándose, de esta forma, a indicar que dicha Asamblea se encontraba viciada de nulidad absoluta con base en los citados artículos.

En este mismo sentido, debe destacarse que en el Acta de la mencionada Asamblea Extraordinaria se dejó constancia de la lectura del mencionado Oficio, leyéndose lo siguiente:

“‘…Que por cuanto la SUDECA (léase Superintendencia de Cajas de Ahorro), en el referido dictamen concluyó que la Asamblea celebrada el día 11-12-98, era nula, por no cumplir con los requisitos del Reglamento de la Ley de Asociaciones Cooperativas, por cuanto no fue convocada con siete (7) días de anticipación; es por esta razón que nuevamente hoy convocamos a esta Asamblea, para corregir estos errores legales y cumplimos en convocar esta Asamblea con siete (7) días de anticipación y nuevamente se somete a esta Asamblea la decisión de DISOLVER Y LIQUIDAR A CAHORMINSAS, de acuerdo al segundo punto de la convocatoria, con fundamento en los artículos 99 y 100 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, es decir disolver la Caja por la voluntad de las dos terceras (2/3) partes de los Asociados. En este estado se deja constancia del quórum y de que está presente más de las dos terceras partes de los asociados, se somete a decisión y por unanimidad de los Delegados asistentes acuerdan disolver y liquidar la Caja de Ahorros, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de CAJAS DE AHORRO, según dictamen N° 003414…’”.
(Resaltado de esta Corte).


De la anterior Acta se desprende que el día en que tuvo lugar la Asamblea Extraordinaria (03 de diciembre de 1999), no sólo se encontraban presentes más de las dos terceras (2/3) partes de los asociados, las cuales, tal como se señaló anteriormente, representan el número de asociados necesarios para disolver y liquidar la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (CAHORMINSAS), ello en virtud de lo previsto en los artículos 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, 112 y 113 de los Estatutos de la mencionada Caja de Ahorros, sino también que los mismos acordaron por unanimidad disolver y liquidar la Caja.

De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS, está viciado de falso supuesto de derecho, y no de inmotivación como alega el apoderado judicial de la parte actora, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado tal y como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1997 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (véase también sentencia N° 2.581 dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001) que expresó lo siguiente:

“También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los supuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisivo y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia”.

En virtud de que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, lo cual, de conformidad con la sentencia transcrita produce la nulidad absoluta del acto, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los argumentos restantes. Así se decide.

Por los motivos antes explanados, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia, se ANULA el Oficio No. FSCA-001934 de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, apoderado judicial de la Directiva de INPRESALUD contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. FSCA-A-001934, de fecha 31 de mayo de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS y, en consecuencia, ANULA dicho acto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. Nº 00-23245
JCAB/b