MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-24119
- I -
NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2003, esta Corte decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de su fallo dictado el 14 de junio de 2001, mediante el cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, formulada por el ciudadano Rodolfo Porro Aletti, actuando con el carácter de DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A (CIPPSV), asistido por el abogado Luis Alberto Escobar en el recurso de nulidad ejercido, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 84 dictada el 02 de agosto de 2000 y publicada en Gaceta Oficial el 08 de ese mismo mes y año, por el ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES Y PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIADADES (CNU). En consecuencia, esta Corte declaró que dicha decisión debía tenerse como refrendo de los títulos de los alumnos beneficiados por la medida cautelar dictada.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el 08 de ese mismo mes y año practicó la notificación de la anterior decisión a la parte recurrente. Posteriormente, el 20 de mayo de 2003, el mencionado funcionario dejó constancia de haber efectuado la notificación de la parte recurrida.
El 21 de mayo de 2003, la abogada Raquel Marlene Villafañe Salinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.902, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la anterior decisión.
El 02 de julio de 2003, el abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A (CIPPSV), solicitó “aclaratoria” de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2003.
Por auto de fecha 3 de julio de 2003, esta Corte negó la apelación ejercida por la abogada Raquel Marlene Villafañe Salinas, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la solicitud de aclaratoria.
En fecha 04 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2003, el abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A (CIPPSV), solicitó que se ordene lo siguiente:
"1.- La corrección del listado de los seiscientos nueve (609) títulos refrendados mediante sentencia 2003-1270 de fecha 24 de abril de 2003, listado que definitivamente deberá contener sólo seiscientos ocho (608) títulos en virtud del salto de numeración que omitió el número ciento sesenta y ocho (…).
2.- El refrendo del título de la ciudadana Katiuska del Valle Hernández Roque, cédula de identidad número 6.633.319 quien aprobó el postgrado de Magíster Scientiarium en Supervisión y Gerencia Educativa, omitido por (su) representada en la oportunidad de consignar ante esta Corte la documentación de todos los graduados.
3.- El refrendo de los doscientos trece (213) títulos en la Especialización en Investigación y Docencia de la Educación conforme al listado trascrito y en virtud de los razonamientos expuestos”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud formulada, para lo cual debe advertirse que, si bien la representación judicial del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A (CIPPSV) no fundamentó sus peticiones en normativa alguna, lo cierto es que las mimas están dirigidas a la corrección de errores materiales así como la inclusión de otro listado para su correspondiente refrendo, lo cual a juicio de este Órgano jurisdiccional se corresponde con una solicitud de aclaratoria y ampliación establecidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Partiendo entonces de lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la solicitud planteada, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, con relación al lapso para formular la solicitud de aclaratoria contemplado en el artículo ut supra transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de febrero de 2001, expresamente señaló lo siguiente:
“…en el presente caso resulta evidente que un lapso breve como el que nos ocupa, además de exigir la permanente velada de la actuación del juez día a día, impide la reflexión seria para entender y precisar el contenido de la sentencia, con lo cual se menoscaba el derecho a una justicia transparente, entendida ésta como un acto de razón que debe explicarse por sí mismo, de forma tal que de la lectura de la sentencia permita conocer en plenitud el pleito, y que la misma posea la claridad necesaria para dotar a la sentencia de poder de convicción.
Examinada la norma bajo análisis, se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique el menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación, y siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso, relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Subrayado de la Sala) (Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL vs. la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA).
En tal sentido, esta Corte adoptó la referida interpretación que fuera realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en efecto, mediante sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2002 (caso: MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA), esta Corte aplicó el referido criterio adoptado por la aludida Sala conforme al cual el lapso procesal del que disponían las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sería igual al lapso de apelación contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa esta Corte que, paralelamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 09 de marzo de 2001 (caso: aclaratoria del fallo dictado por la misma Sala en fecha 08 de febrero de 2001 con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por los abogado JOSÉ PEDRO BARNOLA, SIMÓN ARAQUE Y OTROS, contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), realizó pronunciamiento expreso en relación al referido lapso al que alude el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señaló lo siguiente:
“…en lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia (de la misma la Sala Constitucional de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) esta Sala indicó que: ´(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente´.
Sin embargo es de señalar que, la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia hay sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado” (paréntesis de la Corte).
Asimismo, se observa que mediante fallo dictado publicado el 30 de junio de 2003 (caso: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio conforme al cual las solicitudes de aclaratoria de los fallos deben ser formuladas en el lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, concluyó lo siguiente:
“…por otra parte, considera esta Sala que la aclaratoria que había solicitado el ciudadano Francisco Sánchez respecto del fallo que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de ese mismo año, no debió ser admitida por dicho órgano jurisdiccional puesto que el mismo no la requirió el mismo día de la publicación del fallo ni el día siguiente, sino el 4 de noviembre de 2002, es decir, fuera del lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también se excedió dicha Corte cuando le dio cabida al pedimento del referido ciudadano en contravención a lo dispuesto en dicha norma”.
En este orden de ideas, y en virtud de las consideraciones formuladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra transcrito, y en atención a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte concluir que las solicitudes a que se refiere el mencionado artículo sobre los fallos dictados por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben formularse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en caso que la sentencia fuera dictada dentro del lapso legal correspondiente y, en el caso en que la sentencia fuera dictada fuera del lapso, tales solicitudes deberán formularse en el mismo día en que la sentencia sea notificada a las partes o el día siguiente al que éstas se hayan verificado. Así se decide.
Las anteriores consideraciones conducen al abandono del criterio establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 06 de marzo de 2002 (caso: MARÍA ELENA LOAIZA PERAZA), antes mencionada, por la cual se había asumido el lapso de cinco (5) días correspondientes a la apelación para solicitar aclaratoria, con lo cual dicho lapso será necesariamente el establecido en la Ley, tal como lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Siendo lo anterior así, y aplicando tal criterio al caso de autos se tiene que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 24 de abril de 2003, esto es, fuera del lapso legal establecido para ello. En tal sentido, se observa que la parte actora se dio por notificada el 08 de mayo de 2003, mientras que la parte recurrida fue notificada el 16 de mayo de 2003. Asimismo, se constata que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República se dio por notificada en fecha 21 de mayo de 2003, siendo a partir de esta última fecha que comienza a correr el lapso para solicitar la aclaratoria en cuestión, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes.
Ello así, se observa del cotejo de las fechas antes indicadas, que el apoderado judicial de la Institución Educativa recurrente formuló su solicitud el día 02 de julio de 2003, esto es, fuera del lapso establecido para tales fines, razón por la cual dicha solicitud resulta extemporánea. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que la solicitud de aclaratoria y ampliación que fuera formulada por el abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A (CIPPSV) resulte INADMISIBLE. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2003 y que fuera formulada por el abogado Luis Alberto Escobar, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A (CIPPSV).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 00-24119
JCAB/f.-
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto de la sentencia que antecede, por disentir del criterio expresado por la mayoría sentenciadora, en el fallo que declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2003, interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO ESCOBAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INVESTIGACIONES PSIQUIÁTRICAS, PSICOLÓGICAS Y SEXOLÓGICAS DE VENEZUELA, C.A.
En el fallo del cual se disiente, en la oportunidad para determinar la procedencia de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada, la mayoría sentenciadora consideró que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 30 de junio de 2003 (caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), ratificó el criterio conforme al cual las solicitudes de aclaratoria de los fallos deben ser formuladas en el lapso que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la sentencia de la cual se disiente concluyó, que las solicitudes de aclaratorias a que hace referencia el mencionado artículo de la normativa adjetiva respecto a los fallos dictados por los Tribunales de la República, deben formularse el mismo día de la publicación del fallo o en el día siguiente, en caso que la sentencia fuera dictada dentro del lapso legal correspondiente y, en el caso en que la sentencia fuera dictada fuera del lapso, dichas solicitudes deberán formularse en el mismo día en que la sentencia sea notificada a las partes o el día siguiente al que las notificaciones a las partes se hayan verificado.
Igualmente, en el referido fallo se destacó el abandono del criterio establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 06 de marzo de 2002, (caso: María Elena Loaiza Peraza); criterio asumido en atención a lo expuesto por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), ratificado mediante sentencia del 1° de agosto de 2001 (caso: Humberto Meneses), según el cual la interposición de la solicitud de aclaratoria se declaró tempestiva, por cuanto fue solicitada el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, es decir, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, inaplicándose por inconstitucional en ese caso el artículo 252 eiusdem, parte in fine.
Sin embargo, en el caso de autos, como antes se indicó, se aplicó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra y, cotejando las fechas de la última notificación de las partes con el día en que el apoderado judicial de la Institución Educativa recurrente solicitó la aclaratoria de la sentencia, se declaró inadmisible la solicitud formulada.
Ahora bien, considera la disidente necesario realizar un análisis previo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de junio de 2003 (caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), la cual constituyó el fundamento principal de la mayoría sentenciadora para abandonar el criterio que venía estableciendo esta Corte, con respecto al lapso establecido para la solicitud de aclaratoria de los fallos dictados por los Tribunales de la República.
La referida sentencia obedece al pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico contra la aclaratoria de la sentencia que dictó este Órgano Jurisdiccional el 23 de enero de 2003, en la cual dicha Sala consideró que, por vía de aclaratoria, esta Corte “desnaturalizó por completo el alcance de la figura procesal de la aclaratoria, y se extralimitó en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, actuación ésta fuera de su competencia vulnerante de la garantía de la cosa juzgada y seguridad jurídica del querellante, además de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que “esta Corte realizó indebidamente una serie de consideraciones distintas a las que había hecho en la sentencia objeto de aclaratoria”, al establecer en la sentencia que el lapso para el nombramiento del Contralor Municipal había vencido el 23 de noviembre de 2001, posteriormente, en la aclaratoria de la sentencia dispuso que el nombramiento del Contralor Municipal había vencido el 2 de noviembre de 2001, por lo que –a su criterio- se fijaron fechas distintas para el computo del plazo a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; circunstancias éstas que consideró suficientes para declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, anuló parcialmente la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 23 de enero de 2003.
Ahora bien, paso a fundamentar mi disidencia en las siguientes consideraciones:
A juicio de la disidente, el criterio asumido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, no hace mención en el punto nodal respecto a los lapsos que rigen la interposición de la solicitud de aclaratoria de la sentencia, teniendo sólo un pronunciamiento de manera incidental respecto a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se evidencia, que el análisis realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se circunscribe al pronunciamiento indebido -a juicio de la Sala- que realizó esta Corte, consistente en la distinción de las consideraciones realizadas en la sentencia con respecto a la aclaratoria, sin realizar una modificación del criterio establecido en cuanto al lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria fijado anteriormente por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, la jurisprudencia ha establecido que el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Estos valores son la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre, puesto que el proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, es decir, que no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia. De allí, que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia.
Es así, como el debido proceso, partiendo de ser una garantía constitucional del respeto de los derechos inherentes al hombre, se deriva la noción de plazo razonable concebida originalmente en razón del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y como garantía constitucional frente a la justicia tardía, es aplicable a las fases y plazos que lo integran, como sucesión racional de actos en el tiempo que es propio de su naturaleza procesal y, en consecuencia, la noción de plazo razonable es también aplicable a la solicitud de aclaratoria de sentencia.
La expresión “plazo razonable” constituye un concepto jurídico indeterminado, con relación al lapso para interponer el recurso que nos ocupa, y debe responder a una racionalidad que garantice la oportunidad de analizar y considerar el acto objeto de la solicitud a los fines de precisar por parte del querellante su derecho a la transparencia en el proceso y, por lo tanto, su derecho a ser oído, cuando el acto no satisface tal derecho a juicio del recurrente, en los supuestos previstos por la norma con relación al ejercicio de tal derecho.
De allí, que el lapso específico razonable para realizar determinados actos dentro del proceso, es más limitado que la racionalidad exigida con relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que por su naturaleza de carácter prestacional, habrá de distinguirse según se trate la gravedad y complejidad de los asuntos envueltos en ese proceso, siendo diferente según se trate de causas criminales, asuntos civiles o controversias contencioso-administrativas.
Es por ello que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Político - Administrativa el 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), la racionalidad de un plazo, como concepto jurídico indeterminado, comporta necesariamente el ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico; y, en el caso que nos ocupa, -solicitud de aclaratoria de la sentencia, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- “sería la naturaleza y circunstancias del litigio, su complejidad y márgenes ordinarios de duración de solicitudes similares, la complejidad del contenido del acto cuya aclaratoria se solicita, consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes y consideración de los medios disponibles”, elementos éstos, que deben ser tomados en consideración para precisar el apego a la constitución del lapso razonable determinado o fijado por el legislador.
En este aspecto, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, dio perfecta dirección en la interpretación de la duración del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, debe ajustarse a los valores, normas y principios de la novísima Constitución, en aplicación de la garantía del plazo razonable del debido proceso. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que este debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado”.
Es preciso destacar a juicio de la disidente, que este criterio está en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituyen una garantía para los justiciables.
En tal caso, se busca la serenidad de ánimo, en un tiempo prudencial entre los hechos (el acto que se solicita aclarar) y el tiempo para considerarlo y estudiarlo a ver si requiere de aclaratoria, -este es el único medio para obtener los datos necesarios para su auténtica valoración-, no se trata de buscar una justicia rápida, haciendo breve los lapsos para interponer solicitudes y recursos, sino un tiempo razonable para estudiar y verificar la transparencia del acto para poder ejercer el derecho a que se aclare lo que se considera oscuro.
Por otra parte, la sentencia de la cual se discrepa, vuelve a traer a la palestra el problema de la razonabilidad de la duración del lapso para solicitar aclaratoria de sentencia, a los fines de determinar si el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil parte in fine, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.
Igualmente, al establecer la norma legal adjetiva un tiempo en extremo brevísimo -el mismo día de la publicación o en el día siguiente- para interponer una solicitud de corrección de sentencias definitivas o de las interlocutorias sujetas a apelación, ha llevado a un amplio sector de la doctrina y a la jurisprudencia, a formular diversas posturas e interpretaciones originadas por la extrema brevedad del lapso para interponer la solicitud a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual como parte integrante del ordenamiento jurídico dictado bajo la Constitución derogada, mantiene su vigencia, siempre que no contraríe el novísimo Ordenamiento Constitucional vigente, tal como dispone su Disposición Derogatoria Única.
Es así, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente, a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 94 numerales 1 y 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A nuestro criterio, siendo así, resultaría inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la perspectiva de la norma legal –como lo hace la sentencia bajo análisis-; puesto que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional. Es importante subrayar este último aspecto con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999 estaban contenidas en las leyes de procedimiento civil, penal, del trabajo e inclusive en las relativas al contencioso-administrativo.
Planteada la inconstitucionalidad de la aplicación de una norma o acto de carácter subconstitucional, basada en una errónea interpretación de la sentencia de la Sala Constitucional, propuesta en el caso concreto, se vuelve a plantear el dilema para las partes referido a la exigencia impuesta por la brevedad del lapso para pedir la aclaratoria o ampliación, el cual fue solucionado con base al criterio asumido por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de febrero de 2001, al establecerlo como plazo para ejercer el recurso de apelación el mismo para interponer la solicitud de aclaratoria de sentencia.
Las anteriores consideraciones conducen a la disidente a discrepar del abandono del criterio establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2002 (caso: María Elena Loaiza Peraza), la cual establecía que el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye un cambio de criterio de la Sentencia dictada por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Cabe señalar, que la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sentencias en las que ratifica el criterio asumido en su fallo del 13 de febrero de 2001, antes mencionado, (vid. sentencia del 23 de julio de 2003) contrariando el criterio adoptado por la mayoría sentenciadora, erróneamente fundamentado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, al consagrar el fallo objeto de disenso un cambio de criterio del lapso para la interposición de la solicitud de aclaratoria, desvirtuando el alcance y el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional, considera quien suscribe, que la sentencia objeto del disenso, carece de racionalidad en virtud de no encontrarse elementos suficientes que justifiquen el abandono del criterio establecido por esta Corte el 06 de marzo de 2002, (caso: María Elena Loaiza Peraza), por lo que, se considera necesario seguir aplicando el criterio establecido por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
En los términos que anteceden, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora. El Presidente- Ponente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta, ANA MARIA RUGGERI COVA Los Magistrados EVELYN MARRERO ORTIZ Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO PERKINS ROCHA CONTRERAS La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/10.-
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