EXPEDIENTE NÚMERO: 00-23994
MAGISTRADO PONENTE: PEKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 3 de noviembre 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1076 del 24 de octubre de ese mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAYARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.399.349, asistida por el abogado Luis López Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 14.254, contra la Resolución Nº 93 dictada el 4 de agosto de 1999 por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la referida Sala, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, declaró competente a esta Corte para conocer acerca de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo cautelar.

En fecha 6 de noviembre de2000 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 7 de noviembre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1º de enero de 1992 ingresó en el cargo Abogado Asistente en la Procuraduría General del Estado Anzoátegui según consta de la Resolución Nº 40 emitida el 6 de ese mismo año por el Procurador de dicha Institución. Posteriormente, el 30 de septiembre de 1995 fue notificada acerca de su ascenso al cargo de abogado III y, luego dicho cargo fue reclasificado como Abogado IV.

Que en fecha 27 de abril de 1999, el Procurador General del Estado Anzoátegui ordenó abrir una averiguación administrativa en su contra por “...‘haber incurrido en las faltas graves previstas en el Numeral 2 del artículo 88 de la Ley de carrera Administrativa del Estado...En consecuencia, dada la gravedad de los hechos narrados, instruyo a la Oficina o Unidad de Servicios Administrativos de este Despacho dependencia que ejerce funciones de jefatura de personal, inicie la averiguación a que se contrae el artículo 93 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado y 110 del Reglamento de dicha Ley...’”.

Que en fecha 11 de agosto de 1999 fue notificada acerca de la Resolución Nº 93 dictada ese mismo mes y año por el Procurador General del referido Estado, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo en la citada Institución, ello en virtud de estar incursa en las causales establecidas en el artículo 88, numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui relativos a la insubordinación y vías de hecho.

Que el Procurador General de ese Estado “emite la Resolución Nº 93 de fecha 4 de agosto de 1999, lo cual además de ser ilegal, es arbitrario por no haberse cumplido los trámites legales previstos para ello en el artículo 93 de la vigente Ley de carrera administrativa del Estado Anzoátegui, es decir, sin cumplir con los términos y condiciones que establece ese texto legal, ya que la decisión se forjó en contravención con normas legales expresas”. A ello agrega que, la Constitución de 1961 (vigente cuando se produjo el acto administrativo

impugnado) “en su artículo 60 establece la garantía del debido proceso, es decir, que al inculpado se le oiga que lo juzguen sus jueces naturales, y en el caso que nos ocupa el Procurador (...) violó esta disposición legal al preparar un procedimiento ilegal, no ajustado a los términos y condiciones que establece la Ley, para reiterarle del servicio activo (...)”.

Asimismo, indicó que “los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución de 1961 señalan que todas las personas habitantes de Venezuela tenemos derecho al ejercicio de un cargo con una remuneración justa y digna, con estabilidad en el ejercicio de ese trabajo y que ese derecho al trabajo está garantizado por el Estado, y en el presunto asunto se hace caso omiso de la estabilidad laborar que (le) ampara como principio constitucional y legal”.

Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de su destitución y, se decretara mandamiento de amparo constitucional a fin de que se suspendiera los efectos del mismo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible el amparo cautelar ejercido argumentando para ello lo siguiente:

“Dispone el artículo 6, ordinal 5º de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: ...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’. (sic)

Decisión:

Expuesto como fue por e(se) Juzgador en forma oral los términos en que ha de quedar resuelto el amparo propuesto, en la propia audiencia constitucional, en la cual se declaró inadmisible el recurso por el hecho de que la presunta agraviada optó por recurrir a un medio judicial ordinario y preexistente como lo es la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e(se) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAYARES contra RESOLUCIÓN Nº 93 EMITIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 4 DE AGOSTO DE 1999”. (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia antes transcrita, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAYARES, contra la Resolución Nº 93 dictada el 4 de agosto de 1999 por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Como punto previo, debe esta Corte formular algunas consideraciones en relación con el procedimiento aplicable a las solicitudes de amparo interpuestas conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2000, (Expediente N° 0904 caso Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. el Ministerio del Interior y de Justicia), se pronunció en relación al trámite correspondiente al amparo interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad.

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación.

Así, en la mencionada decisión se destacó el carácter eminentemente cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con recurso de nulidad, y en virtud del cual, se persigue, otorgar a la parte afectada, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación denunciada, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en el referido fallo de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se observó, lo no exitoso que en la práctica judicial ha resultado ser el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley especial de amparo, pues es razonable destacar que la razón de ser de esta medida radica en la protección de los derechos constitucionales de la forma más breve y eficaz.

Por ello, la Sala Político Administrativa se vio en la necesidad de reinterpretar los criterios hasta ahora acogidos en esta materia, en particular los relativos a la acción de amparo cautelar, considerando que dada la entrada en

vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debía adaptar esta institución de amparo cautelar a los nuevos lineamientos subsumidos en esta nueva Carta Magna.

Es de observar que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de una justicia gratuita, autónoma, que no lleve a dilaciones indebidas o reposiciones inútiles; todo ello a fin de reforzar la concepción de la tutela judicial efectiva, protegiendo así el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y obtener de forma expedita la decisión correspondiente.

Este criterio fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, en el caso: Multinacional de Seguros y otros contra la Superintendencia de Seguros, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo se debe resaltar que en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministerio del Interior y de Justicia, señaló lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el


riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, ratificó la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de las acciones de amparo cautelar tal y como se estableció en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), que han venido aplicando los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Una vez señalada la tramitación de la pretensión cautelar, pasa esta Corte en atención a la sentencia antes citada, a revisar la sentencia dictada por el a quo.

En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que establece la procedencia de la solicitud conjunta de medidas cautelares innominadas, la suspensión de efectos establecida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el recurso de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad contra actos administrativos. Ello debido a que bajo los principios constitucionales que informan el proceso contencioso administrativo, el requerimiento de formalidades no esenciales tales como la solicitud subsidiaria de medidas cautelares, contraría lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución que señala expresamente que : “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (En tal sentido, véase sentencias de esta Corte en los expedientes Nros. 00-23331; 01-25182 y 03-000774)

Por ello, cuando el a quo declara inadmisible la pretensión de amparo cautelar por haber sido interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada -con base al numeral 5 del

artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, incurrió en un error que limitó el derecho a una tutela judicial efectiva de la justiciable, toda vez que la omisión de señalar las pretensiones cautelares como subsidiarias en forma alguna debe ser interpretada como el ejercicio de vías judiciales ordinarias o el uso de medios judiciales preexistentes, sino como una manifestación del derecho de acceso a un debido procedimiento y al derecho fundamental de lograr la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses mediante el poder cautelar del juez. Por lo tanto, el a quo erró en fundamentar la inadmisibilidad del recurso interpuesto sobre la base de las consideraciones expuestas, lo que obliga a esta Corte a revocar el fallo apelado y a entrar a conocer del fondo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta, independientemente de cualquier otra consideración que aduzca la justiciable en su escrito de apelación y, así se declara.

En primer lugar la presunta agraviada denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento toda vez que el Procurador General de ese Estado “emite la Resolución Nº 93 de fecha 4 de agosto de 1999, lo cual además de ser ilegal, es arbitrario por no haberse cumplido los trámites legales previstos para ello en el artículo 93 de la vigente Ley de carrera administrativa del Estado Anzoátegui, es decir, sin cumplir con los términos y condiciones que establece ese texto legal, ya que la decisión se forjó en contravención con normas legales expresas”. A ello agrega que, la Constitución de 1961 (vigente cuando se produjo el acto administrativo impugnado) “en su artículo 60 establece la garantía del debido proceso, es decir, que al inculpado se le oiga que lo juzguen sus jueces naturales, y en el caso que nos ocupa el Procurador (...) violó esta disposición legal al preparar un procedimiento ilegal, no ajustado a los términos y condiciones que establece la Ley, para reiterarle del servicio activo (...)”.

En tal sentido, esta Corte observa que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto

comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

De igual forma, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, se definió dentro de los parámetros de instrumentalidad y relatividad propios de estos derechos fundamentales.

En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja constituida por un conjunto de elementos necesariamente

coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional al derecho a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.

Ahora, si bien esta Corte con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Manuel Quevedo Fernández), ha realizado exámenes y de carácter preliminar a normas de rango legal para establecer el procedimiento aplicable o la violación del derecho a la defensa, por cuanto tal estudio es necesario para determinar si hay violación o no del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución; tal análisis procede siempre y cuando los mismos no se constituyan en un estudio pormenorizado de las distintas fases del procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo corresponde a la decisión del recurso de nulidad.

En cuanto al concepto de violación directa de la Constitución para las acciones de amparo, cabe señalar que el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la Administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la Administración Pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: José Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), la cual establece:

“Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación

sumaria, aunque sea a nivel de presunción, de una violación de derechos constitucionales; sin embargo, cuando se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo (...)”.

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Corte comparte el criterio referido a la imposibilidad que tiene el juez constitucional de entrar a analizar pormenorizadamente ilegalidad de la actuación administrativa (procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui), siendo que esto implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez del acto impugnado de nulidad, supuesto que le esta vedado al juez en este tipo de proceso.

Bajo los anteriores parámetros, se evidencia de las actas del expediente que la presunta agraviada ejerció su derecho a la defensa a lo largo del procedimiento en sede administrativa (folios 53, 69, 76 al 81), rindiendo declaraciones, solicitando copias del expediente y presentando los alegatos que consideró pertinentes

De igual forma, no se desprende que se hubiera omitido fases fundamentales del procedimiento administrativo que se constituyan en una violación directa de la Constitución. En consecuencia, visto que no se verificó la presunta violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento se desestima la denuncia formulada. Así se declara.

Por otra parte, indicó como presuntas violaciones que “los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución de 1961 señalan que todas las personas habitantes de Venezuela tenemos derecho al ejercicio de un cargo con una remuneración justa y digna, con estabilidad en el ejercicio de ese trabajo y que ese derecho al trabajo está garantizado por el Estado, y en el presunto asunto se hace caso omiso de la estabilidad laborar que (le) ampara como principio constitucional y legal” y, denunció como violados los derechos al trabajo, a su


protección y a la estabilidad establecidos en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende que la posible violación de los derechos presuntamente violados, son consecuencia directa de la ya desechada violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo establecido en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que la posibilidad de terminar una relación funcionarial se encuentra supeditado al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los derechos en cuestión se constituyen como derechos relativos sometidos a las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan. Así, no puede pretender la recurrente que ante una destitución producto de un procedimiento administrativo, que en principio se ajustó a la normativa aplicable, el derecho al trabajo, su protección y a la estabilidad se erijan como impedimentos que anulen la potestad disciplinaria de la Administración.

Como se estableció ut supra, esta Corte de modo alguno podría entrar a conocer en sede constitucional de manera pormenorizada el cumplimiento de las fases del procedimiento contenido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, en tanto que tal análisis corresponde a la decisión de fondo. De ello resulta pues, que esta Corte en sede constitucional no pueda verificar, sin analizar normas de rango legal, la procedencia de la violación de los derechos denunciados, por lo que se desestima la denuncia formulada, y así se declara.

Al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, fumus boni iuris, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto. En razón de ello, esta Corte declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional ejercida.

Además de ello, razones por si suficientes para declarar la improcedencia del amparo cautelar, abona mayores criterios el hecho de considerar que las peticiones de la presunta agraviada son perfectamente reparables por la definitiva mediante la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 9 de junio de 2000, estableció que:

“(...) el amparo constitucional cautelar, como toda medida que goce de este carácter, debe ponderar los diferentes intereses involucrados y determinar la mayor reparabilidad posible tomando en cuenta la futura sentencia del juicio principal, tanto si es favorable al recurrente, como en el supuesto que sea favorable a la Administración. No niega esta Corte la posibilidad del amparo cautelar en el contencioso de nulidad, pero para ello debe establecerse una clara visualización de presuntas violaciones de derechos constitucionales y no la simple denuncia de vicios que afecten la nulidad del acto (...)” (Resaltado de esta Corte).

En mérito de lo expuesto, esta Corte revoca la sentencia dictada por el tribunal de la causa y declara improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha referido 8 de marzo de 2000, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PAYARES, asistida por el abogado Luis López Prado, contra la Resolución Nº 93, dictada el 4 de agosto de 1999, por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vice-Presidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA




MAGISTRADOS:




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



PRC/