Expediente Nº 00-24055
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de junio de 2003, la abogada Dulce María Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.791, actuando en su carácter de apoderada judicial del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el número 159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal número 6646 del 27 de febrero de 1948, cuya denominación actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 08 de enero de 1952, bajo el número 1, tomo 3-B y reformas posteriores todas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el número 48, tomo 21-A-Sgdo, solicitó aclaratoria de la sentencia número 2003-1552 dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2003, de la cual se dio por notificada el 10 de junio de 2003, decisión mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por vicios ocultos fuera interpuesta por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, titular de la cédula de identidad número 3.713.272, quien se dio por notificada de la misma en fecha 29 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que esta Corte decida sobre la referida solicitud de aclaratoria.




I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se indicó, la abogada Dulce María Vega, actuando como apoderada judicial de la empresa Centro Simón Bolívar, C.A., solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2003, en los términos que parcialmente se transcriben:

“Ahora bien, dado a que las partes se encuentran notificadas de la sentencia y estando en la oportunidad procesal para ejercer cualquier recurso, es por lo que solicito la aclaratoria, en cuanto al punto del pago de las costas procesales en el presente juicio, tal como lo consagra el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quiero señalar que doctrinariamente y jurisprudencia reiterada, las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “TEORÍA DEL VENCIMIENTO TOTAL”. (…)
Es por ello, Sr. Magistrado que mi representada solicita sea condenada en costas, a la parte perdidosa, dado a que tubo (sic) que sufragar gastos en el presente juicio, por lo que tiene que rendir cuentas a la Nación, ya que es una Empresa del Estado que se rige por un Presupuesto y todo debe ser justificado.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., de la sentencia dictada por esta Corte el 15 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por vicios ocultos interpuso la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, cuya cuantía fue estimada en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). Tal solicitud de aclaratoria, como se citó ut supra, está referida al pronunciamiento que sobre las costas procesales, corresponde a este Juzgador formular en razón de las resultas del proceso.

En este sentido, la condenatoria en costas de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico y según la doctrina y jurisprudencia nacional, está referida a la condena accesoria que debe imponer el Juez a los fines de retribuir los gastos casuísticos, útiles y necesarios ocasionados en razón de un proceso judicial incoado y cuyo principio general, está expresamente consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

La norma antes transcrita, contempla en el llamado sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual el Juez está en la obligación de condenar a la parte totalmente vencida, esto es, cuando el demandado es totalmente absuelto o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, para cual este Juzgador debe determinar la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Así las cosas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido definiendo el concepto y los alcances de la imposición en costas, en diversos fallos que se han dictado al respecto, a los cuales se hace alusión en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, a saber:

“a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).”

Asimismo, en la sentencia antes aludida, la referida Sala sostiene que la teoría del vencimiento total no se ve modificada cuando alguno o algunos de los fundamentos o argumentos empleados por la parte que los opone o alega no prosperan. Es por ello que, si en la sentencia definitiva el Juez declara sin lugar la pretensión procesal interpuesta, habrá vencimiento total y, por tanto, condenatoria en costas de la parte perdidosa, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Así las cosas, evaluados como fueron los argumentos de hecho y de derecho que infructuosamente pretendió demostrar la parte de la actora del proceso en referencia, con fundamento en lo cual se declaró sin lugar la demanda que por vicios ocultos interpusiera la ciudadana Virginia Carrero Ugarte en contra de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A. esta Corte observa que se hace aplicable al caso sub judice el supuesto de hecho previsto en el comentado artículo 274 eiusdem. En consecuencia, y por cuanto la parte actora resultó totalmente vencida en el referido juicio, esta Corte considera ajustada a derecho la pretensión esgrimida por la apoderada judicial de la citada empresa en lo que respecta a la condenatoria en costas de la ciudadana antes identificada, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Dulce María Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.791, actuando en su carácter de apoderada judicial del CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el número 159, tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal número 6646 del 27 de febrero de 1948, cuya denominación actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 08 de enero de 1952, bajo el número 1, tomo 3-B y reformas posteriores todas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo la última en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el número 48, tomo 21-A-Sgdo, de la sentencia número 2003-1552 dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por vicios ocultos fuera interpuesta por la ciudadana Virginia Carrero Ugarte, cuya cuantía fue estimada en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo). En consecuencia se condena en Costas a la ciudadana VIRGINIA CARRERO UGARTE, con cédula de identidad número 3.713.272, por haber resultado totalmente vencida. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del dispositivo del fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



LOS MAGISTRADOS,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ







La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES

PRC/